Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5874/2011 de 08 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130062014100412

Núm. Ecli: ES:TS:2014:3069

Núm. Roj: STS 3069/2014

Resumen
Expropiación. Proyecto 'Nuevo acceso ferroviario al Norte de Noroeste de España. Término municipal de Miraflores de la Sierra.

Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Suelo no urbanizable

Prueba pericial

Declaración de la necesidad de ocupación

Declaración de utilidad pública

Suelo urbanizable

Hoja de aprecio

Obras públicas

Premio de afección

Informes periciales

Clasificación urbanística

Transporte terrestre

Actas de ocupación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Jurado de expropiación

Entes públicos

Beneficiario de la expropiación

Infraestructuras ferroviarias

Valor del terreno

Utilidad pública

Objeto de la expropiación forzosa

Interés social

Dominio público ferroviario

Valoración de la prueba

Derecho de reversión

Perito judicial

Parque Nacional

Proyecto de la obra

Actividades económicas

Intereses legales

Error in procedendo

Interés legal del dinero

Voluntad

Indefensión

Proyecto de obras

Indemnización complementaria

Expropiante

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.874/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de D. Millán y D. Jose Luis contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2.011 dictada en el recurso número 978/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 9 de septiembre de 2.011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Carreras de Egaña en nombre y representación de D. Millán y D. Jose Luis contra la Resolución de 6 de abril de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España', sita en el término municipal de Miraflores de la Sierra, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando en su lugar un justiprecio de 1.237.706,52 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes desde el 14 de noviembre de 2001, desestimando el resto de sus pretensiones, sin costas."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Millán y D. Jose Luis se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Millán y D. Jose Luis presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basado en cuatro motivos:

En el primer motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 153.1º Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes y el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. El fundamentación del motivo lo que se viene a cuestionar es que se ha procedido por la Administración a la ocupación de una superficie de terreno muy superior a lo que establece la normativa como dominio público para el trazado de las líneas ferroviarias, por lo que el exceso de terreno ocupado por la Administración fue expropiado sin declaración de utilidad pública, ya que no estaba amparado en el citado artículo 153 que se dice vulnerado.

El segundo motivo, también por la misma vía casacional del 'error in indicando' del antes mencionado párrafo d) del artículo 88.1º, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 33.3º de la Constitución y de la jurisprudencia que se cita, porque la expropiación requiere que se determinen los bienes y derechos necesarios para los fines de la declaración de utilidad pública y en el caso de autos tan solo consta esa finalidad en relación con una parte de la finca y no en relación con el resto de los terrenos ocupados a los recurrentes.

El tercer motivo del recurso, acogido a la vía del 'error in procedendo' del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia adolece de vicio de falta de motivación, en cuanto no se examina en su fundamento cuarto la cuestión sobre el exceso en la ocupación de los terrenos, conforme a los razonamientos que se habían realizado por los recurrentes en la demanda y escrito de conclusiones.

El cuarto y último de los motivos que, al igual que los dos primeros, se acoge al 'error in iudicando', denuncia que la Sala de instancia vulnera el artículo 9.3 de la Constitución en orden a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia sobre la a la determinación de las partidas indemnizables, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se dicte sentencia en la que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dice otra en sustitución, estimando íntegramente las pretensiones accionadas en la demanda.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala '...dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales.'

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de julio de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha dicho, constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala territorial de Madrid de esta Jurisdicción, que estimó en parte el recurso interpuesto por los expropiados y ahora recurrentes, impugnando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 6 de abril de 2006 (expediente NUM001 ), por el que se fijaba en la cantidad de 661.845,11 €, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento, para la ejecución del proyecto de Nuevo Acceso ferroviario al Norte y Noroeste de España, siendo beneficiario de la expropiación el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Conforme a lo que se razona en el mencionado acuerdo, los bienes declarados de necesidad de ocupación estaban constituidos por una superficie de terreno de 111.849 m2, que se incrementaron posteriormente en otros 203 m2 en acta complementaria, de una finca situada en término municipal de Miraflores de la Sierra (Madrid); que su clasificación como suelo no urbanizable se valoran por el método de comparación, conforme a lo establecido como preferente en el artículo 26.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , sirviendo como precios de referencia los establecidos en otras transacciones de las que tenía conocimiento el órgano de valoración, estableciéndose un valor unitario de 5,30 €/m2, de donde resulta un valor para el suelo de 592.799,70 €, para aquella primera superficie, y 1.075,90 € para la segunda. A las mencionadas cantidades se suman las correspondientes a las indemnizaciones por rápida ocupación (36.453,08 €), entre los que se incluyen las cosechas pendientes y los cerramientos afectados por la obra pública; finalmente se añade el premio de afección referido al valor del suelo.

Los expropiados impugnan el mencionado acuerdo ante la Sala del Tribunal de Madrid, al considerar que de la superficie expropiada, 81.305 m2 habían sido ocupados ilegalmente por cuanto se consideraba que respecto de ellos no concurría la condición de bienes necesarios para la ejecución del proyecto, por lo que se concluía que respecto de esa superficie el valor resultante habría de incrementarse en un 25 por 100 por ocupación ilegal. En cuanto al valor del terreno, se considera que 30.748 m2 debían ser valorados como no urbanizables, pero al valor unitario de 10,21 €/m2, si bien debían incrementarse en un 50 por 100 por la existencia de expectativas urbanísticas. El resto del terreno debía valorarse como suelo urbanizable y a razón de un valor unitario de 267,84 €/m2, y ello por cuanto, aun cuando los terrenos estaban clasificados como no urbanizables, debían valorarse como urbanizables por aplicación de la jurisprudencia de los sistemas generales que sirven para crear ciudad. Finalmente se consideraba que debían ser reintegrados a los expropiados una superficie de 49.135 €, que se consideraban que habían sido ocupados temporalmente para la ejecución del proyecto, pero habían dejado de ser necesarios para la explotación de la línea.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados y fija como justiprecio de los bienes expropiados el de 1.237.706,52 €. Para concluir en el fallo estimatorio parcial se argumenta que ha de partirse de la vinculación a la hoja de aprecio de los expropiados, de donde se concluyen, en primer lugar, que por encima de dicha valoración de parte en el procedimiento no puede concederse una cantidad superior; cantidad que como se dijo suponía atribuir a los terrenos un valor unitario de 10,21 €/m2 para toda la superficie expropiada, lo que excluía la posibilidad del mayor justiprecio que se reclamaba en función de la condición de suelo urbanizable de parte de la finca.

En relación con el exceso en la declaración de necesidad de ocupación, se razona en el fundamento cuarto de la sentencia: 'Sostiene el recurrente que ha sido objeto de expropiación una porción de terreno muy superior a la que la normativa en que se amparó el proyecto expropiatorio ( art. 153 de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres ) establece como dominio público para el trazado de las líneas ferroviarias. Se argumenta en la demanda que en aplicación tanto del art. 153.1 LOTT como del art. 280.1 de su Reglamento de desarrollo (RD 1211/1990 ), tan solo resulta amparada por la legalidad la expropiación de 30.748 m2, que el recurrente denomina "Zona A". A partir de aquí se encuentra la "Zona B", que no resulta precisa para el trazado de la línea ferroviaria, superficie no amparada por la utilidad pública y urgente ocupación a que la LOTT se refiere, que a su vez se afirma que está subdivida en dos zonas: Zona 1, de 30.748 m2, que está urbanizada por la beneficiaria y que constituye un sistema general dotacional para uso de oficinas, talleres, industrias, etc. y la Zona 2, en una extensión de 49.135 m2, inicialmente ocupada de forma temporal por la beneficiaria y que en la actualidad es un erial en desuso, respecto a la cual, además del justiprecio, solicita que se le restituya esa porción de terreno.

Los preceptos en que se basa el demandante disponen lo siguiente: el art. 153.1 LOTT que "La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que se refiere el artículo anterior, así como los de obras de ampliación o mejora de líneas preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya realización resulte jurídicamente procedente, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en la legislación expropiatoria." Y el art. 280.1 RD 1211/1990 : "Son de dominio público los terrenos ocupados por la explanación de la línea férrea, sus elementos funcionales e instalaciones que tengan por objeto su correcta explotación, y una franja de ocho metros de anchura a cada lado de la misma. Estos terrenos de dominio público se determinan midiendo a cada lado y desde el carril exterior que se toma como referencia, una zona que llega hasta la arista exterior de la explanación, a la que se añade una segunda zona a partir de la citada arista, de ocho metros de anchura, medida en horizontal y perpendicularmente al carril exterior correspondiente."

Ha de tenerse en cuenta, además, que el art. 233 del RD 1211/1990 , tras reproducir el contenido del art. 153.1 LOTT, en su nº 1, párrafo 2º, establece que "A los efectos indicados en el párrafo anterior, los correspondientes proyectos y sus modificaciones deberán comprender, además de los documentos y circunstancias, a que se refiere el art. 226 del presente Reglamento, la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de las líneas, y la seguridad de la circulación."

Una interpretación conjunta de los preceptos transcritos obliga a diferenciar, de un lado, los terrenos que por su ubicación inmediata al trazado de la línea ferroviaria son por prescripción legal terrenos de dominio público y de otro lado, aquellos otros que más allá de tal delimitación legal, resulten necesarios ocupar para la construcción, defensa o servicio de las líneas y la seguridad de la circulación, que resultan igualmente amparados por ley, mediante la aprobación del correspondiente proyecto, por la declaración de utilidad pública y urgente ocupación a efectos expropiatorios. En este caso toda la superficie expropiada se vio amparada por la aprobación del proyecto expropiatorio, por lo que ninguna causa de nulidad se aprecia que exista, resultando debidamente acreditado en autos, visto el contenido del informe del perito de Sala, la necesidad de la ocupación de los terrenos en cuestión, al afirmar aquél que vista la envergadura de las obras y las necesidades de seguridad y mantenimiento de las mismas, "Esto justifica la superficie de terreno que se ha expropiado". En definitiva, pretender afirmar que más allá de la zona que según la ley es dominio público por su ubicación en las inmediaciones del trazado de la línea de tren no se puede aprobar un proyecto expropiatorio, no puede ser admisible. Y es que confunde el recurrente la legitimidad del proceso expropiatorio con las circunstancias sobrevenidas con posterioridad, pues las alegaciones relativas a que una vez ejecutadas las obras se aprecia que existe una zona completamente urbanizada (cambio de clasificación urbanística tácita de los terrenos, según se indica en el informe pericial de la parte recurrente) y que en otra zona no se ha llevado a cabo nada, estando en la actualidad en desuso, no constituyen motivos de impugnación válidos a los efectos de una pretendida declaración de nulidad del proceso expropiatorio, que como se afirmó con anterioridad no existe, sino que constituirían, en su caso, motivos para ejercitar, si al derecho del recurrente así le conviene y resultase procedente, el derecho de reversión regulado en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Así las cosas, debe desestimarse la pretensión de indemnización en un 25% del justiprecio que se fije por la nulidad del proceso e igualmente la de restitución de los terrenos sobrantes (Zona 2, subzona B de 49.135 m2).'

En relación con la valoración del terreno, se declara en el fundamento quinto de la sentencia: 'Procede ya resolver acerca de la concreta valoración a otorgar a los terrenos expropiados en su total superficie de 112.052 m2, toda ella clasificada en las Normas Subsidiarias de 1997, vigentes al tiempo al que referir la valoración (acta de ocupación) como suelo no urbanizable. A ello no obsta lo que el perito judicial refiere en su informe, a saber, que entre las previsiones del Plan del Parque Nacional del Guadarrama (las cuales, al contradecir el Avance del Plan General de Miraflores de la Sierra no prosiguió su tramitación) se incluyese el terreno en cuestión en lo que se denominaba "zona de transición", que admite, según la normativa, la posibilidad de considerar este terreno como urbanizable con algunas limitaciones en ocupación y edificabilidad y que, en su caso, tendrá trascendencia a la hora de apreciar y valorar la concurrencia de expectativas urbanísticas, que no de valorar el suelo como si fuese urbanizable, como hace erróneamente el perito de Sala.

Una vez afirmada la clasificación urbanística de la finca como suelo no urbanizable, tampoco resulta admisible valorarlo como si fuese urbanizable apreciando su consideración como sistema general. Y es que en este aspecto, pese a lo que afirma el perito de Sala (que el suelo expropiado integra una red supramunicipal o sistema general), no resulta de aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales.

Es unánime nuestra jurisprudencia al analizar los problemas de justiprecio de fincas afectadas por la construcción de tramos de línea ferroviaria de Alta Velocidad, como por ejemplo la STS de 2 de julio de 2008 (rec. 292/2005 )... Por su parte la STS de 14 de julio de 2009 (rec. 5907/2007 ) razona que...

Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico.

Al hilo de lo razonado en la última STS antes citada, la Sala considera que en este caso no se puede olvidar que se trata de un municipio cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la M-611, a la que se tiene acceso directo. A ello se une que el municipio de Miraflores de la Sierra queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 125% a partir del valor que como suelo no urbanizable de 5,30 euros/m2 dio el JEF, lo que arroja un resultado de 11,92 euros/m2. Sin embargo, al ser superior esta cantidad a aquella a la que se vinculó el expropiado al formular su hoja de aprecio, a este último valor hay que estar (10,21 euros/m2), que multiplicados por la superficie expropiada más el 5% del premio de afección y los 36.453,08 euros reconocidos por el JEF de indemnización por rápida ocupación, asciende a 1.237.706,52 euros. A esta cantidad deben serle añadidos los intereses legales a computar desde el día siguiente al acta de ocupación, que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2001.'

SEGUNDO.- A vista de lo expuesto han de examinarse los motivos en que se funda el presente recurso, debiendo ser de examen preferente, por razones de lógica jurídica, el tercero que, como ya se dijo, se acoge a la vía casacional del 'error in procedendo', denunciando que la sentencia de instancia carece de motivación suficiente, de donde se concluye que se desconoce la exigencia impuesta en los artículos 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1º de la Constitución , por carecer la sentencia de la preceptiva motivación que imponen los mencionados preceptos. En concreto, el reproche formal se hace con relación a la motivación que se da en la sentencia de instancia en el fundamento cuarto a la cuestión sobre el exceso en la ocupación de los bienes, al considerar la defensa de los expropiados que la Sala de instancia no ha examinado en su debida extensión las cuestiones que se habían suscitado por los expropiados en su demanda, al considerar que la cuestión había sido cuestionada con argumentos que no han merecido la debida atención de la Sala.

Suscitado el debate en la forma expuesta y teniendo en cuenta lo razonado en la sentencia de instancia, como consta en lo trascrito, es necesario hacer constar que la motivación, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.'

En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que 'existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )'.De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla'.Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que 'es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación "aliunde" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).'

A la vista del alcance la exigencia formal invocada en el motivo casacional, no puede reprocharse a la sentencia de instancia que no hubiera examinado con toda su amplitud las cuestiones que se suscitaban por el recurrente en defensa de lo que consideraba su derecho a la fijación de un mayor justiprecio. Y en ese examen, en cuanto se aceptan por la Sala una serie de condiciones determinantes, como son el alcance de la declaración de necesidad de ocupación y los efectos que tenía sobre la ocupación llevada a cabo por la Administración, se encontraban implícitos los argumentos para el rechazo a las alegaciones de la parte recurrente. Y buena prueba de ello es que no se le ha ocasionado indefensión alguna porque ha podido conocer las razones que llevaron al Tribunal a rechazar sus fundamentos y articular la defensa oportunamente. En suma si frente a los argumentos aducidos por los expropiados de que se había ocupado más superficie que la necesaria para la ejecución del proyecto, sostiene la Sala de instancia que los terrenos ocupados estaban incluidos en el proyecto de obras y que de la prueba pericial habría que concluir en la necesidad de tales terrenos, no puede sostenerse que existe falta de motivación y que implícitamente se estaban rechazando los argumentos que se invocaban en defensa del derecho de los recurrentes.

Debe desestimarse el primer tercer motivo del recurso.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo están referidos a una misma cuestión y merecen un tratamiento conjunto. En efecto, en ambos se cuestiona que la Administración había procedido a la ocupación de una superficie que excedía de la declarada de necesidad de ocupación para la ejecución del proyecto de la línea ferroviaria, de donde se concluye que se han vulnerado los artículos 153.1º de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme se denuncia en el motivo primero. De otra parte que se vulneran los artículos 15 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3º de la Constitución , en cuanto se considera que ha habido un exceso en la ocupación que no estaba amparada en el proyecto de ejecución de la línea ferroviaria, en el segundo de los motivos.

Se suscita un debate sobre el alcance de los preceptos que regulan el dominio público ferroviario conforme a la normativa reguladora a que se hace referencia en los motivos casacionales, así como la propia sentencia que, como hemos visto, recoge la distinción entre el dominio público ferroviario que comprende la línea y las correspondientes zonas contiguas y las zonas auxiliares a la explotación de la línea, los servicios ferroviarios. Sin embargo, siendo esa normativa el punto de partida, como también se razona por la parte recurrente, es lo cierto que lo que aquí se está cuestionando es que la Administración expropiante, al proceder a la ocupación de los terrenos que se habían declarado de necesaria ocupación, de facto, había procedido a ocupar una superficie mayor de la que se contenía en esa declaración. De esa premisa se extraen dos conclusiones; de una parte, que la zona de exceso en la ocupación debe ser indemnizada con el porcentaje de justiprecio que antes se ha hecho referencia; de otra, que la parte que no ha sido ocupada -se denomina que constituye un erial- le debe ser reintegrada a los expropiados.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar que, en puridad de principios, el tema se plantea en sede probatoria, es decir, a juicio de la defensa de los recurrentes, la Administración no se ha atenido a lo que se había reflejado en el proyecto de la obra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , comporta la declaración de utilidad pública que, a su vez, condiciona la declaración de necesidad de ocupación, conforme a lo establecido en el artículo 15 de dicha Ley .

Teniendo en cuenta, como se ha dicho, que el reproche a la sentencia es haber incurrido en esa extralimitación, como actuación de puro hecho -en ello se funda la petición de una indemnización complementaria del justiprecio fijado-, de ocupar más terreno del que figuraba en el proyecto de la obra, es necesario recordar que, como ya antes se ha razonado, a juicio de la Sala de instancia dicha afirmación no queda acreditada en autos, más bien todo lo contrario, porque el Tribunal de instancia considera que de la prueba pericial cabe concluir que la Administración se ajustó a la declaración de necesidad de ocupación y que los terrenos ocupados se consideraban necesarios para la construcción y funcionamiento de la línea férrea, no ya para la instalación de la misma, sino para la instalación de los servicios auxiliares que exigía su funcionamiento.

Pues bien, bastaría lo expuesto para rechazar los dos motivos que examinamos, porque habiendo declarado la Sala que de la prueba practicada cabe concluir en la afirmación que se hace en la sentencia, es lo cierto que esa concreta valoración de la prueba no se cuestiona de manera expresa. Bien es verdad, volveremos sobre ello, que el cuarto de los motivos se cuestiona la valoración que hace la Sala de instancia respecto de la prueba pericial, pero esa polémica no se suscita concretamente en este aspecto del exceso en la ocupación, sino a una cuestión bien distinta, como después veremos.

Pese a lo anterior, de por si suficiente para rechazar los motivos que examinamos, no puede aceptarse el argumento en que se funda ambos motivos. En efecto, centrado el debate en la falta de correspondencia -de eso se trata- entre las previsiones del proyecto de la línea y la realidad en la ocupación de los terrenos, la misma parte recurrente se ve en la obligación de realizar un siempre meritorio esfuerzo argumental en los dos motivos para evidenciar dicho exceso en la ocupación, sin duda echando en falta que una prueba pericial hubiera podido haber puesto de manifiesto claramente si existía divergencia entre unos planos y otros, así como si el terreno declarado de necesaria ocupación era realmente necesario para la construcción del proyecto. Porque toda la extensa argumentación -que se ha reproducido, contrariando la técnica casacional, en el primero motivo del recurso- que se hace con base a unos planos confeccionados 'ad hoc', distinguiendo las zonas -que no estaban en los planos originarios- que se adaptan a la argumentación de los expropiados y que no puede tener el efecto pretendido. Menos aun puede pretenderse que de la copiosa documentación que obran en los DVDs que se incorporan al proceso pueda determinarse por la Sala de instancia ni por esta Sala casacional, la pretendida divergencia. Mas propio habría sido -y era ello una carga de los expropiados que son los que alegan dicho exceso-, haber propuesto una prueba pericial que hubiera podido evidenciar ese dato de indudable carácter técnico, que ni la defensa jurídica de los expropiados ni el Tribunal puede dirimir, por más que se pretendan ofrecer argumentos sobre una pretendida reelaboración de unos planos que no pueden tener la eficacia probatoria pretendida.

Pero se suma a lo anterior que en las actuaciones hay prueba suficiente en contra del argumento de los recurrentes. Ya de entrada, se omite en el examen de las pruebas aportadas al proceso y su expediente, que obra en el mismo un plano que sirvió de fundamento al acta previa a la ocupación, en el que claramente se ve que el proyecto afectaba a la finca en la forma en que fue ocupada e incluso a la ampliación que se realizó posteriormente a la ocupación, y de ese plano tuvieron conocimiento los expropiados que comparecieron a dicho acto.

Y es que, en definitiva, si se viene a examinar con detenimiento la argumentación que se hace en relación con este debate, tanto en la instancia como en los motivos casacionales que se examinan, lo que se suscita en la polémica de los recurrentes es que parte de los terrenos expropiados permanecen sin destino alguno para la explotación de la línea férrea y que otros han servido para la instalación de servicios para dicha explotación que, en el razonar del motivo, comportan una actuación de trasformación urbanística de la que consideran los recurrentes han de participar. Pero esa premisa de que se parte desconoce una circunstancia de indudable trascendencia que se omite y está en la base del debate suscitado. En efecto, los terrenos a que se está haciendo referencia que fueron ocupados sin necesidad, a juicio de los expropiados, para la ejecución del proyecto, se encuentran en la entrada de dos túneles de más de 28 kilómetros de longitud, lo que indudablemente comporta la necesidad de instalar servicios de indudable trascendencia y relevancia que requerían una superficie considerable. La misma perito que evacua la prueba pericial lo pone de manifiesto en su informe -a él hace referencia la sentencia- y que en su trascripción literal evidencian lo que venimos sosteniendo. En este sentido se informa por la técnico que se trata de dos túneles de 28,4 Kmtos de importante tráfico ferroviario con exigencia de servicios auxiliares relevantes que imponen la necesidad de la construcción de edificaciones para albergarlos y algunos otros para su construcción futura, de cara a la seguridad que se debe ofrecer a una infraestructura como la de autos, como son los de evacuaciones, previsto incluso la construcción de un helipuerto para esa finalidad; sistema de seguridad para incendios con sistemas de detección y extinción formado por una red de mangueras que suministra agua a presión y por extintores. Y en ese sentido se manifiesta: 'la mayoría de las instalaciones descritas ya existen, y están ocupando los edificios construidos en el suelo expropiado, así como los depósitos de agua para incendios y los equipos de bombeo, las bombas de ventilación para renovación del aire, los transformadores eléctricos, los grupos electrógenos, los equipos de comunicación, los equipos de control de detección, y los equipos de seguridad contra la intromisión en túneles o la seguridad de las mismas instalaciones contra actos vandálicos.

Queda claro, que a la fecha que se expropia este suelo, la previsión inmediata era urbanizarlo para las necesidades tanto actuales de construcción como futuras que requiera el funcionamiento de la línea ferroviaria y la seguridad que debe ofrecer, que como se ha expuesto en los párrafos anteriores del punto 6º, la mencionada línea ferroviaria y de infraestructuras de los túneles creados irá en aumento, ya que actualmente conecta toda la red de AVE de España desde Madrid con Valladolid, pero está previsto que sirva de unión, como su nombre indica, con el Norte y Noroeste de la península.

Las exigencias de seguridad son cambiantes y aumentan dependiendo de nuevas normativas o de acontecimientos que aconsejen que las medidas de seguridad se extremen.'

En suma, no puede aceptarse que a la vista de esas pruebas a que se ha hecho referencia pueda concluirse que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos en que se fundan los dos motivos del recursos examinados, porque de ellas no puede alcanzarse otra conclusión que el rechazo del argumento de los recurrentes y, en este momento, la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso.

CUARTO.- El cuarto motivo del recurso no puede correr mejor suerte que los anteriores y precisamente, en parte, por la misma argumentación contenida en el último párrafo del anterior fundamento. En efecto, como ya sabemos, el motivo también se articula por la vía del 'error in indicando' del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional y se dice en el mismo que la sentencia de instancia vulnera el artículo 9.3º de la Constitución y la jurisprudencia que se cita. Con tan escueta referencia legal, lo que se viene a cuestionar por la defensa de los recurrentes es la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso, pero con relación a una concreta cuestión que se había suscitado en la demanda y que la sentencia rechaza en su fundamento quinto, es decir, la necesidad de que la parte del terreno en que se han construido las instalaciones a que antes se ha hecho referencia, comporta que se ha realizado una actuación urbanística, de donde se concluye que debieron valorarse los terrenos donde se ubican esas edificaciones como urbanizables, por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, como se reclamaba en la demanda.

Como no escapa a la oposición que se hace por la defensa de la Administración, el motivo carece de relevancia porque, aun cuando se admitiera el mismo no podría concluirse en un mayor justiprecio como se reclama en este recurso. En efecto, como ya se dijo, la vinculación a la hoja de aprecio de la propiedad impediría la estimación de cualquier valor unitario superior al reclamado en aquel momento del procedimiento, más aun la importante cantidad que resulta de la alegación a que hacemos referencia. Y en este sentido debe recordarse el efecto útil de la casación, como se ha declarado por la jurisprudencia - sentencia de 19 de septiembre de 2011, recurso de casación 5493/2009 , con cita de otras anteriores-, conforme al cual no pueden estimarse motivos que, en todo caso, no afectase al fallo impugnado.

No obstante lo anterior y referido el debate a la aplicación al caso de autos de la jurisprudencia de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, más concretamente sobre la valoración que se hace en la sentencia de la prueba pericial practicada en el proceso, el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Ya de entrada porque, como se deja constancia de pasada en la misma fundamentación del motivo, la valoración de la prueba es una potestad que se deja en manos de los Tribunales de instancia, que por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejor situación para realizarse; de ahí que no se incluyan entre los motivos casacionales la errónea valoración de la prueba. Ahora bien, es también cierto que la jurisprudencia ha venido declarando que cuando los Tribunales de instancia realizan una valoración arbitraria, irracional o que concluye en resultados inverosímiles, lo que se está vulnerando es el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución , en su faceta del derecho a la prueba. Sobre ese planteamiento se estaría articulando el motivo que, en definitiva, lo que razona es que la Sala de instancia vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la valoración de la prueba pericial de la que, a juicio de la defensa de la recurrente, se habría realizado por la Sala de instancia una valoración arbitraria o ilógica.

No puede aceptarse el argumento expuesto porque de los razonamientos de la sentencia de instancia, en concreto de su fundamento quinto, se contiene una exposición razonada de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, con cita de sentencias de las que cabe concluir que un proyecto como el de autos no es que no contribuya a crear ciudad, sino que la excluye. Y así se declaró de manera expresa por esta misma Sala y Sección y para la línea de autos y para el mismo tramo, en la sentencia de 12 de mayo de 2010 (recurso de casación 6283/2006 ).

Bien es verdad, y constituye el auténtico fundamento del motivo, que en el informe pericial evacuado por la perito procesal, se termina por concluir que 'con independencia de la clasificación urbanística del suelo-que es no urbanizable - este ha de considerarse como suelo urbanizable para su valoración, ya que se integra, según la Ley del Suelo 9/2001 de la Comunidad de Madrid, dentro de una red supramunicipal o sistema general'.Para llegar a esa conclusión parte la técnico procesal de que 'desde la fecha de expropiación y puesta en marcha (de ) las obras, parte del terreno expropiado (37.170 m2) ha sido urbanizado transformándolo en urbano por reunir las condiciones que la Ley del Suelo fija para el suelo urbano... En este suelo, que reúne las condiciones de urbano, se han construido varios edificios e instalaciones con carácter permanente, que incluso serán ampliados según demande el funcionamiento y mantenimiento de la línea del AVE.'Es decir, las conclusiones a que se llega en el informe es que tras la construcción de las instalaciones -de los edificios que las acoge- necesarias para la explotación de la línea, los terrenos han adquirido la condición de urbanos; de donde pretende concluirse por la defensa de los recurrentes que es de aplicación la doctrina de los sistemas generales.

El razonamiento expuesto desconoce la propia finalidad y requisitos de la mencionada jurisprudencia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, está vinculada a la necesidad de que los propietarios que se ven afectados por la creación de tales sistemas que sirven para crear ciudad, no se vean discriminados por el hecho de que en el planeamiento se haya establecido que tales sistemas se establezcan en terreno que permanecen en su condición de no urbanizables, en tanto que los propietarios de los terrenos que se clasifican de urbanizables participan de los beneficios de su transformación urbanística, que si se beneficien de dicha transformación, en tanto que aquellos primero se les excluye, de tal forma que la consideración de tales terrenos como urbanizables, a los solos efectos de su valoración, vendría a corregir la discriminación de que serían objeto.

No es eso lo que acontece en el caso de autos ni lo que se pretende por los expropiados, porque ni el proyecto, en si mismo considerado, puede considerarse que sirve para crear ciudad, como concluyó la Sala de instancia en contra de lo que se sostiene por el perito que se limita a reflejar la condición de los terrenos por la existencia de los servicios que configuran el suelo urbano; ni la construcción de las instalaciones que la explotación de la línea comporta puede ser considerada como una actuación de transformación urbanística que beneficie a propietarios de terrenos en la misma situación -en realidad lo que se pretende es precisamente hacer más beneficioso a los terrenos expropiados que a los colindantes-, porque se trata de una actuación que es muy diferente de los sistemas generales que deben incluir los instrumentos del planeamiento como una exigencia más de la transformación de los terrenos. Y es que, en definitiva, lo que se está pretendiendo con el argumento es beneficiarse los expropiados precisamente de la propia ejecución del proyecto a que sirve la expropiación, contrariando la regla general que se contienen en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por las razones expuestas debe rechazarse el cuarto motivo del recurso y, con él, de la totalidad del mismo.

QUINTO.- La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación número 5874/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Millán y Don Jose Luis , contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2.011 dictada en el recurso número 978/06 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con imposición de las costas a los expropiados hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5874/2011 de 08 de Julio de 2014

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