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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5874/2011 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062014100412
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3069
Núm. Roj: STS 3069/2014
Resumen
Voces
Justiprecio
Indemnización por expropiación forzosa
Suelo no urbanizable
Prueba pericial
Declaración de la necesidad de ocupación
Declaración de utilidad pública
Suelo urbanizable
Hoja de aprecio
Obras públicas
Premio de afección
Informes periciales
Clasificación urbanística
Transporte terrestre
Actas de ocupación
Derecho a la tutela judicial efectiva
Jurado de expropiación
Entes públicos
Beneficiario de la expropiación
Infraestructuras ferroviarias
Valor del terreno
Utilidad pública
Objeto de la expropiación forzosa
Interés social
Dominio público ferroviario
Valoración de la prueba
Derecho de reversión
Perito judicial
Parque Nacional
Proyecto de la obra
Actividades económicas
Intereses legales
Error in procedendo
Interés legal del dinero
Voluntad
Indefensión
Proyecto de obras
Indemnización complementaria
Expropiante
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.874/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de D. Millán y D. Jose Luis contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2.011 dictada en el recurso número 978/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta
Antecedentes
En el primer motivo, por la vía del
artículo 88.1.d) de la
El segundo motivo, también por la misma vía casacional del 'error in indicando' del antes mencionado
párrafo d) del artículo 88.1º, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el
artículo 15 de la
El tercer motivo del recurso, acogido a la vía del 'error in procedendo' del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia adolece de vicio de falta de motivación, en cuanto no se examina en su fundamento cuarto la cuestión sobre el exceso en la ocupación de los terrenos, conforme a los razonamientos que se habían realizado por los recurrentes en la demanda y escrito de conclusiones.
El cuarto y último de los motivos que, al igual que los dos primeros, se acoge al 'error in iudicando', denuncia que la Sala de instancia vulnera el artículo 9.3 de la Constitución en orden a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia sobre la a la determinación de las partidas indemnizables, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta.
Se termina suplicando a esta Sala casacional que se dicte sentencia en la que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dice otra en sustitución, estimando íntegramente las pretensiones accionadas en la demanda.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Conforme a lo que se razona en el mencionado acuerdo, los bienes declarados de necesidad de ocupación estaban constituidos por una superficie de terreno de 111.849 m2, que se incrementaron posteriormente en otros 203 m2 en acta complementaria, de una finca situada en término municipal de Miraflores de la Sierra (Madrid); que su clasificación como suelo no urbanizable se valoran por el método de comparación, conforme a lo establecido como preferente en el
artículo 26.2º de la
Los expropiados impugnan el mencionado acuerdo ante la Sala del Tribunal de Madrid, al considerar que de la superficie expropiada, 81.305 m2 habían sido ocupados ilegalmente por cuanto se consideraba que respecto de ellos no concurría la condición de bienes necesarios para la ejecución del proyecto, por lo que se concluía que respecto de esa superficie el valor resultante habría de incrementarse en un 25 por 100 por ocupación ilegal. En cuanto al valor del terreno, se considera que 30.748 m2 debían ser valorados como no urbanizables, pero al valor unitario de 10,21 €/m2, si bien debían incrementarse en un 50 por 100 por la existencia de expectativas urbanísticas. El resto del terreno debía valorarse como suelo urbanizable y a razón de un valor unitario de 267,84 €/m2, y ello por cuanto, aun cuando los terrenos estaban clasificados como no urbanizables, debían valorarse como urbanizables por aplicación de la jurisprudencia de los sistemas generales que sirven para crear ciudad. Finalmente se consideraba que debían ser reintegrados a los expropiados una superficie de 49.135 €, que se consideraban que habían sido ocupados temporalmente para la ejecución del proyecto, pero habían dejado de ser necesarios para la explotación de la línea.
La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados y fija como justiprecio de los bienes expropiados el de 1.237.706,52 €. Para concluir en el fallo estimatorio parcial se argumenta que ha de partirse de la vinculación a la hoja de aprecio de los expropiados, de donde se concluyen, en primer lugar, que por encima de dicha valoración de parte en el procedimiento no puede concederse una cantidad superior; cantidad que como se dijo suponía atribuir a los terrenos un valor unitario de 10,21 €/m2 para toda la superficie expropiada, lo que excluía la posibilidad del mayor justiprecio que se reclamaba en función de la condición de suelo urbanizable de parte de la finca.
En relación con el exceso en la declaración de necesidad de ocupación, se razona en el fundamento cuarto de la sentencia:
En relación con la valoración del terreno, se declara en el fundamento quinto de la sentencia:
Suscitado el debate en la forma expuesta y teniendo en cuenta lo razonado en la sentencia de instancia, como consta en lo trascrito, es necesario hacer constar que la motivación, como declaramos en la
sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional ,
En ese mismo sentido se ha declarado en la
sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que
'existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional
Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que
A la vista del alcance la exigencia formal invocada en el motivo casacional, no puede reprocharse a la sentencia de instancia que no hubiera examinado con toda su amplitud las cuestiones que se suscitaban por el recurrente en defensa de lo que consideraba su derecho a la fijación de un mayor justiprecio. Y en ese examen, en cuanto se aceptan por la Sala una serie de condiciones determinantes, como son el alcance de la declaración de necesidad de ocupación y los efectos que tenía sobre la ocupación llevada a cabo por la Administración, se encontraban implícitos los argumentos para el rechazo a las alegaciones de la parte recurrente. Y buena prueba de ello es que no se le ha ocasionado indefensión alguna porque ha podido conocer las razones que llevaron al Tribunal a rechazar sus fundamentos y articular la defensa oportunamente. En suma si frente a los argumentos aducidos por los expropiados de que se había ocupado más superficie que la necesaria para la ejecución del proyecto, sostiene la Sala de instancia que los terrenos ocupados estaban incluidos en el proyecto de obras y que de la prueba pericial habría que concluir en la necesidad de tales terrenos, no puede sostenerse que existe falta de motivación y que implícitamente se estaban rechazando los argumentos que se invocaban en defensa del derecho de los recurrentes.
Debe desestimarse el primer tercer motivo del recurso.
Se suscita un debate sobre el alcance de los preceptos que regulan el dominio público ferroviario conforme a la normativa reguladora a que se hace referencia en los motivos casacionales, así como la propia sentencia que, como hemos visto, recoge la distinción entre el dominio público ferroviario que comprende la línea y las correspondientes zonas contiguas y las zonas auxiliares a la explotación de la línea, los servicios ferroviarios. Sin embargo, siendo esa normativa el punto de partida, como también se razona por la parte recurrente, es lo cierto que lo que aquí se está cuestionando es que la Administración expropiante, al proceder a la ocupación de los terrenos que se habían declarado de necesaria ocupación, de facto, había procedido a ocupar una superficie mayor de la que se contenía en esa declaración. De esa premisa se extraen dos conclusiones; de una parte, que la zona de exceso en la ocupación debe ser indemnizada con el porcentaje de justiprecio que antes se ha hecho referencia; de otra, que la parte que no ha sido ocupada -se denomina que constituye un erial- le debe ser reintegrada a los expropiados.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar que, en puridad de principios, el tema se plantea en sede probatoria, es decir, a juicio de la defensa de los recurrentes, la Administración no se ha atenido a lo que se había reflejado en el proyecto de la obra que, de conformidad con lo establecido en el
artículo
Teniendo en cuenta, como se ha dicho, que el reproche a la sentencia es haber incurrido en esa extralimitación, como actuación de puro hecho -en ello se funda la petición de una indemnización complementaria del justiprecio fijado-, de ocupar más terreno del que figuraba en el proyecto de la obra, es necesario recordar que, como ya antes se ha razonado, a juicio de la Sala de instancia dicha afirmación no queda acreditada en autos, más bien todo lo contrario, porque el Tribunal de instancia considera que de la prueba pericial cabe concluir que la Administración se ajustó a la declaración de necesidad de ocupación y que los terrenos ocupados se consideraban necesarios para la construcción y funcionamiento de la línea férrea, no ya para la instalación de la misma, sino para la instalación de los servicios auxiliares que exigía su funcionamiento.
Pues bien, bastaría lo expuesto para rechazar los dos motivos que examinamos, porque habiendo declarado la Sala que de la prueba practicada cabe concluir en la afirmación que se hace en la sentencia, es lo cierto que esa concreta valoración de la prueba no se cuestiona de manera expresa. Bien es verdad, volveremos sobre ello, que el cuarto de los motivos se cuestiona la valoración que hace la Sala de instancia respecto de la prueba pericial, pero esa polémica no se suscita concretamente en este aspecto del exceso en la ocupación, sino a una cuestión bien distinta, como después veremos.
Pese a lo anterior, de por si suficiente para rechazar los motivos que examinamos, no puede aceptarse el argumento en que se funda ambos motivos. En efecto, centrado el debate en la falta de correspondencia -de eso se trata- entre las previsiones del proyecto de la línea y la realidad en la ocupación de los terrenos, la misma parte recurrente se ve en la obligación de realizar un siempre meritorio esfuerzo argumental en los dos motivos para evidenciar dicho exceso en la ocupación, sin duda echando en falta que una prueba pericial hubiera podido haber puesto de manifiesto claramente si existía divergencia entre unos planos y otros, así como si el terreno declarado de necesaria ocupación era realmente necesario para la construcción del proyecto. Porque toda la extensa argumentación -que se ha reproducido, contrariando la técnica casacional, en el primero motivo del recurso- que se hace con base a unos planos confeccionados 'ad hoc', distinguiendo las zonas -que no estaban en los planos originarios- que se adaptan a la argumentación de los expropiados y que no puede tener el efecto pretendido. Menos aun puede pretenderse que de la copiosa documentación que obran en los DVDs que se incorporan al proceso pueda determinarse por la Sala de instancia ni por esta Sala casacional, la pretendida divergencia. Mas propio habría sido -y era ello una carga de los expropiados que son los que alegan dicho exceso-, haber propuesto una prueba pericial que hubiera podido evidenciar ese dato de indudable carácter técnico, que ni la defensa jurídica de los expropiados ni el Tribunal puede dirimir, por más que se pretendan ofrecer argumentos sobre una pretendida reelaboración de unos planos que no pueden tener la eficacia probatoria pretendida.
Pero se suma a lo anterior que en las actuaciones hay prueba suficiente en contra del argumento de los recurrentes. Ya de entrada, se omite en el examen de las pruebas aportadas al proceso y su expediente, que obra en el mismo un plano que sirvió de fundamento al acta previa a la ocupación, en el que claramente se ve que el proyecto afectaba a la finca en la forma en que fue ocupada e incluso a la ampliación que se realizó posteriormente a la ocupación, y de ese plano tuvieron conocimiento los expropiados que comparecieron a dicho acto.
Y es que, en definitiva, si se viene a examinar con detenimiento la argumentación que se hace en relación con este debate, tanto en la instancia como en los motivos casacionales que se examinan, lo que se suscita en la polémica de los recurrentes es que parte de los terrenos expropiados permanecen sin destino alguno para la explotación de la línea férrea y que otros han servido para la instalación de servicios para dicha explotación que, en el razonar del motivo, comportan una actuación de trasformación urbanística de la que consideran los recurrentes han de participar. Pero esa premisa de que se parte desconoce una circunstancia de indudable trascendencia que se omite y está en la base del debate suscitado. En efecto, los terrenos a que se está haciendo referencia que fueron ocupados sin necesidad, a juicio de los expropiados, para la ejecución del proyecto, se encuentran en la entrada de dos túneles de más de 28 kilómetros de longitud, lo que indudablemente comporta la necesidad de instalar servicios de indudable trascendencia y relevancia que requerían una superficie considerable. La misma perito que evacua la prueba pericial lo pone de manifiesto en su informe -a él hace referencia la sentencia- y que en su trascripción literal evidencian lo que venimos sosteniendo. En este sentido se informa por la técnico que se trata de dos túneles de 28,4 Kmtos de importante tráfico ferroviario con exigencia de servicios auxiliares relevantes que imponen la necesidad de la construcción de edificaciones para albergarlos y algunos otros para su construcción futura, de cara a la seguridad que se debe ofrecer a una infraestructura como la de autos, como son los de evacuaciones, previsto incluso la construcción de un helipuerto para esa finalidad; sistema de seguridad para incendios con sistemas de detección y extinción formado por una red de mangueras que suministra agua a presión y por extintores. Y en ese sentido se manifiesta:
En suma, no puede aceptarse que a la vista de esas pruebas a que se ha hecho referencia pueda concluirse que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos en que se fundan los dos motivos del recursos examinados, porque de ellas no puede alcanzarse otra conclusión que el rechazo del argumento de los recurrentes y, en este momento, la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso.
Como no escapa a la oposición que se hace por la defensa de la Administración, el motivo carece de relevancia porque, aun cuando se admitiera el mismo no podría concluirse en un mayor justiprecio como se reclama en este recurso. En efecto, como ya se dijo, la vinculación a la hoja de aprecio de la propiedad impediría la estimación de cualquier valor unitario superior al reclamado en aquel momento del procedimiento, más aun la importante cantidad que resulta de la alegación a que hacemos referencia. Y en este sentido debe recordarse el efecto útil de la casación, como se ha declarado por la jurisprudencia - sentencia de 19 de septiembre de 2011, recurso de casación 5493/2009 , con cita de otras anteriores-, conforme al cual no pueden estimarse motivos que, en todo caso, no afectase al fallo impugnado.
No obstante lo anterior y referido el debate a la aplicación al caso de autos de la jurisprudencia de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, más concretamente sobre la valoración que se hace en la sentencia de la prueba pericial practicada en el proceso, el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Ya de entrada porque, como se deja constancia de pasada en la misma fundamentación del motivo, la valoración de la prueba es una potestad que se deja en manos de los Tribunales de instancia, que por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejor situación para realizarse; de ahí que no se incluyan entre los motivos casacionales la errónea valoración de la prueba. Ahora bien, es también cierto que la jurisprudencia ha venido declarando que cuando los Tribunales de instancia realizan una valoración arbitraria, irracional o que concluye en resultados inverosímiles, lo que se está vulnerando es el derecho a la tutela judicial efectiva del
artículo 24.1º de la Constitución , en su faceta del derecho a la prueba. Sobre ese planteamiento se estaría articulando el motivo que, en definitiva, lo que razona es que la Sala de instancia vulnera el
artículo
No puede aceptarse el argumento expuesto porque de los razonamientos de la sentencia de instancia, en concreto de su fundamento quinto, se contiene una exposición razonada de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, con cita de sentencias de las que cabe concluir que un proyecto como el de autos no es que no contribuya a crear ciudad, sino que la excluye. Y así se declaró de manera expresa por esta misma Sala y Sección y para la línea de autos y para el mismo tramo, en la sentencia de 12 de mayo de 2010 (recurso de casación 6283/2006 ).
Bien es verdad, y constituye el auténtico fundamento del motivo, que en el informe pericial evacuado por la perito procesal, se termina por concluir que
El razonamiento expuesto desconoce la propia finalidad y requisitos de la mencionada jurisprudencia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, está vinculada a la necesidad de que los propietarios que se ven afectados por la creación de tales sistemas que sirven para crear ciudad, no se vean discriminados por el hecho de que en el planeamiento se haya establecido que tales sistemas se establezcan en terreno que permanecen en su condición de no urbanizables, en tanto que los propietarios de los terrenos que se clasifican de urbanizables participan de los beneficios de su transformación urbanística, que si se beneficien de dicha transformación, en tanto que aquellos primero se les excluye, de tal forma que la consideración de tales terrenos como urbanizables, a los solos efectos de su valoración, vendría a corregir la discriminación de que serían objeto.
No es eso lo que acontece en el caso de autos ni lo que se pretende por los expropiados, porque ni el proyecto, en si mismo considerado, puede considerarse que sirve para crear ciudad, como concluyó la Sala de instancia en contra de lo que se sostiene por el perito que se limita a reflejar la condición de los terrenos por la existencia de los servicios que configuran el suelo urbano; ni la construcción de las instalaciones que la explotación de la línea comporta puede ser considerada como una actuación de transformación urbanística que beneficie a propietarios de terrenos en la misma situación -en realidad lo que se pretende es precisamente hacer más beneficioso a los terrenos expropiados que a los colindantes-, porque se trata de una actuación que es muy diferente de los sistemas generales que deben incluir los instrumentos del planeamiento como una exigencia más de la transformación de los terrenos. Y es que, en definitiva, lo que se está pretendiendo con el argumento es beneficiarse los expropiados precisamente de la propia ejecución del proyecto a que sirve la expropiación, contrariando la regla general que se contienen en el
artículo
Por las razones expuestas debe rechazarse el cuarto motivo del recurso y, con él, de la totalidad del mismo.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación número 5874/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Millán y Don Jose Luis , contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2.011 dictada en el recurso número 978/06 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con imposición de las costas a los expropiados hasta el límite señalado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.
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