Sentencia Administrativo ...re de 2014

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17/10/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6053/2011 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130062014100505

Núm. Ecli: ES:TS:2014:3783

Núm. Roj: STS 3783/2014

Resumen:
Responsabilidad patrimonial. Concurso para explotación de máquinas expendedoras de bebidas, etc.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6053/11, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de la mercantil 'MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.' contra sentencia número 927/11, de 23 de septiembre, dictada en el recurso contencioso administrativo 1188/09, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrida la Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el presente recuso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Mediterránea de Catering, S.L contra la resolución a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación de la mercantil 'MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.' presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación en base a un único motivo, al amparo del art. 88. 1. d) de la LRJCA , por el que se denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se termina suplicando a la Sala que se estime el motivo del recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución estimando los pedimentos de la demanda.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la recurrida para que en el plazo de treinta días, formaliza escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: '...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenando al recurrente al pago de las costas de la presente alzada.'

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 23 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya hemos dicho, se interpone el presente recurso por la mercantil 'Mediterránea de Cátering, S.L.', contra la sentencia 927/2011, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el procedimiento 1188/2009, promovido por la mencionada sociedad en impugnación de la desestimación presunta, por la Consejería de Salud de la mencionada Comunidad Autónoma, de la reclamación de los daños y perjuicios que se decían ocasionados por el cese en el contrato administrativo de explotación de la cafetería y de las máquinas expendedoras de bebidas y sólidos, así como del servicio de alimentación al personal de guardia y a otro personal autorizado, todo ello en el Hospital Universitario Central de Asturias; por la adjudicación del referido contrato a otra contratista, tras la anulación de la concesión a la recurrente; habiendo estado prestando los mencionados servicios la recurrente desde el día 1 de febrero de 2005 hasta el día 1 de mayo de 2007.

Conforme a los fundamentos que se habían aducido en la demanda, la pretensión estaba fundada en la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, basada en un funcionamiento, que además se consideraba anormal, en la adjudicación del mencionado contrato a la recurrente. Con base a ello se consideraba que había tenido unos perjuicios que se valoraban en la cantidad de 689.183,92 € en concepto de lucro cesante, por las ganancias que había dejado de percibir de haber continuado con el contrato; de otra parte, se consideraba que se habían ocasionados unos daños que se cuantificaban en 115.732,64 € por daño emergente, más los intereses legales.

A vista de los argumentos de la demanda, la sentencia de instancia comienza por fijar los hechos que servían de fundamento a la decisión administrativa que se revisaba, declarando en el fundamento segundo:

'Refiere la parte actora, concretando el proceder administrativo respecto al expediente que nos ocupa, que resultó adjudicataria del concurso promovido por el SESPA para el objeto ya indicado, suscribiendo el correspondiente contrato el 28 de enero de 2005, que comenzaría a prestar servicios el 1 de febrero de 2005, fijándose la duración en cuatro años. La recurrente desarrolló su actividad hasta que el 12 de abril de 2007, en que recibió comunicación en la que se ponía en su conocimiento que a partir del día 1 de mayo de 2007, la prestación del servicio se llevaría a cabo por la entidad Celia Menéndez Díaz, en cumplimiento de la Sentencia de este Tribunal Superior número 274/06, que fue dictada resolviendo el recurso de apelación nº 39/06 interpuesto por dicha entidad, que anuló por contraria a derecho la resolución de 29 de diciembre de 2004 del Director Gerente del HUCA, ordenándose retrotraer el procedimiento al momento en que la mesa de contratación debe calificar la documentación presentada por los licitadores para efectuar según lo razonado en la sentencia y continuar el procedimiento con las valoraciones de las ofertas económico y técnica, acordándose, con lo que deja señalado, la adjudicación a favor de Teresa por resolución de 28 de febrero de 2007, frente a la que presentó recurso la hoy actora, pero sin esperar a la resolución de dicho recurso, el día 13 de abril se comunica dicha adjudicación con carácter definitivo. Estima que la conducta irregular de la Administración, vedando a la recurrente la subsanación de un defecto meramente formal de su oferta, ha venido a suponer la "expulsión" de la recurrente del negocio que venía explotando con total normalidad desde el 1 de febrero de 2005, en virtud de un contrato firmado con la Administración, y en la legítima creencia de que el concurso se había celebrado con total regularidad, y si ello no fue así, no es la recurrente quien peche con las consecuencias del anormal funcionamiento de la Administración, quien va a dejar de percibir los ingresos que se habían generado por la prestación de los servicios contratados, no siendo la expectativa de negocio mera hipótesis sino que obedecía al negocio cierto derivado del contrato, argumentando sobre la ganancia dejada de percibir, y los daños que se produjeron, que cuantifica en 689.183,92 euros; estimando en derecho que no cabe la prescripción alegada de contrario atendiendo el principio de la actio nata, y que la presente demanda tiene por objeto reclamar a la Administración demandada el lucro cesante derivado de la rescisión intempestiva del contrato de prestación de servicios a que se ha hecho mención, añadiendo que el fallo de la Sentencia imponía a la Administración retrotraer las actuaciones al momento de calificar las ofertas, pero no excluir expresamente a ninguno de los participantes en el concurso, según deja argumentado, añadiendo que concurren los requisitos necesarios por declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y así lo solicita en el sentido de que la Administración demandada tiene la obligación de indemnizar a la actora en la suma de 689.183,92 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la reclamación que dio origen a las presentes actuaciones.'

Tras la concreción de los hechos, en los fundamentos tercero y cuarto se examina la objeción que se había opuesto por la defensa de la Administración autonómica en orden a la pretendida prescripción de la responsabilidad reclamada, declarando:

'... Opone la Administración demandada, que sólo admite los hechos que resultan del expediente y que se dan aquí por reproducidas, la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que lo argumentado por la actora no es aplicable dado lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , pues se ha de computar desde la sentencia y la nueva adjudicación del contrato fue notificada a la recurrente el 16 de marzo de 2007, y el 12 de abril de 2007 comunica que la nueva empresa adjudicataria comenzará a prestar servicios el 1 de mayo de 2007, por lo que tomando cualquiera de las fechas (16 de marzo a 12 de abril) el plazo del año habría transcurrido, negando también que el daño sea antijurídico y que concurra la relación de causalidad necesaria, según deja razonado, argumentando asimismo sobre que la actora a la fecha en que presentó su oferta económica en el procedimiento de licitación no desplegó la exigencia debida en la redacción de su oferta económica, por lo que impugnando también, en todo caso, la cuantía de la indemnización, solicita la desestimación del recurso interpuesto.

... Con el anterior planteamiento, procede, en primer lugar, resolver acerca de la prescripción de la acción para reclamar que alega la Administración demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , y en tal sentido lo actuado pone de relieve que la sentencia de este Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2006 , resolviendo el recurso de apelación formulado por Dª Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Oviedo, de fecha 21 de diciembre de 2005 , cuyo objeto era la resolución de 29 de diciembre de 2004, del Director Gerente del HUCA, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que adjudicaba a la ahora recurrente el contrato de explotación de las cafeterías, de las máquinas expendedoras de bebidas y sólidos, así como el servicio al personal autorizado del citado Hospital, y dicha sentencia anuló la resolución impugnada (la adjudicación realizada) y ordenó retrotraer el procedimiento al momento en el que la mesa de contratación debe calificar la documentación presentada por los licitadores, para efectuarla según lo razonado en esta sentencia, y continuar el procedimiento con las valoraciones de las ofertas económicas y técnicas según también lo razonado, y con ello no cabe dado que el título habilitante de la explotación a la recurrente (la adjudicación del contrato) fue declarado nulo, por lo que el eventual daño derivaría precisamente de la declaración de nulidad del acto, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , que excluye expresamente lo dispuesto en su punto 5, la reclamación realizada el 29 de abril de 2008, sería extemporánea, ahora bien, la citada sentencia no produjo el cese de la recurrente en la actividad desarrollada por la adjudicación realizada, ni contiene una declaración expresa del cese, de forma que la retroacción ordenada podía llegar a la misma adjudicación por lo que el principio "pro actione" y de la "actio nata" no llevaría a declarar la prescripción alegada, pero lo que sucede es que la nueva adjudicación a persona distinta, y en lo que no cabe entrar en el presente recurso, tras la retroacción se notifica a la recurrente el 16 de marzo de 2007, y esto sí supone que la recurrente ha de cesar en la prestación que venía realizando, lo que supone el nacimiento de la acción de la eventual responsabilidad, pero es que además el 12 de abril de 2007 se le comunica que el 1 de mayo de 2007 comenzaría a prestar servicios la nueva adjudicataria, siendo así que, aunque la recurrente continuase, al menos desde el 16 de marzo, prestando servicios sin cobertura legal pues su título había sido anulado y adjudicado a otra forma, y más aún desde que se le comunica el 12 de abril de 2007 la fecha en que va a comenzar a prestar servicios la nueva adjudicataria, el efecto lesivo era manifiesto y conocidos todos los datos para el ejercicio de la acción, no tratándose de que se produzca, como se señala, la estabilización de los efectos lesivos, contemplados en la norma para daños distintos, pues los mismos ya están de manifiesto en dichos fechas, sobre todo al comunicársele cuando comienza la nueva adjudicataria, pues el daño es conocido y en, su caso, la ilegitimidad del mismo, cumpliéndose los requisitos de la "actio nata", o como señala el Tribunal Supremo (por todas la Sentencia 3 de mayo de 2000 ) que la acción, "a sensu contrario", puede ejercitarse desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, siendo evidente que, como mucho, el 12 de abril de 2007, el conocimiento fáctico y jurídico es completo, ni reclamar sobre cuestiones futuras, como tampoco pretender que la interposición del recurso ordinario contra la nueva adjudicación suponga la interrupción del plazo de prescripción de la acción para reclamar, pues ni a los efectos puramente dialécticos como se alega, existe fundamento legal para que aquel recurso interrumpa la prescripción de la acción que nos ocupa, pues no supone ninguna reclamación judicial o extrajudicial de responsabilidad patrimonial, ni actuación alguna que suponga la interrupción de la concreta acción, lo que lleva a estimar la alegación de prescripción, con la consiguiente desestimación del recurso, haciendo improcedente entrar en las demás cuestiones de fondo.'

Consecuente con tales razones, termina la sentencia de instancia por acoger la alegada prescripción de la responsabilidad y desestima el recurso.

SEGUNDO.- Como ya se dijo antes, el recurso se basa en un único motivo en el que, por el supuesto que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor, recordémoslo: '... el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo...'.

En la fundamentación del motivo se razona que la sentencia de instancia parte del error de computar el mencionado plazo anual desde el día 12 de abril de 2007, como ya admitió la Administración demandada en vía administrativa; sin embargo, a juicio de la recurrente, el mencionado plazo ha de computarse desde el día 30 de ese mismo mes de abril, en cuyo supuesto no había transcurrido, al momento de la reclamación, al plazo que se impone en el precepto en que se funda el motivo, de donde se concluye que la sentencia vulnera el precepto citado. Se aduce en este sentido que debe considerarse como el 'dies a quo'del inicio del plazo anual el día 30 de abril de 2007, porque fue la fecha en que la parte se vio obligada a abandonar la explotación del servicio, tras la anulación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la adjudicación del contrato que la habilitaba para ejercer dicha explotación. Y en este sentido se considera errónea la fecha considera por la sentencia puesto que ni el día 12 de abril de 2007 ni los restantes días que transcurrieron hasta el día 30 de abril de 2007, sufrió perjuicio alguno en su patrimonio susceptible de indemnización, dado que continuó en la explotación de las cafeterías objeto del contrato hasta el mencionado día 30.

Invoca la defensa de la recurrente la jurisprudencia según la cual el cómputo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de donde se concluye que no cabe atender sin más al hecho motivador como punto inicial del plazo de prescripción, sino que éste empieza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del declarante, que es cuando hay conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance.

Además, en el razonar del motivo, la Sala no tiene en cuenta que podría darse la circunstancia de que, a pesar de haber sido designada la nueva adjudicataria, no pudiera comenzar su actividad el día señalado, es decir, el 1 de mayo de 2007 y, en consecuencia, que se hubiera solicitado o permitido a la ahora recurrente que continuase en su actividad más allá del día 30 de abril de 2007. Porque, se continúa razonando, una cosa es que el daño se pueda producir y otra muy distinta que el mismo efectivamente se produzca. En definitiva, entiende la parte que para el ejercicio de la acción de reclamación no debe tenerse en cuenta el día de notificación del acto administrativo, sino el día de ejecución material del mismo, es decir, el abandono de las instalaciones por parte de 'Mediterránea de Catering, S.L.' con la consiguiente pérdida económica.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar que ciertamente el párrafo quinto del artículo 142 de la Ley de Procedimiento que se cuestiona en este recurso, no deja de ofrecer serios problemas de aplicación a la variedad de circunstancias que pueden presentarse en la casuística judicial. No obstante lo anterior, es lo cierto que la jurisprudencia ha venido perfilando los términos del precepto partiendo de la idea primaria de que por no estar basada la prescripción en razones de justicia sino de seguridad jurídica, su interpretación ha de ser restrictiva. Como declara la sentencia de 18 de abril de 2000 (recurso de casación 1472/1996 ), incluso debe vincularse dicha interpretación restrictiva a la vinculación que la declaración de prescripción tiene sobre la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y su reconocimiento en Texto internacionales de protección de derechos fundamentales.

En todo caso, no puede desconocerse que el precepto establece claramente un plazo de prescripción cuyo alcance ha de delimitarse para conocer el verdadero sentido de la norma. Y en esa labor es cierto, como en la fundamentación del recurso se recuerda, que la base de la que ha partido la jurisprudencia ha sido la teoría de la 'actio nata', conforme a la cual el plazo de prescripción ha de computarse desde que la acción pudo ejercitar, en palabras de la sentencia de 18 de abril de 2000 (recurso de casación 1472/1996 ) en una faceta que nos ha de ser de utilidad: '... la doctrina de la «actio nata» o del nacimiento de la acción acogida de modo inmemorial por este Tribunal, estima el Tribunal Europeo que el derecho de acción o de recurso debe ejercitarse a partir del momento en que los interesados pueden efectivamente conocer las decisiones judiciales que les imponen una carga o que puedan afectar a sus derechos o intereses.'

Es cierto también que la jurisprudencia ha venido concretando con mayor precisión la determinación de 'dies a quo'para el cómputo de la prescripción y hemos declarado en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 4867/2011), que reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que la aplicación de la mencionada doctrina comporta que el ejercicio de la pretensión basada en la responsabilidad patrimonial 'sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad'.Es decir, el ejercicio de la acción queda vinculado al 'momento en que ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos'.Y en este mismo orden de cosas, no está de más, a la vista de los argumentos que se contienen en el motivo que examinamos, que, como hemos declarado en la sentencia de 21 de enero de 2014 (recurso de casación 4305/2011 ), cuando se imputa el daño a la anulación de actos, bien en vía jurisdiccional o en la misma vía administrativa, el plazo prescriptivo ha de iniciarse desde la sentencia definitiva, como expresamente se dispone en el párrafo cuarto del mencionado artículo 142 antes citado.

TERCERO.- Sentado lo anterior debemos señalar que para el estudio de la prescripción de la responsabilidad que se aprecia por la Sala de instancia y se combate en casación, es necesario que recordemos los presupuesto de la actividad administrativa que sirve de fundamento a la reclamación, debiendo hacerse constar que la ahora recurrente había resultado adjudicataria del contrato administrativo de prestación de servicio público ya mencionado, procediendo a prestar el servicio desde el día 1 de febrero de 2005. Dicha adjudicación había sido objeto de impugnación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Oviedo -proceso ordinario 186/2005- que concluye por sentencia de 23 de diciembre de 2005 , en el que se desestima la pretensión de la allí actora, la también concurrente a la adjudicación del contrato, Doña Estefanía . La mencionada sentencia es recurrida en apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias -recurso de apelación 39/2006 - en el que se dicta sentencia -274/2006, de 28 de noviembre - que estima el recurso, anula la sentencia de instancia así como el acto de adjudicación del contrato a la sociedad aquí recurrente, ordenando 'retrotraer el procedimiento al momento en que la Mesa de Contratación debe calificar la documentación presentada por los licitadores, para efectuarlo según lo razonado en esta sentencia, y continuar el procedimiento con las valoraciones de las ofertas económicas y técnicas, según también lo razonado'.Hemos de añadir que conforme a los razonamientos de la sentencia -fundamentos cuarto y quinto- se concluye que los criterios de valoración empleados por la Mesa de Contratación eran 'irrazonables', imponiendo la necesidad de utilizar otros, criterios de valoración que afectaban también al apartado de 'prevención de riesgos laborales'. Es decir, la sentencia establecía criterios concretos que debían tenerse en consideración a la hora de proceder a la nueva adjudicación del contrato.

En ejecución de la mencionada sentencia, se convoca una nueva sesión de la Mesa de Contratación, celebrada el día 2 de febrero de 2007, en la que se propone la adjudicación del contrato a la empresa 'Celia Menéndez Díaz', por resultar, a juicio del órgano de contratación, la que debía asignársele mayor puntuación conforme los criterios impuestos por la sentencia que se ejecutaba. A dicha propuesta formula oposición la aquí recurrente que, al no ser atendidas, interpone recurso ordinario contra la decisión de designar como contratista a la mencionada empresa propuesta por la Mesa de Contratación, sin que interpusiera recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del mismo. Por otro lado, el día 17 del siguiente mes de marzo le fue notificada a la recurrente que había resultado adjudicataria del contrato la empresa antes mencionada y, en fecha 12 de abril de ese mismo año de 2007, se le notifica que la nueva adjudicataria procedería a prestar el servicio objeto del contrato el día 1 de mayo siguiente, debiendo cesar la recurrente en el mismo. A la vista de esos antecedentes, la recurrente presenta su reclamación de daños y perjuicios en fecha 29 de abril de 2008.

Teniendo en cuenta esos precedentes y con el fin de examinar el debate suscitado en orden al cómputo del plazo de prescripción, es necesario tomar como punto de partida que el título de imputación de los daños y perjuicios que se reclaman por la recurrente, si bien se vinculan confusamente a la subsanación de defectos que habían sido apreciados en su oferta, con ocasión de la nueva adjudicación que había ordenado la sentencia anulatoria de la resolución originaria del procedimiento, es lo cierto que los daños y perjuicios se imputan al hecho del cese en la prestación del servicio que constituía el objeto del contrato. Y ese cese tiene como causa directa e inmediata el pronunciamiento judicial a que se deba cumplimiento, porque fue la sentencia la que ordenó la anulación de la adjudicación a la recurrente; y si bien es cierto que la sentencia ordenaba la retroacción del procedimiento, la causa directa de esa decisión era la anulación de la previa adjudicación. Es más, como se ha dicho, la propia sentencia imponía determinadas condiciones que debía tenerse en cuenta para la continuación del procedimiento, algunas de ellas, conforme a lo que se había planteado en aquellos procesos, referidas expresamente a la documentación aportada por la recurrente. Así pues, la eficacia de la anulación de la adjudicación comportaba que, de existir una nueva adjudicación a la recurrente, se trataría de un nuevo acto porque la originaria adjudicación había quedado sin efecto.

Sentado lo anterior, resulta indudable que el acto por el cual la recurrente debía cesar en el ejercicio de la actividad que constituía el objeto del contrato, era la decisión judicial, porque de ella emanaba la ilicitud de la designación como contratista. Bien es verdad que en aquel momento no podría conocerse los efectos de esa ilicitud, en el sentido que se utiliza por la recurrente como fundamento de la reclamación de responsabilidad, porque podría suceder que resultara como nueva adjudicataria y pudiera continuar en el ejercicio de la actividad. Sin embargo, cuando se constata que ello no es así, sino que resultó adjudicataria una nueva contratista, sí se conocían ya los efectos de esa pretendida 'ilegalidad', en palabras de la propia recurrente y si podía ya haber ejercitado la pretensión. Y es indudable que, cuando menos, desde que le notifican la efectividad del cese en la prestación del servicio en un día concreto existían elementos suficientes para dicho ejercicio, que es lo que se sostiene por la Sala de instancia.

Y a tales razonamientos no pueden ser oponibles, como ahora en el motivo del recurso se pretende, que esa comunicación no comportaba la realidad de la lesión, en sentido técnico-jurídico que se acuña por nuestro régimen de responsabilidad patrimonial de daño que no hay obligación de soportar, en cuanto podría darse el caso de que la nueva adjudicataria pudiera no hacer efectivo el derecho que se le había reconocido; en primer lugar, porque era imprevisible que así fuera dada la actividad jurisdiccional desplegada para que le fuera adjudicada el contrato, como la realidad ha venido a constar; de otra parte, que de haberse producido esa imposibilidad de prestar el servicio por la nueva adjudicataria no habilitaba el título contractual de la recurrente que, insistimos, estaba anulado desde la sentencia.

En ese mismo orden de cosas, en cuanto a la pretendida falta de efectividad del daño al momento de la antes mencionada comunicación de cese de la prestación del servicio, la misma recurrente cae en contradicción en sus propios argumentos, porque si por tal efectividad habría de concluirse a posteriori de los daños efectivos, es lo cierto que, por ejemplo, las cantidades que se reclaman vinculadas a las indemnizaciones por despidos de trabajadores -por cierto, en la mayoría de los casos por contratos celebrados con anterioridad al desempeño de la actividad objeto del contrato- no podría haberse reclamado hasta que se hubieran dictados las sentencias del Orden Social. O incluso que los perjuicios vinculados al cese de la actividad, hasta haberse determinado su concreta cuantía, que se hace en el proceso, por cierto con desconocimiento que esos perjuicios se vinculan a la anulación del acto de adjudicación pero olvidando que se ha venido realizando un servicio al que no tendría derecho, con los efectos que ello comporta a estos efectos, como ya se declara con razonamientos sumamente completos en la sentencia de esta Sala de 11 de enero 2013 (5082/2010 ). Así pues, lo relevante es que desde aquella notificación la recurrente pudo y debió proceder a la cuantificación de la reclamación de unos daños y perjuicios que ya era lo suficientemente concretos para poder cuantificarse, que es lo relevante a los efectos de ejercitar la pretensión.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo en que se funda el recurso.

CUARTO.- La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil (4000) euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación número 6053/2011, promovido por la mercantil 'MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.' contra sentencia número 927/11, de 23 de septiembre, dictada en el recurso contencioso administrativo 1188/09, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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