Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 618/2011 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Núm. Cendoj: 28079130062012100814

Resumen:
Acuerdo del Consejo de Ministros de continuación en vía judicial del procedimiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo número 618/2011, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de D. Cesareo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 2011, sobre continuación en vía judicial del procedimiento de extradición, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Cesareo interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2011, y el Secretario de Sala, por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2011, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 2011, objeto de impugnación, por ser contrario a derecho.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la pretensión de la actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y suplicó a la Sala que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, por ser conforme a derecho el acuerdo recurrido.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y, tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 2011, de continuación del procedimiento de extradición de D. Cesareo , solicitado por las autoridades de Egipto.

SEGUNDO.- La parte actora expone en su demanda que la recurribilidad del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado ha sido reconocida de forma expresa por esta Sala, y considera que dicho Acuerdo es nulo por los siguientes motivos: 1) la falta de motivación del acto recurrido, 2) la nacionalidad española del recurrente, 3) la naturaleza de los delitos imputados al recurrente, que pone de manifiesto que nos encontramos ante un procedimiento de carácter político, y 4) los mismos hechos están siendo enjuiciados por Tribunales y Juzgados españoles.

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, porque el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado es un acto de trámite, que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión, y para el hipotético supuesto de que el recurso sea admitido, contestó las alegaciones de la parte recurrente y sostuvo la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Para resolver sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, examinamos el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, de 2 de septiembre de 2011, que decidió la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de Egipto del recurrente, de acuerdo y asumiendo la propuesta del Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de iniciación del procedimiento, el 28 de julio de 2011, por la recepción en la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, por vía diplomática, de la Nota Verbal número 236/11, de 27 de julio de 2011, de la Embajada de Egipto, solicitando la extradición, y con indicación también de la persona reclamada, su situación, la documentación acompañada (auto de acusación y mandato de detención, de 14 de julio de 2011, emitido por la Fiscalía General del Estado de Egipto, relato de hechos, textos legales aplicables, datos de identificación), los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, su tipificación en la legislación del Estado requirente y en el Código Penal español y la fundamentación jurídica.

Se trata, por lo tanto, de la decisión del Gobierno, favorable a la continuación del procedimiento de extradición solicitada por vía diplomática, que se regula en el artículo 9 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP), adoptada a propuesta del Ministerio de Justicia, que constituye la fase inicial de ese procedimiento de extradición, que se sustancia seguidamente en vía jurisdiccional, en la que se habrá de resolver sobre la concurrencia de los requisitos jurídicos exigidos legalmente para dar lugar a la extradición, establecidos en los artículos 2 a 5 de LEP, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes de la misma, resolviendo por auto, que es susceptible de recurso ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (artículo 15), con la consecuencia de que, si la decisión judicial es contraria a la extradición, no podrá concederse la misma, mientras que si es favorable a la extradición, no es vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional según dispone el artículo 6 de la Ley, abriéndose tras dicho auto judicial esta última fase gubernativa del procedimiento.

Pues bien, tras esta consideración sobre la regulación del procedimiento de extradición en la LEP, debe rechazarse, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso que se alega por el Abogado del Estado, pues, como ya dijimos en sentencia de 2 de marzo de 2010 (recurso 255/09 ), con cita de las sentencias de 24 de junio de 2003 (recurso 3/02 ) y 29 de enero de 2004 (recurso 29/02 ), "...El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detección, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad (...) en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado" .

CUARTO.- En la demanda se alega la falta de motivación del Acuerdo del Consejo de Ministros, pues considera la parte recurrente que el Consejo de Ministros ha de examinar los aspectos que indica, y aunque admite que existe motivación respecto del extremo de la presencia del reclamado en suelo español, en la medida en que se señala que se encuentra detenido preventivamente por auto del Juzgado Central de Instrucción número 4 y del extremo de la tipificación de los hechos imputados por la legislación española, dado que se indica que los mismos se corresponden con el delito de blanqueo de capitales, previsto por los artículos 298 y siguientes del Código Penal , sin embargo aprecia el recurrente que el Acuerdo impugnado carece de toda motivación en lo referente a la nacionalidad de D. Cesareo , a la circunstancia de que los hechos imputados al reclamado están siendo objeto de enjuiciamiento por Tribunales españoles y a la situación revolucionaria en que se encuentra la República Árabe de Egipto en estos momentos y a la naturaleza de los delitos imputados.

En la LEP se regula el procedimiento de extradición como un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que pueden distinguirse tres fases según antes se ha visto, la fase gubernativa inicial, la posterior fase judicial ante la Audiencia Nacional (Juzgado Central de Instrucción, Sala Penal y Pleno de la Sala Penal) y la fase gubernativa final.

El Acuerdo del Consejo de Ministros ahora impugnado es la decisión que pone término a la fase gubernativa inicial y tiene el efecto de decidir la continuación del procedimiento de extradición en su fase judicial ante la Audiencia Nacional.

Por ello, no puede compartirse el planteamiento de la demanda, que equipara la valoración sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la extradición en los artículos 2 a 5 de la LEP, que corresponde efectuar en fase jurisdiccional, con la sola valoración administrativa a efectos de dar curso a la extradición solicitada.

La decisión judicial está sujeta a un procedimiento contradictorio, y goza del valor decisorio propio de las resoluciones judiciales en cuanto a la concurrencia de los requisitos en cuestión, mientras la decisión ahora impugnada, adoptada en la fase administrativa inicial del procedimiento, se limita a estimar los hechos con fundamento suficiente para la continuación del procedimiento en la fase judicial, pero como decíamos en la sentencia de 2 de marzo de 2010 , ya citada, "...sin que ello suponga una decisión final sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la extradición por los artículos 2 a 5 LEP, ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento."

"Por ello, la motivación del acto administrativo que acuerda la continuación del procedimiento ha de examinarse desde la consideración en el mismo de las circunstancias que conforme a los arts. 2 a 5 de la LEP determinan la extradición, lo que se refleja en el acuerdo impugnado en los términos que antes se han indicado y no desde la definitiva certeza y realidad jurídica de tales apreciaciones, que sólo corresponde establecer al órgano jurisdiccional en el procedimiento judicial contradictorio, en el que el interesado puede hacer valer sus alegaciones, decidiendo sobre la procedencia o no de la extradición."

Por tanto, no se aprecia la falta de motivación que alega la parte recurrente, por la exposición que efectúa el Acuerdo impugnado de las circunstancias concurrentes - iniciación con fecha 28 de julio de 2011 por vía diplomática, la persona reclamada, la documentación acompañada con la solicitud (orden de arresto, relato de hechos, textos legales aplicables, datos de identificación), los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, su tipificación en la legislación del Estado requirente y en el Código Penal español y la fundamentación jurídica- y las consideraciones sobre el cumplimiento de las formalidades de la solicitud de extradición, así como sobre la concurrencia, con las limitaciones de valoración a que nos hemos referido, de los requisitos exigibles para la extradición.

QUINTO.- En relación con la cuestión de la nacionalidad española del recurrente, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 4/1985 , "...la cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión de la misma ..." , por lo que la norma sitúa la decisión sobre esta circunstancia en la fase judicial del procedimiento de extradición.

Las mismas consideraciones cabe efectuar sobre las limitaciones, en esta fase inicial del procedimiento de extradición, para valorar la naturaleza del procedimiento seguido contra el recurrente en Egipto y la concurrencia de procedimientos penales en España sobre los mismos hechos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de septiembre de 2011, que declaramos ajustado a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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