Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
26/07/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6186/2011 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062012100637

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5486

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA.- Recurso de casación en unificación de doctrina.- Falta de las identidades legalmente exigidas para este tipo de recursos.- Se declara no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre impugnación de justiprecio de finca expropiada por temas de urbanismo.La Sala declara que el recurso debe desestimarse, en cuanto la sentencia recurrida y la de contraste contemplan supuestos de hecho distintos a la hora de aplicar el artículo 137.2 de la Ley 1/2000, de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias.En efecto, así como en la sentencia de contraste, dictada por el mismo Tribunal de la que emanó la recurrida, dicho Tribunal de instancia entiende que la actividad de ejecución a que se refiere el artículo, y por ello el plazo en él previsto, no puede comenzar antes de que se apruebe el Plan Especial, haciendo referencia a que la ficha de ordenación del sector así lo prevé expresamente, en la recurrida, el Tribunal "a quo" considera que la actividad de ejecución, y por ello el cómputo del plazo, se inicia con la aprobación del Plan General de Ordenación Municipal en mayo de 2000, en cuanto que cuando tiene lugar el requerimiento en junio de 2005, ya habían transcurrido los plazos, sin que deslegitime tal conclusión que la modificación del Plan General de 2005, remita el área a una ordenación pormenorizada a llevar a efecto mediante un Plan Especial, cuya tramitación ni constaba cuando se instó el requerimiento de expropiación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con el número 6186/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna, contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada en el recurso número 207/09, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruza de Tenerife , siendo parte recurrida la Administración General del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia que se confirman, sin costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, interponiendo recurso de casación de unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, sin que lo verificara.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso para unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda, con sede en Santa Cruz de Tenerife), de 5 de octubre de 2010 .

El asunto tiene su origen en la impugnación por la indicada Gerencia del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, de 15 de mayo de 2009, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 6 de octubre de 2008, sobre fijación de justiprecio de una finca expropiada a solicitud de los expropiados por verse afectada por previsión del planeamiento.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, interesando destacar, en tanto que es en ello en lo que incide la argumentación casacional, lo que se expresa en su fundamento de derecho segundo, transcribiendo lo dicho en anterior sentencia, concretamente cuando dice: "Que a este respecto hemos de considerar, que la parte perteneciente SGRV ya fue objeto de exclusión en el acuerdo del JPEF, y que la adaptación del PGOU, que remite la ordenación pormenorizada de la parcela a un plan especial (SGDO) no puede impedir que prospere el procedimiento por ministerio de la ley iniciado por los afectados el 17 de junio de 2005.

Así, el artículo 137.2 del TR 1/2000 dispone, que la expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá de tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución. Pues bien, la actividad de ejecución como expropiación del sistema general sociocultural ordenado, se determinó en el plan general de mayo del año 2000, y planteándose el requerimiento en junio del año 2005, habían transcurrido los plazos y en nada se deslegitima, porque la modificación de 2005 del PGOU remita el área a una ordenación pormenorizada a ordenar mediante un plan especial cuya tramitación ni constaba cuando se instó el requerimiento de expropiación, y que por lo tanto no se puede considerar como un inicio de nuevo cómputo del plazo legal de expropiación.

Que la tesis que sostiene el ayuntamiento, de que la ejecución a la que se refiere el artículo 137. 2 es "ejecución pormenorizada" la que habilita para la obtención de la correspondiente licencia urbanística, no es admisible, pues desde el momento en que se aprueba la ficha que destina los bienes a dotación pública fijando la ejecución por el sistema de expropiación; el propietario que se ve despojado de cualquier iniciativa urbanística, no puede sino esperar a que la administración cumpla con el sistema de ejecución que ella misma estableció, cuál es la expropiación. Siendo esta la ejecución a la que se refiere el artículo como sistema previsto para la iniciativa del desarrollo urbanístico; y no la "ejecución" entendida como desarrollo de proyectos urbanísticos, que ni es lo especificado en la ley, ni tiene ningún sentido, una vez que el propietario ya se le ha desposeído de su derecho a tomar la iniciativa urbanística" .

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 ,"... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas).

TERCERO.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial referenciada en el precedente fundamento de derecho, es claro que el recurso que nos ocupa debe desestimarse, en cuanto la sentencia recurrida y la de contraste contemplan supuestos de hecho distintos a la hora de aplicar el artículo 137.2 de la Ley 1/2000 , de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, en el que se prevé que"... la expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución" .

En efecto, así como en la sentencia de contraste, de 31 de octubre de 2005, dictada por el mismo Tribunal de la que emanó la recurrida, dicho Tribunal de instancia entiende que la actividad de ejecución a que se refiere el artículo, y por ello el plazo en él previsto, no puede comenzar antes de que se apruebe el Plan Especial, haciendo referencia a que la ficha de ordenación del sector así lo prevé expresamente, en la recurrida el Tribunal "a quo" considera que la actividad de ejecución, y por ello el cómputo del plazo, se inicia con la aprobación del Plan General de Ordenación Municipal en mayo de 2000, en cuanto que cuando tiene lugar el requerimiento en junio de 2005, ya habían transcurrido los plazos, sin que deslegitime tal conclusión que la modificación del Plan General de 2005, remita el área a una ordenación pormenorizada a llevar a efecto mediante un Plan Especial, cuya tramitación ni constaba cuando se instó el requerimiento de expropiación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, si bien no se devengará cantidad en cuanto el Abogado del Estado no formuló oposición.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna, contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada en el recurso número 207/09, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , con imposición de las costas a la parte recurrente, con la excepción establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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