Sentencia Administrativo ...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6202/2007 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062011100337

Resumen:
Expropiación. Proyecto de Expropiación "Acondicionamiento de la Carretera M-216. Tramo San Fernando de Henares A M-203 en el municipio de Rivas Vacíamadrid".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6202/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación los Nombelas contra la Sentencia de 21 de junio de 2.007 dictada en el recurso núm. 1506/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Plan de Actuación de la Sala en apoyo de la Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que de la misma ostenta

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la Sociedad de Transformación Los Nombelas frente a la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de abril de 2000 que determinó el justiprecio de la finca 7.2 del proyecto de Expropiación "Acondicionamiento de la Carretera M-216. Tramo San Fernando de Henares A M-203 en el municipio de Rivas Vacíamadrid", posteriormente confirmada en reposición por resolución de fecha de 1 de diciembre de 2000 cuya disconformidad a derecho declaramos, fijando como justiprecio la cantidad total, incluido premio de afección, de 148.279,96 euros, más intereses legales. Sin costas. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sociedad Agraria de Transformación Los Nombelas se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2008, la Sala de Instancia requirió a la representación procesal de esta Sociedad para que en el plazo de diez días presentara el modelo 696 debidamente valido. Cumplimentado el anterior requerimiento, por providencia de fecha de 10 de junio de 2.008 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación los Nombelas se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que, casando la sentencia impugnada, se revoque y deje sin efecto, fijando el justiprecio, incluido el 5% por premio de afección, de la finca 7.2 del Proyecto para la ejecución de las obras de "Acondicionamiento de la Carretera M-216. Tramo: Variante de San Fernando a M-203", en término de Rivas-Vaciamadrid, expropiada a Sociedad Agraria de Transformación los Nombelas en la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete euros ochenta y un céntimos de euro (558.337,81 euros); o, con carácter subisidiario, en la valoración practicada en autos por el Perito al efecto designado por sorteo, la cual asciende, asimismo, incluido el 5% de afección, a la cantidad de doscientos noventa y nueve mil novecientos treinta y siete euros con cuarenta céntimos de euro (299.937,40 euros)".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Comunidad de Madrid, para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime dicho recurso de casación, con imposición de costas.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de 21 de junio de 2.007 dictada en el recurso núm. 1506/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Plan de Actuación de la Sala en apoyo de la Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación los Nombelas frente a la Comunidad de Madrid contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de abril de 2000 que determinó el justiprecio de la finca 7.2 del proyecto de Expropiación "Acondicionamiento de la Carretera M-216. Tramo San Fernando de Henares A M-203 en el municipio de Rivas Vacíamadrid", posteriormente confirmada en reposición por resolución de fecha de 1 de diciembre de 2000.

La sentencia recurrida, centrándonos en las cuestiones en las que se motiva este recurso de casación, en el primer párrafo del fundamento de derecho primero circunscribe el objeto del contencioso "a la determinación a la valoración de la finca y, muy especialmente, a sí debe ser valorada como suelo urbanizable, pese a que es indiscutido que el P.G.O.U de Rivas Vaciamadrid lo considera como suelo no urbanizable de protección especial, destinado a secano". Así, tras exponer nuestra jurisprudencia sobre las circunstancias en las que se deben valorar como urbanizables fincas expropiadas aunque estén clasificadas como no urbanizables (fundamento de derecho segundo) rechaza la petición de la recurrente de que la valoración se haga como urbanizable (fundamento de derecho tercero) en tanto en cuanto considera que no da lugar, o al menos no se ha acreditado, a desarrollo urbanístico alguno integrado o unido de manera necesaria a la vía interurbana promovida por la Comunidad de Madrid. La sentencia concreta que no consta prueba y, es alegación introducida en conclusiones, que la obra en cuestión tenga por finalidad facilitar el acceso desde Rivas-Vaciamadrid a una carretera por lo que rechaza que tenga por finalidad crear ciudad. La sentencia añade que ni se plantea por la recurrente ni se acredita que se otorgue a la finca una clasificación singularizada en los términos analizados por la jurisprudencia y, por coherencia con su sentencia de 20 de abril de 2006 , en relación al complejo hostelero Negralejo, de la que declara que, al parecer, antes formó parte la finca expropiada, concluye que no cabía considerar como urbanizable la finca expropiada.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que, aunque formalmente, se sustenta en cinco motivos, los dos últimos no son tales porque el motivo quinto contiene el petitum principal y, en el cuarto, el subsidiario que se hacen a este Tribunal.

El primer motivo se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones.

Expone la recurrente que el Jurado justipreció la finca aplicando el apartado 2 de dicho precepto. Por otra parte, señala que la Sala de instancia aplicó el apartado 1 del mismo artículo. Sin embargo, discrepa del valor asignado por la sentencia, una expropiación en el complejo hostelero el Negralejo, porque, a su juicio, se trata de un valor en un suelo expropiado que, por su destino, presupone un distinto método valorativo puesto que en aquél se consideró que no contribuía a hacer ciudad y, en cambio, su finca, afirma la recurrente, que sí contribuye a hacer ciudad y por tanto debe considerarse como urbanizable. Insiste en considerar que se ha acreditado que la expropiación se ha realizado para ejecutar una rotonda de conexión a una variante para facilitar el acceso desde el municipio a una carretera interurbana y, en consecuencia, considera que ha concluirse que contribuye a "crear ciudad" y en función de tal destino ha de valorarse como urbanizable.

En este motivo, pese a fundamentarse en la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, precepto que contiene las normas de valoración para suelos clasificados como no urbanizables, sin embargo, lo que se está propugnando es la tesis que expone en el motivo segundo: que se valore como urbanizable, por lo que resolveremos ambos motivos de forma conjunta.

El segundo motivo se articula al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En este motivo la recurrente considera que la valoración ha de hacerse partiendo del hecho de que el suelo expropiado era urbanizable y estima que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso en relación con la valoración de sistemas generales, clasificados así por la normativa urbanística, como suelo urbanizable.

Sin embargo, las afirmaciones del recurrente para fundamentar este motivo están en clara contradicción con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Efectivamente, como ya hemos señalado en el fundamento de derecho primero, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, ha rechazado que la expropiación sirva para "crear ciudad" y tampoco admite que se haya probado que a la finca se le haya otorgado una clasificación singularizada en los términos analizados por la jurisprudencia para considerar que deba valorarse como urbanizable.

En reiteradas sentencias, de 18 de julio de 2.008 (recurso 5259/2007 ) y de 1 de octubre de 2008 (recurso 4983/2007 ), entre otras muchas hemos afirmado que "la conocida doctrina de esta Sala relacionada con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios parte de la base de que los elementos dotacionales urbanísticos, esto es, los sistemas generales a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , han de ser valorados, cuando de vías interurbanas se trata, prescindiendo de su calificación urbanística como terrenos urbanizables siempre que se dé el doble requisito exigido por la sentencia de 14 de febrero de 2.003 , y las múltiples que después han seguido sus pronunciamientos, de que el suelo ocupado para la construcción de la vía de comunicación aparezca integrado en la red viaria municipal o prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizado; y ello por cuanto que un inadecuado entendimiento de lo que supone el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento podía conducir a la interpretación de que ese suelo, ocupado por vías interprovinciales, debía ser valorado, en todo caso, y en toda su extensión, como urbanizable, cualquiera que fuera su relación con los municipios que conectaba o atravesaba; por eso dijimos en aquella sentencia que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general".

Se trataba, por tanto, con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria, que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La doctrina fue completada por otras, como las de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003, según las cuales "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramada urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión".

Dentro de esta línea jurisprudencial, esta Sala ha tenido ocasión de enjuiciar supuestos especiales de carreteras con incidencia en grandes áreas metropolitanas, y ha declarado de forma expresa que "en los supuestos de vías de comunicación no estrictamente interurbanas, sino relacionadas con el tráfico dentro del área metropolitana habrá de estarse a la situación correspondiente que concurra en cada caso" ( Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006 ).

Y en esta línea, es jurisprudencia también reiterada de esta Sala la que confirma que la apreciación de la concurrencia o no de esas circunstancias, calificadoras de los terrenos a efectos de su valoración como urbanizables, corresponde a la libre apreciación del Tribunal de instancia y solamente puede ser combatida, como cualquier valoración de hechos efectuada por dicho Tribunal, aduciendo, bien que el Tribunal al apreciar dichas circunstancias fácticas ha incurrido en una vulneración de preceptos sobre valoración de prueba, o bien cuando la misma, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, resulta contraria a la lógica o irrazonable.

Para enjuiciar la condición específica del suelo expropiado, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, explica las razones por las que considera que el suelo expropiado no puede considerarse como urbanizable y, por tanto, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no pueden revisarse en este recurso en el que no se ha alegado que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior para que este Tribunal puede revisar los hechos declarados probados, por lo que procede desestimar los motivos primero y segundo de este recurso.

En el tercer motivo no se especifica con claridad en qué letra del artículo 88.1 de la L.R.J .C.A. se fundamenta el recurso ni la infracción imputada a la sentencia de instancia. En este motivo la recurrente señala literalmente que se ratifica en su hoja de aprecio y se extiende a alabar las bondades de su hoja de aprecio. Crítica determinadas conclusiones de la aclaración del informe pericial evacuado en autos y trata de poner en evidencia errores en los que incurre éste. En definitiva lo que trata en este motivo es mantener la pretensión expuesta en el motivo segundo: que la valoración parta de que la finca expropiada es urbanizable.

El cuarto motivo es un mero complemento de lo que se pide en el tercero, así como del quinto, conteniendo el motivo cuarto el suplico subsidiario: que el justiprecio sea el señalado por el perito judicial que ascendía a la cantidad de 299.937,40 euros, y el quinto el principal, sin que en ningún de estos dos motivos, al igual que sucedía en el tercer motivo, se exponga en qué motivo del apartado 1 del artículo 88 de la L.RJ.C.A . se fundamenta y qué infracción del ordenamiento jurídico se imputa a la sentencia de instancia.

Cuando la recurrente alude en los motivos tercero y cuarto al informe pericial no lo indica, pero se refiere al emitido de forma complementaria al evacuado inicialmente por el perito judicial. En el primer informe el perito judicial no admitía que la finca fuera urbanizable y justipreciaba el bien expropiado como no urbanizable. El segundo informe pericial se realizó porque la recurrente pidió completar el primer informe pericial para que se añadiera cuál sería el valor del suelo expropiado en el caso de que fuera urbanizable, clasificación que, como ya hemos expuesto en el motivo anterior no tiene acogida por la sala de instancia y es acorde con nuestra jurisprudencia como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior.

En reciente sentencia, de 30 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 2562/2007 ) hemos dicho, y ello resulta de total aplicación para el motivo tercero, "Vistos los términos en que se plantean los referidos motivos no estará de más recordar con carácter previo que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido". [Por todas, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2000 (Rec. Cas. 3021/2000 ), citada del modo expuesto por la más reciente de 2 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 3698/2007 )]". Así y ya sólo porque por esta doctrina, reiterándose en estos motivos el debate en instancia, procedería la desestimación del motivo.

Sin embargo, podemos añadir, que los motivos tercero, cuatro y quinto también deben ser desestimados, además, por no indicarse cuál de los motivos de los regulados en el apartado 1 del artículo 88 L.R.J.C.A . e infracciones normativas que se imputa a la sentencia instancia, requisito de forma exigido para acceder a la casación, y porque, como ya hemos indicado al desestimar el motivo segundo, es inatacable en este recurso de casación la consideración hecha por la Sala de instancia de que la finca expropiada es suelo no urbanizable.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad Agraria de Transformación los Nombelas contra la Sentencia de 21 de junio de 2.007 dictada en el recurso núm. 1506/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Plan de Actuación de la Sala en apoyo de la Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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