Última revisión
23/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6292/2010 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062013100546
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4260
Núm. Roj: STS 4260/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN y la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D.
Florencio , contra la
Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 285/2006, acumulado al 302/2006 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 28 de septiembre de 2006 que desestimó en recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 18 de julio de 2006, recaído en el Expediente nº
NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas copropiedad de D.
Florencio , ubicadas en los alrededores del cementerio de Mogán
Antecedentes
Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
Dicha Sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto de 8 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
En el primer motivo alega, la infracción del artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), así como del artículo 2.3 del Código Civil , por indebida aplicación del artículo 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias . Sostiene la recurrente que la aplicación por la Sala de instancia del mencionado artículo 163 TRLOTC infringe el principio de irretroactividad de las leyes, pues no resulta admisible la aplicación de una normativa que no estaba vigente en el momento en que surge la obligación del Ayuntamiento de expropiar. El derecho de expropiación nace mucho antes, con la aprobación de las NNSS y con fundamento en el artículo 65.3 TRLS/76, siendo ésta la legislación urbanística que ha de ser aplicada.
Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 35 LEF y la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1995 , sobre la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación que la Sentencia de instancia considera no ha sido desvirtuado. Sin embargo, se pregunta la recurrente qué presunción de acierto puede predicarse respecto de la determinación de un determinado parámetro por el simple hecho de la 'similitud' entre el valor fijado por el expropiado y por la Administración, y aún menos cuando se opta por el valor fijado por el expropiado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Contra la referida sentencia interpusieron recurso tanto el propietario de la finca expropiada, don Florencio , como el Ayuntamiento de Mogán. Mediante Auto de esta Sala de doce de mayo de 2011 se declaró la inadmisión del recurso de la propiedad así como la inadmisión parcial -respecto de la finca registral NUM002 - del recurso interpuesto por el citado Ayuntamiento.
En relación con la cuestión planteada por la corporación municipal relativa a la vulneración por inaplicación del artículo 69 del TRLS (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ) así como del artículo 2.3 del CC por indebida aplicación del artículo 163 del TRLOTEN, la Sala de instancia se pronunció en el sentido siguiente:
'La tesis del Ayuntamiento de Mogan es que el artículo 163 del TRLOTENC es inaplicable por razones temporales, puesto que, la calificación de los terrenos como sistema local y dotacional se produjo, con la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Mogan por parte de la CUMAC, en sesión de fecha 17 de noviembre de 1987. Considerando que ante un supuesto expropiatorio acaecido con anterioridad a la entrada en vigor del TRLOTENC, la legislación aplicable era la vigente entonces, esto es el artículo 69 del TRLS.-
Esta Sala en sentencias de fecha 28 de marzo de 2008, recurso nº 228/05 , y 19 de abril de 2997, recurso 88/2005 ha aplicado el artículo 163 del TRLOTENC, a planeamientos anteriores a la vigencia de esta última ley. El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2003 ha señalado que 'el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 y, más recientemente 2 y 16 de octubre de 1995 ) ( Sentencias de 28 de mayo y 14 de junio de 1996 ), afirmando en nuestra Sentencia de 21 de junio de 1997 que 'tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias entre otras de 8 de octubre de 1994 -recurso de apelación 9.129/91, fundamento jurídico primero - y 15 de febrero de 1997 -recurso de apelación 14.204/91 , fundamento jurídico cuarto-) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, si bien en este caso, incumpliendo la Administración expropiante lo establecido en el citado artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa , se inició el expediente de justiprecio cuatro años después de la ocupación del terreno expropiado. Tal retraso sin embargo, no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración...'
En el caso enjuiciado, la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación, es el acto que da inicio al expediente y va a determinar la legislación y normativa aplicable. Es cierto, que pudo ejercitar este derecho con anterioridad al amparo del artículo 69 de la LS, pero ello no excluye que prolongándose en el tiempo el destino dotacional de sus terrenos pueda ejercitar los derechos que le confiera el ordenamiento urbanístico vigente en cada momento.
El artículo 163 del TRLOTCyENC literalmente dice:
'1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del Plan.
2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiere notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derecho o sus causahabientes podrán formular esta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente por ministerio de la ley, y de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio'.
La denuncia de la mora la efectuó el actor el 13 de febrero de 2003 estando vigente el Decreto 1/2000, de 8 de mayo, y por tanto, esta es la legislación aplicable, al ser la vigente al iniciarse el expediente.'
Comienza denunciando retóricamenteen el desarrollo del motivo la incongruencia omisiva por parte de la Sala de instancia por no haber dado respuesta a la cuestión realmente planteada por la parte. En relación con esta alegación es de advertir que el cauce utilizado para la denuncia de esta infracción no sería adecuado pues la incongruencia constituye un error de procedimiento y la parte sostiene su motivo casacional por el cauce del apartado d) del art. 88.1, establecido para denunciar los errores de juicio en que hubiera podido incurrir el tribunal.
En relación con los preceptos legales que estima infringidos, aduce que el supuesto expropiatorio nace con la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Mogán por parte de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 17 de noviembre de 1987, que es quien califica los terrenos de los expropiados como sistema local y dotacional. En ese momento la norma vigente era el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ( Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), que establece en su art. 69, en su apartado primero , los plazos y el procedimiento a seguir en caso de que se produzca inactividad de la Administración en el proceso expropiatorio.
Dice así este precepto:
Por su parte, el art. 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , que es el aplicado por el Jurado, reduce los plazos para proceder a la expropiación por parte de la Administración a tres años y a solo dos meses para instar la expropiación por ministerio de la ley desde el momento de efectuar la advertencia de que el plazo anterior ha transcurrido.
Para el Ayuntamiento de Mogán se le ha producido indefensión al cercenarse indebidamente su derecho a pronunciarse en vía administrativa, pues si los expropiados formularon la advertencia en fecha 22 de marzo de 2004, el plazo de dos años vencía el 22 de marzo de 2006
En realidad lo que discute la parte es que norma debe ser aplicada al procedimiento de expropiación por ministerio de la ley instado por los propietarios de los terrenos y tendría razón en su planteamiento si dicho procedimiento se hubiera iniciado bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), pero dicha circunstancia no se ha producido. El procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, a que se refieren tanto el art. 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana como el art. 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , se inicia en el momento en el que los propietarios advierten a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio por no haber procedido dicha Administración a su expropiación de oficio durante el plazo establecido en la Ley, pues es precisamente esta advertencia el acto jurídico que pone en marcha esta singular forma de expropiación, que se justifica y fundamenta en la inactividad de la Administración durante un plazo determinado. Es esa declaración de voluntad la que llama a la aplicación de la norma, que será la que esté vigente en ese momento salvo que expresamente se disponga otra cosa, sin que pueda aceptarse, como pretende la parte, que el procedimiento se inicie por el simple hecho de la aprobación de las NN.SS. que califican los terrenos como sistema local y dotacional pues tal circunstancia solo expresa el momento en el que se inicia el cómputo del plazo de que dispone la Administración para proceder a la expropiación de oficio de dichos terrenos en ejecución del planeamiento, plazo que una vez finalizado habilita al propietario para instar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. Así las cosas, si los expropiados formularon la advertencia en fecha 22 de marzo de 2004, vigente ya el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, texto legal que fue aprobado y publicado en mayo del año 2000, necesariamente resulta de aplicación dicha norma, con sus correspondientes plazos, al procedimiento de expropiación por ministerio de la ley instado por don Florencio .
El motivo debe ser desestimado.
En el segundo de los motivos se alega la infracción del art. 35 LEF y de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1995 , sobre la presunción de legalidad y acierto del Jurado, que la Sala de instancia ha entendido no desvirtuada, cuando la parte recurrente sostiene que dicha presunción no puede existir respecto de la determinación de un concreto parámetro por el simple hecho de la similitud entre el valor fijado por el expropiado y por la Administración. En este sentido, en la resolución del órgano tasador se aceptan los valores propuestos por el expropiado -1.275 €/m2- por ser casi coincidentes con los propuestos por el Ayuntamiento -1.247,99 €/m2-.
El motivo no puede ser acogido pues la Sala territorial no confirma el acuerdo del Jurado por razón de la mayor o menor solidez de este argumento, que puede ser discutido, sino por no considerar adecuado el método alternativo propuesto en el informe municipal, en el que se introduce un coeficiente corrector entre los metros cuadrados construidos de vivienda y los metros cuadrados construidos totales de edificación para llegar al valor de venta propuesto, distinto e inferior al que da por bueno el Jurado, criterio que la Sala no acepta, ni considera valido, lo que le lleva a entender no desvirtuada la resolución del Jurado.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, contra la
Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 285/2006, acumulado al 302/2006 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 28 de septiembre de 2006 que desestimó en recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 18 de julio de 2006, recaído en el Expediente nº
NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas copropiedad de D.
Florencio , ubicadas en los alrededores del cementerio de Mogán
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
