Última revisión
07/11/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6359/2011 de 16 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062014100563
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4217
Núm. Roj: STS 4217/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6359/2011, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de
Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Dña. Modesta y D. Emilio , representados por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias.
Antecedentes
La Sentencia, partiendo de la clasificación de la finca como suelo rústico, calificado como sistema general infraestructuras SGCI, designada específicamente en el anexo VI del Plan Director Sectorial de Residuos (aprobado definitivamente el 8 de abril de 2002) para la ubicación de una de las infraestructuras de gestión de residuos -uso dotacional de ámbito supramunicipal- y con aplicación de los
arts. 25 de la Ley 6/98 y
36 de la LEF , acoge el criterio del Jurado de valorar el suelo como no urbanizable, rechazando la pretensión de los actores de su valoración, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, como suelo urbanizable. Rechaza, sin embargo, el método -comparativo- utilizado por el Jurado, debiendo acudirse al subsidiario de capitalización de rentas (utilizado por la actora en su hoja de aprecio y por las dos periciales judiciales emitidas a instancia de actora y demandada beneficiaria), por no ser posible la vía de la comparación de fincas análogas, por sus singularidades (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia): 1º) La finca está específicamente designada en el Plan Director Sectorial de residuos para ubicar en ella una infraestructura para tratamiento de residuos; 2º) En virtud de sendos contratos de arrendamiento suscritos el 1 de abril de 2003, dicha finca fue destinada por la mercantil arrendataria a la actividad de reciclaje y triaje de escombros de demolición de edificios, antes pues, de la expropiación (
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Argumento que rechaza la recurrente, con cita en Ss. TS de 20/1/78 , 21/1/92 y 15/11/99 , porque el justo precio se identifica con la idea de sustitución, sin que quepa indemnizar usos o plusvalías ilegítimas que no pueden ser objeto válido de expropiación, y, además, no cabe valorar un uso introducido (a través de un contrato de arrendamiento suscrito en abril de 2003), cuando ya se conocía que la finca iba a ser expropiada ( STS de 9 de abril de 1997 ).
A dicho motivo se opone la actora porque la ilegitimidad del uso es un hecho nuevo introducido en casación que no fue objeto de debate, pero, en todo caso, el antecedente del arrendamiento es un Acuerdo voluntario suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad y la arrendataria (7 de mayo de 2001) para la implantación de una instalación para la selección, triaje y eliminación de residuos de la construcción, que tenía su cobertura en la Orden y Resolución de dicha Consejería de 28/2/00 y 26/2/01, en las que se preveían la adopción de medidas transitorias para dar respuesta urgente a la inadecuada gestión de residuos hasta que se estableciera el oportuno Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos, con eficacia inmediata y sin condicionamiento a su posterior autorización temporal, obligándose la Consejería a la tramitación de la solicitud. Además, la legalidad o ilegalidad del uso afectaría, en su caso, al arrendatario, pero nunca al arrendador que estaba probado que percibía unas rentas por dicho contrato.
Ciertamente, ha de convenirse con la propiedad recurrida que la cuestión relativa al uso de la finca (extremo que no se discute) y de si podía ser tomado en consideración a efectos de valoración del suelo por carecer de autorización no fue tratado en la instancia (la aquí recurrente se oponía a que se tomara en consideración el uso para la valoración del suelo en razón de que la explotación corría a cargo y beneficiada únicamente a la arrendataria, limitándose la propiedad a percibir la renta del arrendamiento), no siendo el recurso de casación instrumento adecuado para abrir un nuevo planteamiento en el debate, procediendo, en consecuencia, su desestimación.
El
Se opone la propiedad, en parecidos términos a su impugnación al primer motivo, destacando que el destino de la finca a usos industriales viene de antiguo (con datos desde 1991), y, tras reflejar toda la prueba documental que lo avala (folios 394, 382 y ss. y 406 y ss. de los autos y 252 y ss. del expediente administrativo 53/03), precisa que, en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio -12/12/05 (folio 233 del expediente)-, la finca estaba clasificada de suelo rústico y admitía, como uso condicionado, la implantación del uso de actividad temporal de triaje y selección de residuos de construcción y demolición (prescripción introducida por el Pleno del Consell Insular de Mallorca de 5/3/01), y, posteriormente (22/6/05), se efectuó una modificación del PGOU de Calviá (aprobado en 2000), para adaptarlo al Plan Sectorial de los Residuos (aprobado el 29 de julio de 2002), estableciendo que las zonas en las que se situarían las instalaciones previstas en dicho Plan Sectorial tienen la clasificación de rústico y la calificación de sistema general de infraestructuras.
Pues bien, en la fecha a la que ha de referirse la valoración (diciembre de 2005), es claro que la finca expropiada estaba clasificada de suelo rústico, con calificación de sistemas generales, estaba arrendada (desde el 1 de abril de 2003, utilizándola la arrendataria para la actividad de reciclaje y triaje de escombros de demolición de edificios).
La concreta actividad a la que dedicaba la finca la arrendataria -a cargo de la cual corría la obligación de obtener las oportunas autorizaciones y licencias-, es algo ajeno al rendimiento económico que obtenían los propietarios con el contrato de arrendamiento, sin que, volvemos a insistir, nunca se planteara ni debatiera en la instancia la pretendida ilegalidad de la actividad que desarrollaba la mercantil arrendataria como factor determinante de la elección del método de valoración, por lo que, como en el motivo anterior, este
Por último, resta por abordar el
El
art. 88.3 de la LJCA permite
En el supuesto de autos, el hecho de que la actividad que la mercantil arrendataria venía desarrollando en la finca expropiada desde el 1 de abril de 2003 careciera de autorización administrativa no fue nunca planteado como determinante del método y forma de valoración que debería aplicarse a efectos de fijar el justiprecio de la finca expropiada. La expropiada y actora, en razón del uso industrial de la finca (antes y después de la expropiación), pretendía su valoración como suelo urbanizable, o, en su defecto, la aplicación del método de capitalización de rentas, lo que negaba la beneficiaria en su contestación a la demanda, defendiendo la valoración del Jurado por el método de comparación con fincas rústicas en razón de que la explotación de la finca no la realizaba la propiedad sino la arrendataria (los propietarios no percibían otra cantidad que no fuera la renta mensual que le pagaba el arrendatario), sin que, en ningún momento, se hubiera hecho referencia a la regularidad o irregularidad administrativa de la actividad que se realizaba en la finca.
Por tanto, que la mercantil arrendataria tuviera -o no- autorización administrativa para realizar la actividad de reciclaje y triaje de escombros de demolición de edificios, no fue considerado por la Sentencia porque había sido ajena al debate procesal -de ahí la innecesariedad de recoger dicha circunstancia en los hechos probados-, sin que ahora, en sede casacional, pueda ser invocada como infracción legal, con mutación evidente del planteamiento procesal de la instancia, y concretamente de la argumentación de la contestación y conclusiones de la codemandada.
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano
