Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 64/2007 de 10 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 67 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062009100164

Resumen
Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el RD 45/2007, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. La Sala declara que el planteamiento de las impugnaciones, pone de manifiesto la falta de relación alguna con el ejercicio de las funciones propias del Gestor Administrativo, no advirtiéndose incidencia positiva o negativa en los intereses profesionales que el Colegio recurrente defiende en este proceso, contemplando los preceptos actuaciones notariales en relación con determinados procesos civiles, que en nada afectan al ejercicio de la profesión en cuestión. Por lo que falta la necesaria legitimación activa para la formulación de esta impugnación, que por lo tanto debe declararse inadmisible.

Voces

Interés legitimo

Colegiado

Ciudadanos

Funcionarios públicos

Responsabilidad

Tramitación telemática

Firma electrónica

Legitimación activa

Fe pública notarial

Escritura pública

Título ejecutivo

Colegio notarial

Sentencia firme

Documento fehaciente

Falta de legitimación

Documento público

Asiento de presentación

Colegios profesionales

Documentos notariales

Bienes muebles

Actos propios

Trámite de información pública

Vicio de nulidad

Negocio jurídico

Circulación de servicios

Daños y perjuicios

Seguridad jurídica

Entidades dependientes

Días hábiles

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 64/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Madrid, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero , por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. Siendo partes demandadas la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado, el Consejo General del Notariado representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y la Asociación Foro Notarial representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Madrid se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero , por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 .

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para la formalización de la demanda, en la cual y como hechos refiere que con este van siete reglamentos de la Ley de Notariado de 28 de mayo de 1862 , que a pesar de ello sigue en vigor, con las modificaciones que cita, manteniendo que es la Ley la que debe ser reformada. Describe la intervención de los Gestores Administrativos en el mercado hipotecario. Señala la incorrecta tramitación de expediente, sin dar audiencia y en abierta polémica con el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado, por la prisa.

Como fundamentos jurídicos, destaca la defensa de su legitimación para la impugnación que formula, alega la infracción de los artículos 105 de la Constitución, 24 de la Ley 59/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, 2.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, 52 del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con nulidad del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero , por falta de audiencia de los ciudadanos y de los Gestores Administrativos en el procedimiento de elaboración del mismo. Se refiere, genéricamente, a la nulidad del Real Decreto por regular materias reservadas a la Ley por la Constitución, señalando la antigüedad de la Ley del Notariado, que ni siquiera puede operar como ley de bases, que la preconstitucionalidad de la ley no es excusa para no aplicar las exigencias constitucionales en materia de reserva de ley, indica expresamente la reserva que deriva de los arts. 53.1 y 36 de la Constitución, con referencia al art. 1 del Reglamento Notarial , entendiendo que esta ilegalidad afecta a todo el Reglamento en cuanto el art. 1 es cabecera de todo el sistema notarial, si bien remite a la fundamentación específica en relación con los concretos artículos impugnados en los que se manifiesta esta ilegalidad. Se refiere igualmente a la reserva de ley de toda la legislación civil derivada de lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución. Añade la infracción de los artículos 103 de la Constitución, en relación con la reserva de ley establecida en el mismo, siendo igualmente materia íntegramente legalizada y reservada a ley el régimen jurídico de los procedimientos administrativos y termina invocando la nulidad por vulneración del principio de jerarquía normativa, con las mismas referencias antes indicadas respecto del alcance de tal infracción en relación con el art. 1 del Reglamento. Seguidamente argumenta de manera concreta en relación con cada uno de los preceptos objeto de impugnación y termina solicitando que, previa la tramitación que resulte oportuna, en particular en su caso el planteamiento de una o varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dicte Sentencia por la que se estime íntegramente este recurso contencioso-administrativo y por tanto declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente declare disconforme a derecho y por tanto anule totalmente el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero , por el que se modifica el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado aprobado por decreto de 2 de junio de 1944 ; subsidiariamente, se realiza idéntica petición para anulación parcial, de lo dispuesto en el apartado uno del articulo primero del mencionado Real Decreto , que modifica los artículos 1, 61, 81, 126, 127, 143, 145, 149, 159, 175, 196, 218, 222, 224, 233, 249, 250, 256 (debe ser 255) Y 283, del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 , habiendo desistido en conclusiones de las impugnaciones correspondientes a los artículos 126, 233, 250 y 283 .

TERCERO.- Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, alega la falta de legitimación activa del Colegio demandante para impugnar el Real Decreto 45/2007, o al menos, en relación con los artículos : 1, 3, 61, 81, 126, 127, 143, 145, 149, 159, 218, 222, 233, 250, 256 y 283; rechaza las alegaciones relativas a la vulneración del trámite de audiencia y las que con carácter general se formulan en la demanda, pasando a examinar de manera correlativa los vicios de ilegalidad que se atribuyen a cada uno de los preceptos impugnados, terminando con la solicitud de que se declare la falta de legitimación de la parte recurrente para impugnar los artículos del Reglamento Notarial que se citan en el fundamento de derecho primero o, subsidiariamente de lo anterior, la desestimación del recurso en su integridad por ser el Real Decreto 45/2007 plenamente conforme a Derecho.

CUARTO.- En el mismo trámite procesal de contestación a la demanda, la representación del Consejo General del Notariado alega, igualmente, la falta de legitimación activa del Colegio recurrente para impugnar los artículos 1, 3, 61, 81, 126, 127, 143, 145, 149, 159, 175, 218, 222, 233, 250, 256 y 283, rechaza las infracciones que con carácter general se denuncian en la demanda y de manera específica las concretas impugnaciones de los preceptos que se indican por la actora y termina solicitando que se dicte sentencia declarando la falta de legitimación activa de la parte recurrente para impugnar los artículos 1, 3, 61, 81, 126, 127, 143, 145, 149 159, 175, 218, 222, 233, 250, 256 y 283, desestimando el recurso en cuanto al resto de los preceptos recurridos o, subsidiariamente, desestimando el recurso en su integridad.

Por su parte, la representación procesal de la Asociación Foro Notarial plantea también la falta de legitimación activa de la Corporación demandante, considera inexistente el defecto en el procedimiento de elaboración de la disposición impugnada por falta de audiencia de los ciudadanos y de los gestores administrativos, rechaza las infracciones que con carácter general se denuncian en la demanda y examina las impugnaciones de los concretos preceptos a que se refiere la misma, solicitando que se declare la íntegra inadmisión del recurso por falta de legitimación o, subsidiariamente, de inadmisión de las pretensiones impugnatorias de todos y cada uno de los preceptos cuya declaración de nulidad se pretende de contrario, o, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso.

Por su parte la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, alega la falta de legitimación del Colegio recurrente para impugnar el art. 143 y defiende la legalidad de dicho precepto, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Colegio recurrente para impugnar dicho precepto y, subsidiariamente, se desestime la demanda en cuanto impugna el art. 143 .

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se abrió trámite de conclusiones, en el que la parte demandante desistió de la impugnación relativa a los artículos 126, 233, 250 y 283 , declarándose así por auto de 15 de octubre de 2008 , manteniéndose por lo demás las posiciones de las partes expuestas en la demanda y sus respectivas contestaciones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de marzo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA , .

Fundamentos

PRIMERO. - Se cuestiona por las partes codemandadas la legitimación activa del Colegio recurrente, legitimación que este defiende invocando el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción y alegando que se ha reconocido siempre a las entidades encargadas de velar por los intereses colectivos para impugnar disposiciones generales, que expresamente el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor, en su art. 8 señala que compete a los Colegios de Gestores la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de los colegiados. Añade que la Corporación está legitimada como titular de un interés en cuanto el propio Colegio no está excluido de acudir a cualquier notaría para actos regulados en el Real Decreto impugnado, como cualquier ciudadano, con invocación de las sentencias de esta Sala de 7 de junio de 2001, 22 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001 .

Por su parte las codemandadas entienden que la demanda, al menos buena parte de la misma, se dirige a la impugnación de preceptos del Real Decreto impugnado que nada tienen que ver con la función que desempeñan los gestores administrativos y cuya anulación, por tanto, no puede beneficiar de ninguna manera a los profesionales que representa el Colegio recurrente, señalando los concretos preceptos impugnados en los que no se aprecia tal legitimación, que debe referirse a cada uno de los artículos que se recurren.

Para solventar tal controversia y como reconocen las partes, debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E . y art. 19.1 .a) Ley 29/1998 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004 ).

Como indica la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ).

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 , "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1 .a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 , "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras)".

Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004 , la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero "exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 )".

Añadiendo la misma sentencia, con referencia a la de 12 de marzo de 2001 que "cuando se impugna la totalidad o varios preceptos de un reglamento, la legitimación debe entenderse restringida a la impugnación de aquellos preceptos de la disposición general que afecten directamente al profesional recurrente o a los intereses profesionales representados por la asociación que ejercita la acción".

Desde estas consideraciones y si se tiene en cuenta el objeto de Real Decreto 45/2007 que se impugna, que se refleja en la exposición de motivos cuando señala que las modificaciones se pueden agrupar en tres bloques: estatuto del notario; formas documentales y prestación de la función pública notarial; y organización corporativa del Notariado, no resulta fácil establecer una relación general entre el contenido de la norma y los intereses profesionales que se representan por el Colegio recurrente, que se describen en el art. 1 del Estatuto Orgánico aprobado por Real Decreto 606/1997, 24 de marzo , según el cual: "Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo , se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del Estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan". Como afirma la propia parte recurrente en el segundo de los hechos de la demanda y por lo que aquí interesa, se trata de profesionales que se dedican a la gestión de escrituras públicas. Visto desde otra perspectiva, los gestores no son los interesados o destinatarios de los títulos públicos autorizados y emitidos por los notarios y su participación en el procedimiento no se produce por derecho propio sino en virtud de solicitud de los interesados para las gestiones a que el encargo se refiera, de manera que no se advierte un interés profesional genéricamente afectado por el contenido del Real Decreto impugnado, interés que no va referido a la naturaleza de la función notarial, de los títulos autorizados por los notarios o de la organización notarial, sino, en su caso, de la afectación de su labor como encargados de las gestiones encomendadas por los interesados al respecto, que podrá plantearse en relación con concretos preceptos que se refieran a las mismas, pero no con carácter general a la totalidad del Real Decreto, cuyo contenido tiene un objeto muy distinto.

Por ello no puede hablarse de una legitimación general para la impugnación del Real Decreto 45/2007, sino que habrá de examinarse si la misma concurre respecto de concretos preceptos que afecten a los intereses profesionales de los colegiados, que son los que se representan y defienden en el pleito. No son aplicables al caso las sentencias que se invocan por la parte actora, que se refieren precisamente a supuestos en los que el interés profesional defendido por la parte en cuestión, venía relacionado objetivamente con las previsiones de la norma impugnada, caso del binomio título-inscripción a que aluden tales sentencias, y que como señala la de 31 de enero de 2001 "se torna indisoluble porque el título tiene vocación de ser inscrito para desarrollar su eficacia hasta sus últimas consecuencias y la inscripción tiene como presupuesto necesario la preexistencia del título, de manera que todo lo que afecte a la registración del título afecta también a la función notarial en cuanto a su cometido de redactar los únicos títulos que, junto con los judiciales y administrativos, acceden al Registro de la Propiedad y despliegan con ello sus máximos efectos". Tampoco es asumible la alegación relativa al interés del Colegio recurrente como cualquier otro sujeto de derechos que acude al notario para la realización de los actos propios de la función notarial, pues no es ese el interés que defiende en el pleito sino el interés colectivo de sus colegiados representado por el ejercicio de la profesión a la que responde la organización corporativa.

SEGUNDO.- La parte recurrente plantea la nulidad del Real Decreto impugnado, por falta de audiencia de los ciudadanos y los gestores administrativos, con invocación del art. 105 de la Constitución, 24 de la Ley 50/1997, 2.2 de la Ley 2/1974 y 52 del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, planteamiento que como señalan las partes demandadas no puede prosperar, pues no tiene en cuenta la jurisprudencia relativa al alcance del trámite de audiencia previsto en dicho art. 24.1 .c), de la cual resulta que no basta la simple invocación de la sola condición de corporación interesada, para que resulte exigible la audiencia prevista en dicho precepto, con carácter preceptivo y con el efecto invalidante que en tal caso supone su omisión, que se reserva expresamente a aquellas organizaciones y asociaciones cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, señalando la sentencia de 22 de septiembre de 2004 , que " el incumplimiento de esa obligación, fuera de los casos expresamente exceptuados por la misma Ley, puede efectivamente dar lugar a la declaración de anulación de la disposición reglamentaria en cuya aprobación se hubiese omitido tan esencial trámite; pero del texto explícito de la norma citada se desprende inequívocamente que esa obligación no supone el deber de someter a la audiencia de cualesquiera ciudadanos o asociaciones profesionales cualesquiera proyectos reglamentarios, sino que el alcance del precepto ha de ser interpretado en conexión con las funciones y finalidades de las asociaciones de que se trate, que a su vez han de revestir carácter oficial de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal que la misma parte demandante cita y reconoce.

No otra conclusión se deduce del mismo apartado c) del artículo 24 cuando estipula que la audiencia de las asociaciones reconocidas por la ley es exigible en el caso de que los fines perseguidos por las mismas guarden relación directa con el objeto de la disposición de que se trate. Y, por otra parte, el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales especifica claramente que la preceptiva misión informativa que se atribuye a los Consejos Generales o Colegios Nacionales con respecto a proyectos de elaboración de cualesquiera disposiciones, se circunscribe a las que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, citando como ejemplo de las misma el ámbito de su ejercicio, de régimen de incompatibilidades, la titulación oficial requerida, o el régimen de honorarios en el caso de que éstos se perciban por tarifa o arancel ".

En el mismo sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2003, en relación con la de 13 de noviembre de 2000 , tras referir que según el art. 24.1 .c) "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición", señala que "es precisamente este último inciso, el que en términos generales, ha de marcar la pauta de qué ciudadanos han de ser oídos y a través de qué organizaciones o asociaciones se instrumentará la audiencia. La referencia la constituye el objeto de la disposición...". En este caso, no se justifica, como ya hemos señalado antes, esa relación directa entre los intereses colectivos representados y el objeto del Real Decreto impugnado, que no es otro, según resulta de su exposición de motivos, que el estatuto del notario, como funcionario público; formas documentales y prestación de la función pública notarial y organización corporativa del Notariado, lo que no se corresponde de manera directa con aspectos sustanciales, como los referidos en la citada sentencia de 22 de septiembre de 2004 , de la profesión de Gestor Administrativo, de manera que la incidencia indirecta y limitada que determinados aspectos del Real Decreto 45/2007 pueda tener en el ejercicio de tal profesión puede justificar la legitimación para su impugnación, pero no la audiencia con el carácter preceptivo que se contempla en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997 para aquellos supuestos en los que se aprecia una coincidencia o relación directa entre el objeto de la disposición y los fines representados por la organización corporativa correspondiente.

Ello tiene un reflejo concreto en cuanto al trámite de información pública que también se invoca por la parte recurrente, y que no resulta exigible con carácter general sino cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, lo que habitualmente tiene su reflejo en las previsiones específicas para la elaboración de disposiciones relativas a materias concretas, pero que en todo caso no permite plantear el trámite con carácter general como preceptivo y necesario, cuya omisión determine un vicio de nulidad de la disposición.

En consecuencia estas alegaciones de carácter formal deben ser desestimadas.

TERCERO.- Las infracciones que con carácter general se denuncian en la demanda, han de examinarse en relación con las concretas impugnaciones de los artículos del Reglamento Notarial cuya declaración de nulidad se pretende, en cuanto solo la concurrencia en cada caso será relevante para el pronunciamiento que se solicita respecto de los mismos.

Pero antes de entrar a examinar tales impugnaciones, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha dictado sentencia de 20 de mayo de 2008, resolviendo recurso 63/2007 , en el que se impugnan mayor número de preceptos del Reglamento Notarial en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, en la que se ha declarado la nulidad de diversos artículos de dicho Reglamento , por lo que, como ya se indicaba en la sentencia de 31 de enero de 2001 , dictada en relación con la impugnación del Reglamento Hipotecario, "no procede examinar otra vez dichos preceptos a fin de revisar si son o no conformes a derecho, aunque los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda difieran de los que determinaron entonces la declaración de su nulidad radical, ya que, según el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas y las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en el que lo hubiera sido la disposición anulada".

Esto determina que ha de estarse a la anulación del artículo 145 efectuada en aquella sentencia, sin que sea preciso examinar las condiciones y los motivos de impugnación en este recurso, debiéndose estar a dicha declaración.

En cuanto a las demás impugnaciones, se refiere la parte en primer lugar al artículo 1 , en cuanto establece que "los notarios son a la vez funcionarios y profesionales", refiriendo las sentencias de 7 de junio de 2001 y 23 de enero de 1990 relativas a ello, señala que la Ley del Notariado no dice que los notarios ejerzan una profesión, que ello es consecuencia del reglamento en una materia reservada a ley. Añade que el art. 1 dice de qué dan fe los notarios y el ámbito de la fe pública sólo puede regularse mediante ley formal; finalmente se refiere a las previsiones del art. 542 de la LOPJ sobre la exclusiva denominación y función del abogado y la contradicción con las previsiones del art. 1 del Reglamento Notarial sobre la misión de los notarios, como profesionales del Derecho de asesorar a quienes reclaman su ministerio.

El solo contraste de las previsiones del art. 1 objeto de impugnación, pone de manifiesto la absoluta falta de relación con la profesión de Gestor Administrativo, cuyo alcance ya hemos indicado antes por referencia a su Estatuto Orgánico y que se contrae a "solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del Estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan", o como dice la parte, a la gestión de escrituras públicas, bien que ponderando su función viene a significar las múltiples gestiones y comprobaciones que realizan en la preparación, elaboración y posterior inscripción de negocios jurídicos autorizados, lo que no altera la naturaleza de su intervención que no se produce como interesados o destinatarios de los títulos públicos autorizados y emitidos por los notarios sino en virtud de solicitud de los interesados para las gestiones a que el encargo se refiera, actividad de gestión que en nada resulta afectada por las previsiones del art. 1 del Reglamento Notarial , por lo que no se aprecia la necesaria legitimación para la impugnación del mismo.

No obstante cabe señalar que tal impugnación, parcialmente coincidente, fue desestimada en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008 .

A la misma falta de legitimación ha de llegarse en cuanto a la impugnación del párrafo segundo del art. 3 , según el cual, "Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el art. 127 de este Reglamento ", que no afecta al ejercicio de la función del Gestor, que no es el destinatario de la norma, como pone de manifiesto el planteamiento del Colegio recurrente, que defiende el interés de las Administraciones públicas y la Autonomía Municipal, sin que el eventual encargo de la gestión por las mismas constituya al Gestor en titular de un interés actual y real que le atribuya la necesaria legitimación para la impugnación del precepto.

Otro tanto sucede respecto de la impugnación del art. 61 , según el cual: "El notario requerido para ejercer su ministerio, a quien se impida o dificulte el libre ejercicio de sus funciones con injurias, amenazas o cualquier forma de coacción, lo hará constar, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 550, 551.1, 552, 553, 555 y 556 del Código Penal , por medio de acta, que firmarán él mismo y los testigos concurrentes y, en su caso, la persona o personas que se presten a suscribirla, de cuyo documento se sacarán tres copias que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán remitidas al Juez de Instrucción, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a la Junta Directiva del Colegio Notarial. Esta tendrá legitimación para ejercitar las acciones civiles y criminales que estime convenientes, incluso para interponer la querella en nombre propio y en el del notario.

De igual modo se procederá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 634 del Código Penal , cuando, sin incurrir en delito, se faltare al respeto y consideración debida al notario. Además, el notario podrá reclamar directamente, y bajo su responsabilidad, la asistencia de agentes de la autoridad, los cuales vendrán obligados a prestarla, con arreglo a sus respectivos reglamentos".

En tal sentido, ya en la sentencia de 20 de mayo de 2008 , señalamos respecto de los Registradores recurrentes, que no se advertía un interés que represente un efecto beneficioso o perjudicial para los representados por el Colegio recurrente, distinto de la legalidad del precepto, lo que es trasladable a este caso, y ello a pesar de tratarse de un precepto manifiestamente cuestionable en cuanto incide en la regulación de una materia procesal como es la legitimación y que está sujeta a reserva de ley (art. 117 CE), pues la norma impugnada contiene un planteamiento genérico sin una concreta relación con el ámbito de la función, en este caso, de los gestores administrativos, que permita apreciar una diferenciada posición que ponga de manifiesto el interés exigido a efectos de legitimación.

Al mismo resultado ha de llegarse respecto de la impugnación del art. 81 , que establece que "Los Tribunales que impusieren a un notario pena que lleve consigo inhabilitación, absoluta o especial para el cargo de notario, lo comunicarán a la Dirección General, remitiéndole copia de la sentencia una vez que ésta sea firme.

Tendrán la misma obligación en los casos en que la sentencia condene a una pena que, sin llevar consigo inhabilitación, impida al notario el ejercicio de su cargo." Precepto que se refiere a una cuestión ajena a la actividad del Gestor Administrativo, como es la remisión por el Tribunal a la Dirección General de la sentencia firme de condena que lleve consigo pena de inhabilitación o que impida al Notario el ejercicio de su cargo, tal y como se desprende del propio planteamiento del recurrente, que se refiere a la inclusión de una norma procesal penal en un texto reglamentario.

No puede ser otra la respuesta a la impugnación del art. 127 , según el cual, "No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se turnarán entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento.

Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.

Para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y Entes a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos.

Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida.", defendiéndose por el Colegio recurrente, como en el caso del art. 3 , la libre elección de notario por las Administraciones públicas a que se refiere el precepto y no intereses profesionales de los colegiados.

El art. 143 del Reglamento establece que: "A los efectos del art. 1217 del Código Civil , los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título.

Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma supletoria de aquélla.

Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias."

La impugnación del recurrente se funda en la consideración de que el precepto establece una presunción de legalidad en el ámbito civil, constituyendo un medio de prueba y alteración de las reglas de la carga de la prueba, que exige norma con rango de ley, cuestionando por lo tanto el alcance de la fe pública notarial, lo que es ajeno y no tiene reflejo alguno en el ejercicio de las funciones propias del Gestor Administrativo. Por lo que tampoco en este caso se aprecia la necesaria legitimación para impugnar el precepto. No obstante cabe señalar que una amplia impugnación del mismo, por razones formales y sustantivas, se ha planteado en numerosos recursos (83/07, 98/07 por citar algunos) resueltos en sentido desestimatorio, mostrando la valoración la Sala sobre el alcance de tal previsión reglamentaria.

También en la impugnación del artículo 149 , que dispone que "Los instrumentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento que los otorgantes hayan convenido. En caso de discrepancia entre los otorgantes respecto de la utilización de una sola de las lenguas oficiales el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar pedido por el solicitante",la parte mantiene una postura de defensora de la legalidad, en cuanto sostiene que la Ley del Notariado nada previene sobre el idioma del otorgamiento, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 30/1992 , entendiendo que no se ha resuelto la cuestión en las Comunidades Autónomas que no hay una única lengua oficial, que ha de resolverse por ley, sin que se plantee relación alguna con el ejercicio de las funciones de gestión que realizan los colegiados representados por el Colegio recurrente.

Menos justificación tiene, desde el punto de vista de los intereses representados por las funciones propias del Gestor Administrativo la impugnación del art. 159 en cuanto establece que: "Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.

También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho", que se refiere a las manifestaciones de los interesados sobre su estado civil, sin que se advierta en que incide el precepto respecto de la actividad propia del Gestor Administrativo, aparte de que según señalamos en la referida sentencia de 20 de mayo de 2008 , no se trata de acreditar la realidad de tales circunstancias sino de su mera expresión y constancia en el documento, de manera que la fe pública notarial se limita a las manifestaciones de los comparecientes en tal sentido sin otro alcance. No hay, por lo tanto, constatación de la acreditación de tales circunstancias de estado civil o régimen económico matrimonial sino de las manifestaciones de los otorgantes al respecto y como tal ha de valorarse, sin que ello suponga, en contra de lo que se sostiene en este recurso, la creación de estados civiles.

Por todo ello las impugnaciones de estos artículos 1, 3, 61, 81, 127, 143, 149 y 159 resultan inadmisibles por falta de legitimación del Colegio recurrente.

CUARTO.- Impugnación del artículo 224 , que dispone:

"1. Además de cada uno de los otorgantes, según el art. 17 de la Ley , tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento.

2. Los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero solamente a petición de parte con derecho a ésta. En ningún caso podrá hacerse constar en la copia simple la firma de los otorgantes. Se habilita al Consejo General del Notariado para que establezca las características del papel para copia simple que deberá ser utilizado en su expedición, teniendo carácter de ingreso corporativo las cantidades que dicho Consejo obtenga por su utilización. A tal fin, el Consejo por sí o a través de los Colegios Notariales deberá proveer a los notarios de dicho papel.

El Consejo comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado las características de dicho papel, así como de sus modificaciones, que se entenderán admitidas si la Dirección no resuelve lo contrario en el plazo de quince días computados desde esa comunicación.

3. Igualmente darán lectura del contenido de documentos de su Protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo.

4. Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita.

En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.

Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno.

El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica.

El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:

1º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.

2º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.

3º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.

Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.

La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.

De conformidad con el art. 17 bis de la Ley del Notariado , los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel dentro de su plazo de vigencia, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia. Al pie del traslado a papel, dichos funcionarios deberán indicar su nombre y apellidos, cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto a la citada incorporación al expediente o archivo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá determinar el formato telemático en que deba expedirse la copia autorizada electrónica, utilizando para ello criterios de seguridad.

En lo relativo a las copias simples electrónicas, éstas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario, utilizando para su envío un procedimiento tecnológico adecuado que garantice su confidencialidad hasta el destinatario."

Entiende el Colegio recurrente que las copias electrónicas autorizadas solo puede comunicarlas el Notario, tanto al Registro de la Propiedad como a cualquiera otras Administraciones o incluso personas, invadiendo la profesión de los gestores y limitando el ejercicio de sus funciones, limitaciones que en realidad se imponen al otorgante, de manera que siendo el notario que expide la copia autorizada electrónica el mismo que la remite, el notario que la recibe el que efectúa el traslado a papel y este el que remite, por fax, al notario inicial el traslado a papel para su anotación en la matriz, se excluye completamente de la gestión electrónica a los propios otorgantes.

Considera que el art. 117.bis de la Ley del Notariado no contiene habilitación para que el Reglamento en su art. 224 otorgue a los notarios un monopolio de gestión electrónica de las copias autorizadas, cuestionando que la Ley disponga que la remisión de las copias electrónicas no puedan hacerla los interesados por sí mismos o terceros.

Por ello alega la nulidad de precepto por contravenir el principio de jerarquía normativa e invadir ámbitos reservados a ley, vulnerando los arts. 23 de la Ley 50/1997 y 51 de la Ley 30/1992 , en cuanto resulta contrario a la norma de la que trae causa, añadiendo que la Ley 24/2005, de 18 de noviembre no resuelve el problema sino que lo agrava, refiriendo la modificación del art. 248 de la Ley Hipotecaria y la caducidad del asiento de presentación si en el plazo de diez días no se presenta el título original o su copia autorizada.

Esta impugnación, para la que no se cuestiona la legitimación del Colegio recurrente y en la que se viene a plantear la vulneración por el precepto reglamentario de las previsiones del art. 17.bis de la Ley del Notariado , no puede acogerse, pues este precepto legal, introducido por el art. 115 de la Ley 24/2001 y en congruencia con lo dispuesto en el art. 110 de dicha Ley , establece un régimen de emisión y remisión de copias electrónicas autorizadas, atendiendo a la naturaleza de las mismas como documentos públicos, bajo la fe pública notarial, y teniendo en cuenta el sistema electrónico que se trata de implantar, tratando de asegurar esa autenticidad y garantía notarial, de ahí que se prevea que la expedición y remisión, con firma electrónica avanzada, se efectúe por el notario autorizante de la matriz o quien le sustituya legalmente, que dichas copias solo puedan expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio, que el traslado a papel deba hacerse por el notario al que se hubiera remitido, con la consecuencia de la necesaria comunicación de dicho traslado al notario originario para su constancia en la matriz.

No se advierte, por lo tanto, contradicción o exceso alguno del precepto reglamentario impugnado respecto de las previsiones del art. 17 bis de la Ley del Notariado del que trae causa, siendo de añadir que la previsión de que el notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita, no se funda en la atribución de un monopolio de gestión al notario sino que es reflejo del sentido que el art. 17.bis de la Ley del Notariado , en relación con el art. 110 de la Ley 24/2001 , atribuye a las copias autorizadas limitando el objeto de su expedición, lo que justifica que el Reglamento precise que la remisión de tales copias se efectúe por el mismo notario que la expide, en cuanto es el que efectúa las valoraciones precisas al efecto, y ello en el ámbito de la remisión que el propio art. 17.bis de la LN efectúa al desarrollo reglamentario. Precepto que deja a salvo las copias simples electrónicas que podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al Notario.

En consecuencia la impugnación debe ser desestimada.

QUINTO.- Se impugna el art. 249 del Reglamento, cuyos números 2 y 3 disponen:

"2. Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente.

En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador.

El notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica.

3. A salvo de lo dispuesto en el apartado precedente, el notario podrá remitir por telefax el mismo día del otorgamiento al Registro de la Propiedad competente comunicación sellada y suscrita, en su caso , de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita por la que se adquieran bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos, y en los demás casos en que lo solicite algún otorgante, o lo considere conveniente el notario . En su caso, el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado. Dicha comunicación dará lugar al correspondiente asiento de presentación y en ella constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos:

a) La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.

b) La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.

c) El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.

d) La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación, con expresión de su referencia catastral y, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.

El notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción por el Registrador y su decisión de practicar o no el asiento de presentación, que éste deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil".

El Colegio recurrente acude a las alegaciones del Colegio de Registradores en el expediente, en el sentido de que el precepto convierte en deber del notario la presentación telemática en caso de silencio de las partes, cuando la ley solo establece una facultad, imponiéndole una carga de responsabilidad por el retraso, deber de presentación telemática que contradice la voluntariedad de la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 6 LH ). Abunda el recurrente en tal planteamiento, señalando que "podrán" no es "deberán", lo que significa la infracción del principio de jerarquía normativa.

La cuestión planteada en esta impugnación ya fue examinada por esta Sala en sentencia de 29 de enero de 2008 y en otras posteriores como las de 20 de mayo y 7 de julio de 2008, en las que atendiendo a una interpretación sistemática de los diversos preceptos afectados, señalamos que el art. 112.1 de la Ley 24/2001 viene a establecer, en el marco de la incorporación a los nuevos sistemas y técnicas de comunicación, la posibilidad de presentación telemática de los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, posibilidad que se deja a la consideración del interesado, de acuerdo con el principio de inscripción voluntaria que se refleja en el art. 6 de la Ley Hipotecaria , en la medida que el mismo puede efectuar indicación en contra de esa previsión legal, pero en ausencia de la misma, desaparecido el único condicionante, ha de cumplirse la previsión legal que establece la presentación telemática de tales documentos, sin que otorgue al notario facultades para decidir al respecto. Es la ley la que incorpora esa posibilidad de presentación de documentos en el Registro, con la sola exclusión por la manifestación de voluntad contraria de los interesados y no del notario, que a falta de tal manifestación no tiene facultad de decidir, debiendo dar cumplimiento a la previsión legal.

Resulta congruente con ello la regulación del art. 196 del Reglamento al plasmar dicha previsión de la Ley 24/2001 , y determinar el Sistema a través del cual deberá el notario inexcusablemente remitir el documento correspondiente.

Y es en estas circunstancias que el art. 249.2, bajo el epígrafe "Las Copias", de la Sección quinta, Capítulo II, Título IV del Reglamento Notarial , al establecer el plazo en el que deberán ser libradas las copias, reitera la presentación en los casos del art. 112 de la Ley 24/2001 telemáticamente, debiendo expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente, de tal manera que, como indican las partes recurridas, el precepto no añade obligación al notario que no estuviera establecida anteriormente en el propio Reglamento (art. 196 ), que encuentra amparo en el art. 112.1 de la Ley 24/2001 , entendido en el sentido que se ha expuesto.

Por todo ello también esta impugnación debe ser desestimada.

SEXTO.- Se impugnan, igualmente, los artículos 218 y 222 del Reglamento , que disponen:

Art. 218 .- "Cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el art. 573.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las siguientes:

1º Junto con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario quien legitimará la firma del remitente e incorporará al acta, la entidad acreedora entregará o remitirá al notario el título con efectos ejecutivos de la escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de titulo para la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que el contenido del título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro, así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación.

2º Si en el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido estos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación.

3º El notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente, que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda.

4º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.

Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su comprobación, expresando:

a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario.

b) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo. Asimismo podrá hacer constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno.

c) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora, que se incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

d) Que el documento fehaciente comprensivo de la liquidación se extiende a los efectos previstos en los arts. 572.2 y 573.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Art. 222 .- "Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.

Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios judiciales extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el notario, y a juicio de éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 32 de la Ley ."

El Colegio recurrente justifica la impugnación en cuanto se regula reglamentariamente materia íntegramente legalizada, como es la relativa a los procedimientos judiciales civiles, señalando que incluso se prescinde de la regulación de la ley orgánica para las funciones de los Secretarios Judiciales.

Pues bien, como en los casos de las impugnaciones a que nos hemos referido en el tercer fundamento de derecho, el planteamiento de estas impugnaciones pone de manifiesto la falta de relación alguna con el ejercicio de las funciones propias del Gestor Administrativo, no advirtiéndose incidencia positiva o negativa en los intereses profesionales que el Colegio recurrente defiende en este proceso, contemplando los preceptos actuaciones notariales en relación con determinados procesos civiles, que en nada afectan al ejercicio de la profesión en cuestión. Por lo que falta la necesaria legitimación activa para la formulación de esta impugnación, que por lo tanto debe declararse inadmisible.

Otro tanto sucede con la impugnación del art. 256 , que en realidad se refiere al art. 255 , según el cual: "Los notarios podrán expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente", y que el recurrente funda en la consideración de que el hecho de que los dictámenes de los notarios reciban el nombre de testimonios y además hagan fe del derecho, es algo que sólo la ley puede otorgar, añadiendo que además se infringe el art. 542 de la LOPJ en cuanto contraviene la función que corresponde a los Abogados. Este planteamiento de la impugnación pone de manifiesto que en nada afecta el precepto al ejercicio de la profesión colegiada que representa el recurrente y ningún beneficio o ventaja puede resultar al efecto por el hecho de que la impugnación prosperara, por lo que tampoco en este caso concurre la legitimación necesaria, lo que determina la inadmisibilidad de esta impugnación.

SEPTIMO.- Se impugnan conjuntamente los artículos 175, 196, 224 y 249 del Reglamento , alegando el recurrente que, en esencia, los preceptos impugnados reservan a los notarios, con exclusión de cualquier otra persona o profesional, la presentación telemática de los documentos notariales para su inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, ampliando su monopolio legal en perjuicio de quienes quieren y pueden prestar a los particulares esos servicios en régimen de competencia, considerando que tales preceptos se apartan: a) de la normativa general de transposición de las Directivas sobre comercio electrónico (Ley 24/2002 ) y firma electrónica (Ley 59/2003 ), así como la normativa general interna sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (Ley 11/2007 ); b) del derecho comunitario derivado en materia de sociedades, firma electrónica y sociedad de la información; y c) el art. 49 del Tratado CE sobre libre circulación de servicios.

Invoca al efecto las previsiones de los arts. 3.2, 3.3 y 3.8 de la Directiva 2003/58 /CE del Parlamento y del Consejo, que modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo , relativa a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas; el art. 1.2 y distintos considerandos de la Directiva 2000/31 /CE del Parlamento y del Consejo, sobre comercio electrónico; las previsiones sobre firma electrónica y libre circulación de servicios establecidas en la Directiva 1999/93 /CE del Parlamento y del Consejo, que establece el marco comunitario para firma electrónica, invocando para su recta interpretación el informe de la Comisión al Parlamento y al Consejo sobre la aplicación de dicha Directiva, de 15 de marzo de 2006 ; se refiere a las excepciones establecidas en la Directiva 2000/31 /CE, art. 5 y las previsiones para las Administraciones Públicas de los arts. 3 y 19 de la Directiva 1999/93 /CE. En cuanto a la normativa española de carácter general, señala la falta de transposición a nuestro derecho interno de la Directiva 2003/58 /CE, se refiere a la Ley 34/2002 , de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, que tiene por objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31 /CE; la Ley 59/2003 de firma electrónica; la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , en lo relativo a la firma electrónica de los notarios, arts. 106, 109, 110 y 112 , de cuyo sistema resulta que la presentación telemática de documentos notariales en el Registro, a menos que el interesado lo prohíba expresamente, solo puede hacerla el notario y utilizando los sistemas corporativos, lo que excluye de facto a los gestores de dicha actividad y amplía el monopolio de los notarios, al que añade una actividad de prestación de servicios hasta ahora no reservada a nadie en exclusiva.

Razona la parte recurrente, que las disposiciones impugnadas establecen un procedimiento excepcional y privilegiado, en beneficio de los notarios, negando a quien no sea notario la disposición y uso de una copia autorizada electrónica y otorgan al notario la condición de gestor del documento por él intervenido. Argumenta sobre las denunciadas infracciones de las normas comunitarias, en relación con la normativa interna. Se reproducen las previsiones de los arts. 175 y 196 del Reglamento y mantiene que el resultado de la operación conjunta de los referidos artículos es el monopolio profesional notarial de la tecnología de firma electrónica utilizable en relación con los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles y ello obligatoriamente a través de la infraestructura de firma electrónica que le proporciona su colegio profesional, creándose un monopolio de los servicios de firma electrónica prestados por la corporación notarial, entendiendo que los defectos legales antes indicados respecto del art. 224 están presentes en los mismos términos en los arts. 175 y 196 . Finalmente entiende que la creación de un monopolio a favor de los notarios para la gestión de los documentos públicos notariales ante ciertos Registros, entraña un obstáculo injustificado a la libre circulación de los servicios de gestión de intereses ajenos, con vulneración del art. 49 del Tratado CE . Por todo ello concluye que existe infracción manifiesta del Derecho comunitario y, subsidiariamente, es necesario plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Las partes demandadas argumentan ampliamente en contra y rechazan las infracciones que se denuncian en esta impugnación, considerando improcedente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

OCTAVO.- Conviene tener en cuenta para resolver estas impugnaciones, que las previsiones reglamentarias en cuestión traen causa de las medidas de acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva, como señala el enunciado del Capítulo XI de la Ley 24/2001, de 26 de diciembre , y concretamente de la incorporación a la misma de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, en la que se insiste por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de impulso a la productividad, cuyo artículo vigésimo séptimo se refiere expresamente al impulso de la tramitación electrónica, respondiendo, entre otros aspectos y según expresión de la exposición de motivos de dicha Ley, a la necesidad de "adoptar las reformas precisas para que sea posible la presentación telemática de documentos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pues la actual situación de la tecnología ampara dicha posibilidad. Esta reforma exigida por los operadores económicos es lógica y necesaria, atendidas las exigencias de la sociedad de la información y, por ello, se elimina cualquier tipo de traba que pueda existir". Es, por tanto, en el marco de la incorporación a la seguridad jurídica preventiva de las nuevas técnicas informáticas y telemáticas que se produce la regulación objeto de impugnación, estableciendo el correspondiente sistema de comunicación telemática, con la disposición por los Notarios y Registradores de firma electrónica de garantía y regulación del documento electrónico, entre otros aspectos.

En tal sentido, la actividad en cuestión se desarrolla en el ámbito de los denominados servicios de la sociedad de la información, a los que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio , de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/31 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio , relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), Directiva en la que se pondera la importancia del comercio electrónico en la sociedad de la información, indicando que tiene como finalidad garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, cuyo desarrollo se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios, que tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios, obstáculos que conviene suprimir coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, no obstante lo cual se contemplan exclusiones o limitaciones en su aplicación, como es el caso del considerando 36, según el cual "los Estados miembros pueden mantener restricciones para el uso de los contratos electrónicos en lo que se refiere a los contratos que requieran, por ley, la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o las profesiones que ejerzan una función pública. Esta posibilidad se aplica también a los contratos que requieren la intervención de los tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejerzan una función pública para surtir efectos frente a terceros, así como también a los contratos que requieran, por ley, la certificación o la fe pública notarial", y en tal sentido ya en su art. 1.5 .d) establece, entre las actividades de la sociedad de la información a las que no se aplica la Directiva, "Las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública". Exclusión que se refleja en el art. 5 de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio , que se refiere a "los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas". No ha de perderse de vista que los preceptos reglamentarios impugnados vienen a imponer al Notario, en las circunstancias descritas, el deber de presentación telemática de los documentos en cuestión. De la misma manera que la expedición y remisión de las copias electrónicas autorizadas, se produce dentro de los límites y a los concretos efectos legalmente establecidos por norma de rango legal, como es el art. 17.bis de la Ley del Notariado , en el marco que se acaba de exponer y atendiendo a las particularidades de la actividad negocial sobre la que se proyecta que justifica esa regulación concreta que posibilitan las citadas normas comunitarias y las de incorporación al derecho interno.

Desde estas consideraciones no se advierten las infracciones de las normas de Derecho comunitario que se denuncian por la parte recurrente, que no tiene en cuenta el ámbito específico de la actividad negocial, mediando la intervención del notario en el ejercicio de sus funciones públicas, en que se producen las normas impugnadas, la habilitación que las propias normas comunitarias atribuyen a los Estados miembros al efecto y la necesidad de tomar en consideración el resto del ordenamiento jurídico para valorar la aplicación al caso de una norma, en este caso Directiva, concreta. Así, desde estas consideraciones, no se advierte la infracción de las previsiones de los arts. 3.2, 3.3 y 3.8 de la Primera Directiva de sociedades, modificada por la Directiva 2003/58 /CE, en relación con actuaciones en las que media la intervención del notario en el ejercicio de sus funciones, como es el caso de la presentación de cuentas anuales al Registro Mercantil que invoca la parte recurrente, en que la remisión por vía telemática desde la Notaría no responde a una imposición en virtud de un monopolio en la presentación de documentos por vía telemática al Registro sino por la necesidad legalmente establecida de legitimación por el notario de las firmas electrónicas de los firmantes del certificado del acuerdo social conteniendo la aprobación de las cuentas, de manera que efectuada tal actuación notarial, las propias previsiones de la Directiva, que se refieren a un acceso directo o "desde la fuente", justifican la remisión directa por el notario de la documentación así conformada con su intervención; no tiene sentido ni respondería a la finalidad de las normas desandar el camino e incrementar las remisiones telemáticas para llegar al mismo resultado, en contra de los intereses del titular del negocio o actividad. Por otra parte, la remisión notarial no es consecuencia de que la firma electrónica empleada por el notario se considere de mejor condición que la de los demás sino de que la actividad negocial de que se trate, se sujeta a la intervención del notario en su función de dación de fe pública. Ya hemos señalado antes el ámbito en el que se producen los preceptos impugnados, en relación con las previsiones de la Ley 34/2002 , que incorpora al derecho interno la Directiva 2000/31 /CE, en contra de las alegaciones del recurrente sobre la infracción de esta última. Tampoco se comparte la invocación de las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, con el carácter de norma de aplicación general y preferente que se deduce de las manifestaciones del recurrente, que de nuevo no tiene en cuenta una valoración sistemática del ordenamiento jurídico en la elección de la norma aplicable, que en este caso sigue siendo aquella que de forma específica regula la aplicación de las nuevas técnicas informáticas y telemáticas a la función notarial y a la registral, en el ámbito de la sociedad de la información, en los términos que ya hemos indicado al principio de este fundamento de derecho, normativa que no resulta derogada ni sustituida por la Ley 11/2007. Cabe recordar aquí, a propósito de que esta Ley, que según recoge en su exposición de motivos, incorpora parcialmente (arts. 6,7 y 8 ) a nuestro derecho la Directiva 123/2006, de 12 de diciembre , relativa a los servicios en el mercado interior, que esta norma comunitaria en su art. 2.2 .l) excluye de su ámbito de aplicación "los servicios prestados por notarios y agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la Administración".

Semejantes razones llevan a rechazar la infracción del art. 49 del Tratado CE , libre circulación de servicios, que también se denuncia por la parte recurrente sin tomar en consideración que se trata de servicios excluidos del régimen de armonización establecido en la Directiva 2000/31 / CE, de 8 de junio , incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 34/2002 , además de la exclusión que se acaba de indicar de la Directiva 123/2006 , y que las previsiones reglamentarias se producen en el marco de la legislación estatal sobre seguridad jurídica preventiva, fomento y modernización de la actividad mediante la incorporación de las nuevas técnicas informáticas y telemáticas, en el ámbito de los servicios de la denominada sociedad de la información, en garantía de la seguridad jurídica preventiva respecto de los interesados y mejora de la productividad y desarrollo de la actividad, de forma proporcionada a la consecución de los objetivos perseguidos por la referida normativa.

En tal sentido tampoco son asumibles las alegaciones de la recurrente en cuanto considera que los preceptos impugnados atribuyen a los notarios una suerte de monopolio en la prestación de ese concreto servicio de presentación de documentos en los Registros, a cuyo efecto conviene señalar que difícilmente puede hablarse de exclusividad en la prestación de un servicio, como característica de una situación de monopolio, cuando ello no depende de la voluntad del prestatario, como es el caso, ya que la presentación telemática de los documentos por el Notario queda supeditada a la decisión que al respecto adopte el otorgante o interesado, y solo se producirá cuando este no manifieste lo contrario, lo cual no es una mera posibilidad sino que, en cuanto tal decisión se ha de reflejar en el correspondiente documento, no se excluye la generalización en los mismos de cláusulas de renuncia a dicha presentación telemática, que incluso puede llegar a producirse de forma residual y no con el carácter general y mucho menos monopolístico que se invoca por la parte.

Otro tanto puede decirse desde el punto de vista objetivo, pues, aparte de los concretos términos en que se impone el deber del Notario de presentación de dichos documentos, que no impide la intervención de los operadores del sector en otros aspectos de la misma actividad, no puede identificarse la prestación profesional de servicios por los gestores administrativos con esa concreta función de presentación de documentos en los Registros, como parece desprenderse del planteamiento de la parte, ya que ni siquiera en el ámbito de la sociedad de la información puede circunscribirse a ello, como resulta del simple examen de la citada Ley 34/2002 y la Directiva 2000/31 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, es más, dicha normativa deja fuera de su aplicación este tipo de servicios prestados por los notarios en el ejercicio de sus funciones públicas, de manera que no puede hablarse de prestación monopolística o abuso de una posición que, por otra parte y como ya hemos indicado, viene establecida por el legislador estatal para introducir las nuevas técnicas en el sector, en garantía de la seguridad jurídica preventiva respecto de los interesados y mejora de la productividad y desarrollo de la actividad.

Finalmente ha de indicarse que los preceptos impugnados son fiel reflejo de las previsiones legales de las que traen causa, concretamente los arts. 110 y 112 de la Ley 24/2001 , en la redacción dada por la Ley 24/2005 y el art. 17.bis de la Ley del Notariado , en el marco de las demás normas legales citadas, por lo que la norma reglamentaria resulta perfectamente legal en cuanto respeta el principio de jerarquía normativa y no incurre por si misma en infracción que pueda determinar su nulidad, de manera que la cuestión se traslada a dichos preceptos con rango de Ley, que no pueden ser enjuiciados en este recurso sino a los efectos de un eventual planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en este caso se descarta por cuanto, dados los términos en que se invoca la aplicación de las normas comunitarias por la parte recurrente, no se suscita cuestión sobre el alcance y sentido de las mismas que justifique el planteamiento de una cuestión prejudicial, pues la controversia no se resuelve en razón de su interpretación sino de la elección de la norma aplicable, rechazándose las posiciones de la parte al no haber valorado adecuadamente la aplicación al caso de tales normas en relación con el resto del ordenamiento jurídico.

NOVENO.- Por todo lo expuesto y estando a la declaración de nulidad del art.145 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero , efectuada por la sentencia de 20 de mayo de 2008 , procede declarar la inadmisión de este recurso en cuanto a las impugnaciones de los preceptos en que se ha apreciado falta de legitimación del Colegio recurrente, desestimándose el recurso en todo lo demás; sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

PRIMERO.- Que estando declarado nulo por sentencia de 20 de mayo de 2008, dictada en el recurso 63/07 , y publicada en el B.O.E. de fecha 16 de junio de 2008, el artículo 145 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007 , en los siguientes extremos: "una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.

Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:

1.° La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

2.° Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.

3.° La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.

b ) Que todos los comparecientes lo soliciten.

4.° En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.

5.° El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.

6.° Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento .

Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración central, autonómica, provincial o local, deba extenderse instrumento público, el notario requerido para autorizarlo o intervenirlo tendrá derecho a examinar, sin entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente se ha tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma.

En el caso de resoluciones judiciales que den lugar al otorgamiento ante Notario de un instrumento público, de apreciarse la falta de competencia, procedimiento, documentación o trámites necesarios para el mismo, el Notario se dirigirá con carácter previo al Juzgado o Tribunal poniendo de manifiesto dicha circunstancia. Una vez recibida la resolución del órgano jurisdiccional, el Notario procederá al otorgamiento en los términos indicados por el Juzgado o Tribunal, sin perjuicio de formular en el momento del otorgamiento las salvedades que correspondan, a fin de excluir su responsabilidad.

La negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso de cualesquiera de los interesados, la cual, previo informe del notario y de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del instrumento público, el notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General a fin de salvar su responsabilidad".

Procede, asumida dicha declaración de nulidad, declarar la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación, en cuanto a las impugnaciones que se refieren a los siguientes artículos: 1, 3, 61, 81, 127, 143, 149, 159, 218, 222 y 255 y desestimar el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 64/2007 de 10 de Marzo de 2009

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