Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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09/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6785/2004 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062008100009

Núm. Ecli: ES:TS:2008:90

Resumen:
Se inadmite recurso de casación interpuesto frente a Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre ejecución de sentencia. Se determina que el escrito de interposición de los recurrentes no se funda en ninguno de los supuestos en que sea admisible el recurso de casación que, no permite enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder, sino que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.785/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Ángel Jesús , D. Jaime , Dª Marí Trini y Dª Montserrat contra Auto de 7 de mayo de 2.004 dictado en incidente de ejecución núm. 6/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , D. Jaime , Dº Marí Trini Y Dª Montserrat contra el Auto de fecha 31 de julio de 2003 , declarando su nulidad, y fijar como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Expropiatorio "El Querol", Plan Parcial 1-2, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad de 314.048,75 Euros más los intereses legales correspondientes calculados desde el 1 de diciembre de 1989, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente."

SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto, por la representación de D. Ángel Jesús y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 27 de mayo de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Ángel Jesús y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte resolución casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados."

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Ayuntamiento de Madrid y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando el Abogado del Estado a la Sala "que declare inadmisibles los motivos primero, segundo y cuarto del recurso y desestime el tercero o, subsidiariamente, desestime el recurso en su integridad, confirme el Auto recurrido e imponga las costas causadas en este recurso al recurrente"; y por el Ayuntamiento de Madrid se suplica a la Sala "se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa condena en costas a la parte apelante".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de enero de 2.008 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Ángel Jesús , D. Jaime , Dª Marí Trini y Dª Montserrat contra Auto de 7 de mayo de 2.004 , dictado en trámite de ejecución de sentencia, en el que se estima el recurso de súplica interpuesto por aquéllos contra Auto de 31 de Julio de 2.003 . En el Auto ahora recurrido en casación se fija como justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Expropiatorio "El Querol" -Plan Parcial 1-2 la cantidad de 314.048,75 Euros, más intereses legales, y ello con la siguiente argumentación:

"Primero.- Por la representación procesal de DON Ángel Jesús , D. Jaime , Dª Marí Trini Y Dª Montserrat se interpone recurso de súplica contra el Auto dictado con fecha 31 de Julio de 2.003 por el que se acuerda fijar como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Expropiatorio "El Querol", Plan Parcial 1-2, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad de 222.652,55 Euros más los intereses legales correspondientes calculados desde el 1 de Diciembre de 1.989.

Aduce la parte recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que el auto recurrido no ha tenido en cuenta ni ha entrado a valorar la prueba pericial admitida por al Sala, lo que supone un agravio comparativo respecto de otras fincas cuya motivación se ha determinado conforme a los criterios fijados por la aludida prueba pericial. Sostiene que la Gerencia Municipal de Urbanismo ha venido admitiendo un aprovechamiento mayor al de 0,4 ua/m2 que certifica, y solicita la nulidad de la resolución impugnada y que se determine el justiprecio de la finca expropiada de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en el informe pericial emitido por D. Luis en la pieza incidental relativa al recurso 1731/93.

SEGUNDO.- La Sala mediante el presente Auto se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes en orden a cuantificar el justiprecio partiendo del informe pericial realizado en el recurso 929/93, y ello porque los términos literales del fallo de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ordenan que el justiprecio de la finca expropiada al ahora ejecutante se fije mediante la aplicación del aprovechamiento medio del Sector que resulte de las determinaciones del Plan General, y en su defecto del Plan Parcial, y siendo así que tanto el Plan General como el Plan Parcial fijan ese aprovechamiento, resulta innecesario acudir, para su determinación a una prueba pericial.

TERCERO.- La Sala ha de corregir, asimismo, el criterio seguido en actuaciones anteriores y así, en una correcta interpretación de la sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2.000 y concretamente, de su considerando cuarto, ha de concluirse que cuando se trata del sistema de expropiación, como aquí acontece, para calcular el valor del suelo, no se pueden deducir de éste los excesos de aprovechamiento, dado que se trata de compensar el valor real del suelo, a diferencia de aquellos otros supuestos en los que el propietario participa del proceso urbanizador.

Y siendo así de que la ficha 1.2 de las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 de desarrollo del Sector (art. 6.2.5 y 6.2.10 ) se deduce claramente para hallar el índice de aprovechamiento medio del sector se ha descontado el exceso de aprovechamiento, resulta forzoso concluir que no puede tomarse en consideración al venir viciado por esa indebida deducción.

Así las cosas, para calcular el valor del suelo y la indemnización procedente habrá que partir del índice de aprovechamiento medio fijado en el Plan Parcial que desarrolló el Sector 1.2 "El Querol", aprobado definitivamente el 22 de diciembre de 1.988, apartado 7.7.3, esto es, 0,7 ua/m2 en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.".

CUARTO.- Por lo expuesto, aplicando, de acuerdo con las indicaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo, el aprovechamiento medio fijado para el Sector en el Plan Parcial -0,7 ua/m2-, resulta de un valor de suelo expropiado de 48.406,7 ptas (290,93 euros/m2), que multiplicado por la superficie (700 m2), asciende a 203.651 Euros, que sumado a la cantidad corespondiene a otras indemnizaciones, arroja una indemnización cifrada en 314.048,75 Euros incluído el 5% de premio de afección; cantidad que devengará los intereses legales correspondientes."

Con la argumentación contenida en este Auto, el Tribunal "a quo" razona que procede en los términos en que lo hace, separándose del criterio seguido en otras resoluciones, sin asumir las conclusiones de la prueba pericial admitida, para dar estricto cumplimiento a la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.000 , en cuya ejecución se dicta el Auto ahora impugnado y en la que, casándose la sentencia entonces recurrida, se declara que el justiprecio de la finca expropiada sería el que se determinase en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en su fundamento jurídico cuarto, cuyo tenor es el siguiente:

"La estimación de ambos motivos de casación nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1, 3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que consiste en la determinación del justiprecio al no ser ajustado a derecho el fijado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, pero, al carecer del dato relativo al aprovechamiento medio del sector, procede diferir su determinación a la fase de ejecución de sentencia, en la que se calculará el valor urbanístico del terreno expropiado, setecientos metros cuadrados, aplicando el aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante un coeficiente de 0'9, a un valor unitario de repercusión de 71.900 pesetas metro cuadrado con un porcentaje de incremento del diez por ciento en concepto de grado de urbanización y deduciendo, a su vez, en concepto de gastos de urbanización, la cantidad de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sin que la cantidad resultante pueda ser inferior al justiprecio determinado por la Sala de instancia para el suelo ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los propietarios, añadiendo el cinco por ciento de afección, mientras que respecto de la edificación, otras construcciones, arbolado, valla y muro ha de mantenerse el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el cual, por no haber sido desvirtuado eficazmente, fue declarado ajustado a derecho por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida."

SEGUNDO.- Por la representación de los actores se formulan cuatro motivos de recurso, al igual que ocurría, en un supuesto literalmente idéntico al presente, en el recurso de casación resuelto por nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2.007 , relacionada con la impugnación de Auto dictado en ejecución de sentencia en relación con valoración de finca comprendida también en el Proyecto expropiatorio "El Querol" Plan Parcial 1-2 . Como decíamos en aquella sentencia, el primero de los motivos casacionales se formula al amparo del art. 88.1.c) de Ley Jurisdiccional , alegando vulneración del art. 60 de dicha Ley , al haber sido admitida una prueba de contrario solicitada de forma improcedente y extemporánea quebrantando las formas esenciales del juicio, en concreto los oficios que se solicitaron y remitieron por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y que han sido tenidos en cuenta en lo que se refiere al aprovechamiento medio del Sector, sin que por el contrario se hubiese valorado el dictamen pericial practicado a instancia del recurrente.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional se alega falta de motivación del Auto impugnado por lo que se refiere a la prueba practicada, tanto porque no valora la prueba pericial realizada, como por no explicar las razones por las que considera que el aprovechamiento medio fijado en el Plan Parcial, que desarrolló el Sector del Querol es de 0,7 ua/m2.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 84, 105 y 108 de la LS 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística y del Planeamiento, por cuanto al trámite de ejecución de sentencia únicamente se remitió la determinación del aprovechamiento aplicable y antes de que fuese dictado el Auto recurrido, el organismo expropiante admitió explícitamente un aprovechamiento mayor, pagando a los recurrentes la cantidad de 56.347.598 ptas (338.655,88 €), superior a la que se fija en el Auto ahora impugnado, habiendo señalado dicho Organismo que realizaba el pago de tal cantidad en ejecución de la sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 2.000 .

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, por cuanto alega que la Sala se ha separado de forma arbitraria del aprovechamiento tenido en cuenta para la fijación del justiprecio de otras fincas expropiadas en virtud de un mismo proyecto de obras e idéntico planeamiento urbanístico.

TERCERO.- Los autos dictados en ejecución de sentencia, como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones (por todas sentencia de 15 de Febrero 2006 -Rec.1260/2002- y 16 de Marzo 2.007 -Rec.10308/2003 ) sólo son recurribles al amparo del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional, precepto en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de dicha ley , por lo que el recurrente hubiera debido fundamentar su recurso de casación en el art. 87.1.c) de la Ley .

Esta misma Sala en su Sentencia de 13 de Diciembre de 2.006 (Rec.8935/2003 ) resolviendo precisamente un recurso de casación interpuesto contra un Auto dictado también en ejecución de sentencia, que tenía por objeto determinar el valor del suelo expropiado de la finca 49 del mismo Proyecto de Expropiación "El Querol" que ahora nos ocupa y en el que la allí recurrente en casación formulaba un único motivo de recurso, pero al igual que el ahora recurrente que aun cuando formula cuatro, lo hacía al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del art. 87.1 .c) como hubiera debido, hemos dicho:

"PRIMERO.- En sentencia de 18 de marzo de 2.003 , recordando lo declarado en sentencia de 28 de febrero del mismo año, hemos declarado que "La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999, 27 de julio de 2.001, 11 de septiembre de 1.998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996 ) y que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 88.1 de la vigente), sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley (hoy 88.1 .c de la Ley vigente). Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración."

En el presente caso el recurso se interpone contra el Auto de 29 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 31 de marzo de 2.003 por virtud del cual se fijó como justiprecio de la finca nº 49 del Proyecto expropiatorio El Querol-Plan Parcial- 1-2, expropiada por al Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad de 230.875,5 euros más los intereses correspondientes calculados en la forma determinada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1.999 .

La indicada sentencia de esta Sala, si bien confirmó la valoración fijada por el Tribunal de instancia para las edificaciones y otras indemnizaciones afectadas por la expropiación, anuló el justiprecio fijado para el suelo y acordó que el mismo debería ser determinado en ejecución de sentencia y sería el resultado de aplicar un valor de repercusión de 51.734 ptas/m2, asumido por la sentencia de instancia y no combatido, por el número de metros cuadrados expropiados, deducido el 10% de cesiones obligatorias, y por el aprovechamiento medio del sector que resulta del Plan General y, en su defecto, el que se deduzca del Plan Parcial, con el límite mínimo del valor fijado por la Sala de instancia, a cuya cantidad habría de sumársele las cantidades que en la misma se expresaba, incrementado todo ello en un 5% en concepto de premio de afección, más los intereses legales computados a partir de la fecha de ocupación o, si ésta hubiera tenido lugar transcurridos más de seis meses desde la declaración de urgencia, a partir del día siguiente al que se hubieren cumplido dichos seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se interpone por la representación de Dª María Virtudes y Dª Rosario , y en el mismo se expone, como motivo único del recurso de casación: "al amparo del número 4º del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cuestionando el aprovechamiento medio del sector aplicado por el Tribunal de instancia con expresa invocación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 ."

En aplicación de la doctrina recogida con anterioridad el escrito de interposición de las recurrentes no se funda en ninguno de los supuestos en que sea admisible este especial recurso de casación que, repetimos, no permite enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder, sino que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. De aquí que proceda, como interesa la representación de la Administración del Estado en su escrito de oposición al recurso, declarar la inadmisión del mismo en cuanto que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , nos está vedado el enjuiciamiento del único motivo casacional aducido, con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que resulta inaplicable en el presente caso."

En iguales términos nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 31 de Octubre de 2.007 (Rec.Casac.6783/04 ) en relación al recurso de casación interpuesto contra Auto dictado en ejecución de sentencia fijando el justiprecio de la finca 250 del mismo Proyecto Expropiatorio "El Querol", recurso en el que se formulaban idénticos cuatro motivos de recurso a los ahora examinados, que igualmente el recurrente apoyaba en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no en el art. 87.1 .c) del mismo texto legal.

En definitiva, pues y como también solicitaba el Abogado del Estado, es procedente por las razones expuestas la inadmisión del recurso de casación. En todo caso no está de más señalar que el Auto recurrido en casación tal y como resulta de su transcripción y pese a lo alegado por el actor, motiva suficientemente las razones que le llevan a tener en cuenta el aprovechamiento que fija en estricto cumplimiento de lo acordado en el fundamento jurídico sexto de nuestra Sentencia de 11 de Julio de 2.000 que antes hemos recogido, razonando también, a efectos de que no pueda apreciarse ninguna vulneración del principio de igualdad, por qué sigue el criterio que sigue, separándose de otros pronunciamientos por él dictados, que no es otro que dar cumplimiento a las bases tenidas en cuenta en la citada sentencia dictada por esta Sala, en la que se señala que el aprovechamiento a tener en cuenta es el que contemple el Plan General para el sector del Querol y, en su defecto, el que se deduzca del mismo Plan Parcial I-2, siendo precisamente este último el tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" en el Auto recurrido, por lo que, al proceder en esos términos, la Sala de instancia ni resuelve en su Auto cuestiones no decididas en la sentencia en cuya ejecución se dicta, ni contradice los términos del Fallo que ejecuta, sino que es estrictamente respetuoso con la misma, por lo que es evidente que no se dan ninguno de los supuestos que el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , permite el recurso de casación contra los Autos recaidos en ejecución de sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de la contraparte, de la cantidad de 300 €.

Fallo

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús , D. Jaime , Dª Marí Trini y Dª Montserrat contra Auto de 7 de mayo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en el incidente de ejecución 6/02; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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