Sentencia Administrativo ...re de 2013

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25/10/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6807/2010 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100659

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4871

Núm. Roj: STS 4871/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. JUSTIPRECIO. SUELO URBANO NO CONSOLIDADO. VALOR DE REPERCUSIÓN. APROVECHAMIENTO. GASTOS DE URBANIZACIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 6807/2010, interpuesto porMDV-95 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Padrón García y defendida por el Letrado don Manuel Montesinos Borges, contrala sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, sede de Tenerife, en el recurso seguido ante ella con el número 420/2007 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 21 de junio del 2007 que fijó en la suma de 3.763.539 euros el justiprecio de la parcela núm. 53, ubicada en la calle Princesa Dácil, zona Cercado Chico, de La Laguna, afectada por la ejecución del 'Proyecto Constructivo de la línea 1 de metro ligero en Tenerife, entre Santa Cruz y La Laguna y ampliación a Los Rodeos y Ramal de La Cuesta'. Siendo parte recurridaEL CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, que no se personó

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: " ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2007 , anulamos el acto impugnado y, en su lugar, fijamos el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 5.808.003,77 euros, más intereses legales, sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil MDV-95, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, sede de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que declare haber lugar al recurso fijando el justiprecio en la suma de 9.785.051,35 euros, con declaración de su derecho a la parte correspondiente a las edificaciones preexistentes, que se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado a la parte recurrida personada -Cabildo Insular de Tenerife- para que pudiera formular oposición, lo que efectuó mediante escrito al efecto donde solicitó la inadmisibilidad parcial del recurso y su desestimación, con imposición de costas.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En este recurso de casación se impugna la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, sede de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 420/2007 , recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil MDV-95, S.L. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 21 de junio del 2007, por el que se fijó en la suma de 3.763.539 euros el justiprecio de la parcela núm. 53, ubicada en la calle Princesa Dácil, zona Cercado Chico, de La Laguna, afectada por la ejecución del 'Proyecto Constructivo de la línea 1 de metro ligero en Tenerife, entre Santa Cruz y La Laguna y ampliación a Los Rodeos y Ramal de La Cuesta'.

El Juradode Expropiación valora el suelo según su clasificación urbanística -suelo urbano no consolidado- considerando que el expediente de justiprecio se inició el 20 de octubre de 2003 -mutuo acuerdo-. En la determinación del justiprecio, haciendo aplicación del artículo 28.1 de la Ley 6/1998 , toma los siguientes valores:

a) El valor de repercusión, en función de las ponencias catastrales publicadas en el BOP de 26 de junio de 2002 y tomando en consideración el valor unitario en calle (216,75 euros/m2) aplicándole un factor de actualización de 1,4, fijándolo así en 225,42 euros/m2.

b) El aprovechamiento, atendiendo al fijado en el Planeamiento a la unidad de actuación (TA-5) en la que están incluidos los terrenos (0,83m2/m2) deduciendo un 10% en concepto de cesiones obligatorios, siendo de 0,75m2/m2.

c) Deduce costes de urbanización por importe total de 1.478.666,70 euros, de los que 844.240 euros se corresponden con costes de urbanización precisa y no ejecutada y 634.426,72 euros con costes necesarios para que el terreno alcance la condición de solar.

Alcanza así un valor del suelo de 3.584.322,86 euros que, con aplicación del 5% de premio de afección (179.216,44 euros), arrojan un justiprecio de 3.763.539 euros.

La sentencia toma como fecha de inicio del expediente la de requerimiento de hoja de aprecio a la propiedad -28 de mayo de 2004 - y eleva el justiprecio a la suma de 5.808.003,77 euros (incluido el 5% de premio de afección), con base en los siguientes valores y admitiendo que se trata de suelo urbano no consolidado:

a) Fija como valor de repercusión haciendo uso de las ponencias catastrales al mantener su vigencia. Toma el de 265,79 euros/m2, resultando de aplicar el factor de actualización 1,40 al valor básico de repercusión en polígono (255,57) por considerarlo el más específico de las ponencias para el terreno a valorar.

b) Siguiendo el criterio de la pericial practicada aplica un aprovechamiento medio de 0,89m2/m2 que es el asignado por el Plan de Ordenación de 2000 a la unidad de actuación TACO-3, donde se incluyen la mayor parte de los terrenos expropiados. Le aplica un 10% de cesiones obligatorias.

c) Deduce por costes de urbanización la suma de 844.240 euros, siguiendo el resultado de la prueba pericial.

d) Rechaza la reducción del valor del suelo por indemnizaciones correspondientes a edificaciones existentes y derechos de arrendamiento por considerar, admitiendo las conclusiones del perito, que no está acreditado que estuviesen en la unidad TA-3.

En el recurso de casaciónse hacen valer seis motivos, todos por infracción de normativa sustantiva y por la vía de la letra d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , siendo los siguientes:

1) Vulneración del artículo 24 de la Ley 6/1998 en cuanto la sentencia toma como fecha de inicio del expediente el 28 de mayo de 2004 .

2) La sentencia vulnera el artículo 23 de la Ley del Suelo 6/1998 por entender vigente los valores de la ponencia catastral a los efectos de fijar el valor de repercusión.

3) Infracción del artículo 28.1 de la Ley 6/1998 y de esa manera se viene a cuestionar la sentencia al tomar como valor de repercusión, no el unitario en calle que admitió el Jurado, sino el valor básico de repercusión en polígono.

4) Infracción del artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, cuestionándose la sentencia por la edificabilidad- aprovechamiento que aplica.

5) La sentencia infringe el artículo 30 de la Ley 6/1998 por deducir gastos de urbanización.

6) Infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/1998 pues la sentencia no admite la indemnización por edificaciones preexistentes.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática procesal resolveremos en primer lugar sobre la causa de inadmisibilidad parcial del quinto motivo de casación que, con apoyo en los artículos 86.4 º y 89.2º, en relación con los artículos 93.2 y 95.1, todos de la Ley Jurisdiccional alega la representación procesal de la parte recurrida personada -Cabildo Insular de Tenerife- y en función de que dicho motivo, al cuestionarse la posibilidad de deducción de los costas de urbanización que confirma la sentencia modificando la cuantía acordada por el Jurado, se apoya en la infracción de derecho autonómico, concretamente, del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias que, en su artículo 123.1 , impone a la administración actuante la obligación de soportar por sí misma las obras de urbanización.

Nuestra respuesta ha de ser desestimatoria puesto que en el motivo quinto del recurso se está invocando claramente la vulneración de una norma estatal - artículo 30 de la Ley 6/1998 - y por haber admitido la sentencia una deducción de gastos de urbanización cuando a juicio de la parte recurrente existían dos preceptos legales que lo impedían, uno estatal y otro autonómico. Como se ve, con independencia de la invocación de un precepto de derecho autonómico, que necesariamente deberíamos valorar para examinar si es o no correcta la aplicación del precepto estatal invocado, la esencia de motivo está en la infracción de normativa estatal relevante y determinante para la decisión adoptada en la sentencia.

TERCERO.- En el primero de los motivos casacionales se denuncia vulneración del artículo 24 de la Ley 6/1998 en cuanto la sentencia toma como fecha de inicio del expediente el 28 de mayo de 2004 (fecha de requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad), rechazando de esa manera la fecha de 20 de octubre de 2003 que adoptó el Jurado en función del intento de mutuo acuerdo.

En el desarrollo del motivo hace alegaciones sobre la aprobación del Proyecto Constructivo -18 de noviembre de 2002- y del Plan Territorial Especial necesario para la ejecución del Proyecto -11 de agosto de 2003-, y sobre el hecho de que el día 7 de octubre de 2004 se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna, lo que pone de relieve que cuando se inició el expediente expropiatorio la Administración conocía que existía una aprobación provisional que alteraba la calificación del suelo, razón por la que existían unas verdaderas expectativas urbanísticas.

Como se ve las alegaciones que articulan el motivo nada concretan sobre cuál sea la fecha de valoración que se postula pero, dado que solo la oposición a la fijada por la sentencia justificaría el recurso, entendemos que esa petición no puede venir referida a otra que no sea la fijada por el Jurado. No obstante, ello choca abiertamente con la postura que la misma parte mantuvo en su demanda, donde cuestionó la fijada por el Jurado al manifestar que no se estaba ante un verdadero esfuerzo de la Administración para alcanzar el mutuo acuerdo, alegación que se corresponde con la primera de su hoja de aprecio (folio 21 del expediente administrativo) y que motivó la decisión de la Sala Territorial.

Por tanto, considerando acertada la decisión de la sentencia, ello en razón de que se ajusta a una doctrina de esta Sala y sección que, por reiterada, se excusa su cita expresa, debemos llegar al rechazo del motivo.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 23 de la Ley del Suelo 6/1998 por entender vigente los valores de la ponencia catastral a los efectos de fijar el valor de repercusión pese a que se había producido una modificación del planeamiento que era incompatible con ellas.

La improcedencia de este motivo es evidente si se repara, no solo en la cita legal que se hace, pues el verdadero precepto a tomar en consideración sería el artículo 28.4 de la citada Ley , sino en que (1) como acertadamente indica la sentencia, las ponencias catastrales fueron publicadas el 26 de junio de 2002 y el expediente de justiprecio se inicia el 28 de mayo de 2004, y (2) el Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna del año 2000 no fue modificado hasta el mes de octubre de 2004, modificación que no entró en vigor hasta el 14 de mayo de 2005 (certificación obrante al folio 317 del proceso de instancia. Es decir, la modificación es posterior a la fecha de inicio del expediente, momento al que debe atenderse.

QUINTO.- Por el tercero de los motivos se denuncia infracción del artículo 28.1 de la Ley 6/1998 y de esa manera se viene a cuestionar la sentencia al tomar como valor de repercusión, no el unitario en calle que admitió el Jurado, sino el valor básico de repercusión en polígono, con lo que no se sigue el criterio legal de aplicar -citamos textualmente- 'el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido'. Además, añade que la actualización, aplicando el factor de 1,04, no es correcta pues deja de aplicar las previstas para cada ejercicio por las leyes presupuestarias, y finalmente lleva la actualización al momento del pago, solicitando un coeficiente de 1,10.

También este motivo es totalmente improcedente por las siguientes razones: A) porque cuando cuestiona el valor de repercusión lo hace confundiéndolo con el aprovechamiento que ha de ser tomado en consideración y centrando su alegaciones en éste y no en aquél, sin que en ningún momento se ataque razonadamente la decisión de la Sala de tomar el valor de repercusión básico en polígono y no en calle y sin concretar cual considera aplicable, resultando ser menor y, por tanto, perjudicial a sus intereses, el aplicado por el Jurado; B) porque en ningún caso la actualización del valor de repercusión aplicable puede llevarse al momento del pago; y, C) porque no se ha demostrado que el factor aplicable fuese otro diferente del realmente aplicado (1,04).

SEXTO.- En el cuarto motivo casacional se estima infringido el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, cuestionándose la sentencia por la edificabilidad-aprovechamiento que aplica (0,89 m2/m2, frente a 0,83 m2/m2 aplicado por el Jurado) y tras reconocer que no se ha determinado la edificabilidad media del polígono fiscal, que es el aplicable según ordena dicho precepto legal, y aplica el aprovechamiento de la Unidad de Actuación Taco-3. Señala que la perito judicial amplia su informe afirmando, y aportándolo, que existe un certificado municipal que asigna una edificabilidad neta de 1,17, primero, y de 1,23 después.

Antes de dar respuesta adecuada a este motivo casacional es preciso advertir previamente que los tres informes técnicos aportados por la mercantil recurrente con su hoja de aprecio parten de una edificabilidad de 0,89 m2/m2 (VALTENIC S.A. al folio 141 del expediente. ARCO VALORACIONES al folio 292, y TECNITASA al folio 242-.

Dicho esto y admitiendo que el aprovechamiento es un mero elemento de cálculo para la determinación del suelo y que a él no alcanza el valor vinculante de las hojas de aprecio presentadas en vía administrativa ( sentencia dictada el día 3 de mayo de 2013 en el recurso de casación nº 3393/2010 , reiterada en sentencias de 21 de mayo de 2013 ( recurso de casación nº 3405/2010), de 24 de junio de 2012 ( recurso 5225/2010 ), nuestra respuesta no puede ser otra que la de rechazar también este motivo de impugnación. Esta afirmación es consecuencia de tomar en consideración el hecho de que las alegaciones empleadas en el recurso no cuestionan los argumentos empleados en la sentencia para mantener el aprovechamiento aplicable era 0,89 m2/m2 y que, tratando de dar luz sobre las diferentes contradicciones existentes en el expediente y los autos sobre este extremo, valora toda la prueba existente del modo siguiente:

" CUARTO.- En cuanto a la edificabilidad debemos aceptar aquella de la que parte el informe pericial judicial-0,89 metros por metro cuadrado- discrepante de aquella de la que parte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, 0,83 metros por metro cuadrado.

Esta edificabilidad esta referenciada a la asignada por el plan a la unidad de actuación Taco-3, donde se incluyen la mayor parte de los terrenos expropiados, no teniendo asignados los demás aprovechamiento. Si bien no se ha determinado la edificabilidad media del polígono fiscal, como ordena el artículo 29 de la Ley 6/1998 , para determinar la correspondiente a los terrenos situados fuera de la unidad de actuación, el Jurado también ha tomado como referencia la edificabilidad de dicha unidad como representativa de la del polígono fiscal.

Si bien la certificación obrante al folio 316 de los autos, acompañada a la ampliación del dictamen pericial, parece referirse a otra unidad de actuación, pues los parámetros urbanísticos que se describen no coinciden con los manejados por las partes, lo cierto es que la edificabilidad media de la unidad de actuación- 0,89 metros por metro cuadrado- se desprende del documento obrante al folio 56 del expediente administrativo, y es coincidente con la considerada por la perito, y con la indicada en la ficha analítica de valor del suelo del perito de la Administración (folio 287 del expediente administrativo). Pues el considerado por el Jurado es el que se señala en el informe del técnico de la Administración- folio 284 del expediente- y está referido a la T-5. Esta denominación de la T-3, a la que alude la resolución administrativa impugnada, parece ser la que recibe la unidad en la modificación del plan que estaba en tramitación. Así se desprende del plano obrante al folio 289 del expediente administrativo, de fecha diciembre del 2003, que es claramente un documento perteneciente al proyecto de plan en tramitación, y donde se dice que la T-5, era antes la T-3 Pero como este plan no estaba en vigor cuando se inicia el expediente de justiprecio no puede ser tomado en consideración.">.

Esta valoración de la prueba documental y de la pericial no ha sido atacada por medio de un motivo expreso y, por tanto, siendo la base de la decisión, no tenemos ningún dato para poder modificarla.

Finalmente, saliendo al paso de la alegación sobre lo argumentado en la sentencia en orden a que no se había determinado la edificabilidad media del polígono fiscal, como ordena el artículo 29 de la Ley 6/1998 , para determinar la correspondiente a los terrenos situados fuera de la unidad de actuación, hay que decir que ello no es otra cosa que un mero error que en nada afecta a la decisión tomada. La sentencia acude al aprovechamiento que el planeamiento fija para la unidad de actuación donde están incluidos los terrenos y, por tanto, nunca debió hacer mención al artículo 29 que está previsto para los casos en que no exista planeamiento o, existiendo, no fije aprovechamiento, presupuestos que, como acabamos de ver, no concurren en este caso.

SEPTIMO.- Por el quinto motivo se afirma que la sentencia infringe el artículo 30 de la Ley 6/1998 y considera que de acuerdo con este artículo no cabe descontar del justiprecio la cantidad de 1.478.666,70 euros puesto que (1) el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo) impone que la Administración actuante en la expropiación asume las obras de urbanización; y (2) de acuerdo con la norma 9.2 del Real Decreto 1020/1993, no se incluyen los gastos de urbanización dentro de los gastos a descontar del valor de repercusión básico del suelo en cada polígono, calle o tramo de calle, en la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

La sentencia analiza la cuestión de los gastos de urbanización en el fundamento de derecho quinto diciendo:

" QUINTO.- En cuanto a la cuestión de si deben deducirse los costes de urbanización debemos contestar en sentido afirmativo.

En efecto, según la norma 9.2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, el valor básico de repercusión del polígono se obtiene mediante el método residual, deduciendo del valor del producto inmobiliario el valor de la construcción, los costes de la producción y los beneficios de la promoción. Únicamente en relación con el valor básico de repercusión en calle la norma 8.2 a) establece que se establecerá corrigiendo el valor básico de repercusión en polígono, entre otros factores, según el grado de desarrollo del planeamiento y servicios con los que cuente, de lo que se desprende que para determinar el primero no se han deducido los costes de urbanización.

Por lo tanto, si consideramos el valor básico de repercusión del polígono deberemos tener en cuenta también los costes de urbanización, por tratarse de suelo urbano no consolidado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deducirlos del total resultante de multiplicar el valor básico de repercusión en polígono por la edificabilidad.

La perito judicial ha informado que los costes de urbanización determinados por la Administración son correctos y se refieren al suelo expropiado.">.

A este motivo hay que hacer unas precisiones iniciales puesto que, a diferencia del Jurado de Expropiación, que descontaba por este concepto la suma de 1.478.666,70 euros, la sentencia se remite a la cifra fijada por el perito y, por tanto, a tenor del contenido del informe pericial, la suma de 844.240 euros, cantidad a la que hay que referir la impugnación de la sentencia. Además, en el recurso no se cuestiona el importe a deducir.

Con independencia de ello, la cuestión esencial es si procede o no la deducción de gastos de urbanización en supuestos como el presente, donde el valor de repercusión se fija en función del valor básico en polígono. Para ello es necesario dejar claro que los gastos de urbanización se deducen, no del valor de repercusión, sino que habrán de ser detraídos ex artículo 30 de la Ley 6/1998 'del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión'; es decir, esa deducción se hace de la valoración que, una vez multiplicado el valor de repercusión por el aprovechamiento, se atribuya finalmente al suelo y, por consiguiente, es indiscutible que se hace una vez que el valor de repercusión está ya establecido. Pudiera ocurrir que el valor del repercusión fijado en las ponencias ya se hubiera detraído el coste de urbanización, único supuesto que nos obligaría a analizar la cuestión de otra manera, pero ese no es el que nos ocupa pues no se ha probado y, además, es evidente que en la determinación del valor básico en polígono, de conformidad con la norma 9.2 y las normas 15 a 20, todas del Real Decreto 1020/1993, no se han descontado los gastos de urbanización pendiente a que alude el artículo 30 de la Ley 6/1998 .

Finalmente, la alegación relativa al artículo 123.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, no puede alterar la anterior conclusión pues esa genérica previsión de asunción de gastos de urbanización (y edificación) no es desarrollo de la normativa estatal de valoración, a la que luego y de forma expresa se remite la norma autonómica cuando en su artículo 127.1 establece que " 1. El justiprecio de los bienes y derechos se determinará mediante aplicación de los criterios establecidos por la legislación general.">.

Por todo lo dicho el motivo también debe ser desestimado.

OCTAVO.- El último de los motivos empleados en el recurso de casación -el sexto- cuestiona la sentencia por no admitir la indemnización de edificaciones preexistentes, denunciando infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/1998 .

La sentencia contiene un concreto argumento sobre este extremo: " SEXTO.- En cuanto a reducción del valor del suelo por indemnizaciones correspondientes a edificaciones preexistentes y derechos de arrendamiento, la perito judicial afirma que no se contemplan demoliciones en la ficha de la TA-3, aunque en la planimetría aparecen algunas edificaciones. No obstante, en su opinión, no deben ser tenidas en cuenta para determinar el valor del suelo.

Por nuestra parte, observamos que según el técnico de la Administración dichas edificaciones y derechos de arrendamiento se encuentran ubicadas en la TA-5, que tiene una superficie mayor que la TA-3, por lo que no se acredita en el expediente administrativo que dichas edificaciones y derechos de arrendamiento se encuentran situados en la TA-3, que se corresponde con el plan de ordenación urbanística vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, y es, por tanto, la situación que hay que considerar.

En consecuencia, consideramos que no está justificada la reducción del valor del suelo por este concepto.">.

El motivo debe ser desestimado puesto que nuevamente se cuestiona una decisión de la Sala que está basada en la valoración de la prueba practicada en el proceso y sin que se cuestione por motivo hábil esa actuación del Tribunal.

NOVENO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MDV-95, S.L. contra la sentencia nº 126/2010, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la las Islas Canarias, sede de Tenerife , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 420/2007, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por la parte recurrida que se personó y ejerció efectiva oposición y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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