Última revisión
24/03/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6907/2005 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062009100210
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6907/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA y de D. Leonardo contra Auto de fecha 29 de septiembre de 2005, resolutorio de los recursos de súplica deducidos contra el Auto de 12 de julio de 2005, dictados en el recurso 402/1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, GESTIÓN URBANÍSTICA DE CASTILLA Y LEÓN, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- PRIMERO .- A) Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Leonardo y D. Juan Antonio contra el auto de esta Sala de fecha 12-7-2005 .
B) Hacerle expresa imposición de las costas por él causadas con ocasión de su recurso
SEGUNDO.- A) Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la mercantil GESTRUCAL SA contra el auto de 12.07.05 , dejándolo sin efecto y:
A.1.- Determinando que el principal actualizado (valor del terreno, incluido el premio de afección, a satisfacer por GESTRUCAL SA, a 12.07.05 a favor de D. Leonardo asciende a 168.640.950,01 ptas. (83.259.937,51 + 85.381.012,50), s.e.u.o
A.2.- Determinando que la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ilegal expropiación corresponde al ayuntamiento de Soria, y a favor de D. Leonardo siendo su importe 21.345.253,12 ptas., que actualizados a 12 de julio de 2005 asciende a 42.562.580,92 ptas. (21,345,253,12 + 21.217.327,8) s.e.u.o.
B) Desestimando las demás pretensiones impugnatorias esgrimidas.
C) No hacerle expresa imposición de las costas causadas a su instancia" .
SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Soria así como la de D. Leonardo , presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso del Excmo. Ayuntamiento de Soria suplicando a la Sala: "... dicte en su día y en definitiva sentencia estimatoria del presente recurso de casación por la que con revocación del pronunciamiento segundo A.2 del Auto recurrido proceda a declarar que la indemnización del 25% del justiprecio debido corresponde a la Junta de Castilla y León o, subsidiariamente a lo anterior, proceda a declarar que dicha responsabilidad es solidaria entre ésta y el Ayuntamiento de Soria".
La representación procesal de D. Leonardo en su escrito de interposición del recurso de casación suplica a la Sala: "... se dicte otro por el que se fije que la indemnización por ejecución de la sentencia, con los efectos de la sentencia del mismo Tribunal de 7.6.2005, es de 5.208 pesetas metro cuadrado bruto del terreno expropiado y un total indemnizatorio de 8.856.560,11 Euros, caso de no considerarse ello así, se fije el precio conforme al mejor valor en los términos de los informes emitidos y de lo abonado por el Ayuntamiento cuando ha tratado de ejecutar por vía de acuerdo la sentencia, pero en todo caso se fije el mencionado precio con el incremento del 25%, más el premio de afección, más los intereses de las cantidades todas ellas referidas al momento de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, porque es a este momento en que la nulidad se retrotrae por ser ex tunc y a todo ello se aplique las sentencias citadas, las citadas además por la propia sentencia de 3 4.3.2000 (sic) y las citadas en el cuerpo del escrito y la sentencia del Tribunal Supremo de 6.3.1997 ponente Xiol Ríos".
CUARTO.- Con fecha 17 de febrero de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso de casación, aducida por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Soria en su escrito de personación.
Con fecha 7 de marzo de 2006 dicha representación procesal presentó escrito en el que dice: "... no mencionó alegación ninguna de inadmisión".
QUINTO.- En fecha 14 de diciembre de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en el que se acuerda: "declarar la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Soria y de D. Leonardo contra Auto de 29 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, resolutorio de los recursos de súplica deducidos contra el Auto de 12 de julio de 2005 dictado en ejecución de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000 , recaída en el recurso de casación nº 6843/94".
SEXTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento de Soria, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... proceda a declarar no haber lugar al recurso, confirmando los Autos impugnados (excepto en lo tocante al apartado segundo A.2 del Auto de 29 de septiembre de 2005 respecto del que esta parte ha deducido su propio recurso de casación que se tramita conjuntamente con éste con el suplico que allí consta expresamente) y todo ello con expresa imposición de las costas a D. Leonardo ".
Asimismo se opuso a dicho recurso la representación procesal de GESTRUCAL, S.A., suplicando a la Sala: "... declare no haber lugar al recurso, confirmando los Autos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente".
El Abogado del Estado se abstiene de formular oposición.
SÉPTIMO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de marzo de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ , .
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen recursos de casación don Leonardo y el Ayuntamiento de Soria contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de septiembre 2005.
Este asunto tiene su origen en la expropiación de unos terrenos, clasificados como suelo urbanizable destinado a uso industrial, para la construcción del Polígono Industrial Las Casas II en el término municipal de Soria. El Plan General de Ordenación Urbana, donde estaba prevista dicha zona industrial, fue anulado judicialmente por defectos procedimentales. Ello determinó la desaparición sobrevenida del proyecto que legitimaba la expropiación, por lo que también ésta última terminó siendo anulada definitivamente por sentencia de esta Sala Tercera de 4 de marzo de 2000 . La restitución del terreno expropiado a sus antiguos propietarios, sin embargo, no era posible, pues entretanto se había ejecutado el proyecto y había terceros adquirentes de buena fe.
Promovido incidente de ejecución por los antiguos expropiados don Leonardo y don Juan Antonio , por auto de la mencionada Sala de Burgos de 12 de julio de 2005 se fijó, de conformidad con el art. 105.2 LJCA , indemnización sustitutoria, que consistió en el justiprecio establecido en su día para el terreno expropiado, más un 25% como indemnización por la vía de hecho sufrida, más los correspondientes intereses de todo ello. El total fue de 231.572.125,30 pesetas.
Este auto fue objeto de dos recursos de súplica, interpuestos respectivamente por don Leonardo y por la entidad mercantil Gestión Urbanística de Castilla y León S.A., en su condición de beneficiaria. Por auto de la Sala de Burgos de 29 de septiembre de 2005 fue desestimado el primero de ellos, en que se pedía básicamente que la indemnización fuese calculada según el valor actual del terreno, ya transformado en zona industrial; y, en cambio, fue parcialmente estimado el segundo, declarando que la obligación de pagar la indemnización por la vía de hecho no corresponde a la beneficiaria, sino al Ayuntamiento de Soria. Es contra esta última resolución judicial contra la que se dirigen los dos recursos de casación aquí examinados.
SEGUNDO.- El recurso de casación de don Leonardo se basa en cuatro motivos: el primero por infracción de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC , sosteniendo que la indemnización debe calcularse según el valor actual del terreno; el segundo, sin cita de norma jurídica alguna, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración como urbanizables de los terrenos rústicos destinados a sistemas generales urbanos; el tercero por no haber tenido en cuenta a don Juan Antonio , que también era propietario del terreno indebidamente expropiado; y el cuarto, también sin cita de ninguna norma jurídica, por haber valorado el terreno como rústico a pesar de que su clasificación era la de urbanizable.
TERCERO.- El recurso del Ayuntamiento de Soria se basa en dos motivos. En el primer motivo, se alega infracción del art. 41 del Real Decreto 1346/1976 , en relación con los arts. 139 y 140 LRJ-PAC y la relativa jurisprudencia. Sostiene el recurrente que la imposición de la obligación de pagar la indemnización por la vía de hecho es una cuestión nueva y que, en todo caso, debe recaer sobre la Junta de Castilla y León, a quien competía la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana y, por consiguiente, a quien es imputable el defecto procedimental determinante de la anulación de dicho instrumento de planeamiento y, por ende, también de la anulación de las expropiaciones efectuadas en ejecución del mismo. En el segundo motivo, se pide subsidiariamente que se declare la responsabilidad solidaria de ambas Administraciones por la vía de hecho. No pone en discusión el recurrente, sin embargo, que la indemnización por vía de hecho no debe ser pagada por la beneficiaria.
CUARTO.- Comenzando por el recurso de casación de don Leonardo , sus motivos primero, segundo y cuarto no pueden prosperar por estar formulados como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, cuando aquí se está ante un recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de sentencia. Ello significa que su objeto sólo puede ser el previsto por el art. 87.1.c) LJCA , según el cual cabe el recurso de casación contra autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Dado que en ninguno de esos tres motivos se argumenta que el auto impugnado haya resuelto sobre cuestiones no decididas por la sentencia ejecutada o contradiga el fallo de ésta, sólo cabe concluir que deben ser desestimados. Hay que observar, por lo demás, que la pretensión última del recurrente de que la indemnización sustitutoria se calcule con arreglo al valor actual del terreno está absolutamente injustificada, pues implica querer hacer suyas unas plusvalías que son consecuencia del proceso de transformación urbanística y que el terreno no tenía en el momento en que fue indebidamente expropiado.
En cuanto al motivo tercero, el propio tribunal a quo ya explicó que "aunque se haya tenido por parte en esta ejecución a D. Juan Antonio , la parte ejecutante, única legitimada activamente y que ha combatido las resoluciones impugnadas ha sido D. Leonardo , única acreedora de la indemnización que se fijará". Y añade que ello no es óbice para que pueda entrar en juego el art. 393 CC con respecto a la indemnización, si bien se trataría de una cuestión interna entre ambos copropietarios. Así, la exclusión de don Juan Antonio del auto impugnado está plenamente justificada, por lo que este motivo del recurso de casación debe ser también desestimado.
QUINTO.- En cuanto al recurso de casación del Ayuntamiento de Soria, hay que comenzar señalando que la imposición de la obligación de pagar la indemnización por la vía de hecho sufrida no puede, en rigor, tacharse de cuestión nueva. Es jurisprudencia constante de esta Sala que, en caso de vía hecho en que no sea posible la restitutio in integrum del bien expropiado, debe abonarse el valor del mismo más una indemnización por la actuación administrativa ilegal -que cumple, además, una indudable función disuasoria- cifrada normalmente en el 25% de aquél. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 27 de abril de 1999, 18 de enero de 2000, 20 de diciembre de 2001 y 8 de junio de 2002 . Siendo esto así, y estando claro que en el presente caso había habido una vía de hecho, no puede decirse que fuera una cuestión nueva la inclusión en el auto dictado en ejecución de sentencia de la indemnización por la vía de hecho.
Tampoco puede decirse que el auto impugnado, al estimar parcialmente el recurso de súplica de la beneficiaria e imponer dicha obligación al Ayuntamiento de Soria, le haya causado indefensión a éste. La verdad es que el Ayuntamiento de Soria pudo hacer alegaciones al respecto -y las hizo- cuando se le dio traslado del referido recurso de súplica.
En suma, el hecho de que el auto impugnado haya impuesto la obligación de pagar la indemnización por la vía de hecho al Ayuntamiento de Soria -y no a la beneficiaria- no puede ser objeto de reproche alguno. Tan es así que el mismo Ayuntamiento de Soria no pide en su recurso de casación que se declare que tal obligación incumbe a la beneficiaria, sino que se declare que incumbe a la Junta de Castilla y León.
SEXTO.- Una vez aclarado lo anterior, cabe ya abordar los dos motivos del recurso de casación del Ayuntamiento de Soria. Ambos deben ser rechazados por no ceñirse a lo prevenido por el art. 87.1.c) LJCA : como se vio más arriba, el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo cabe por resolver cuestiones no decididas en la sentencia ejecutada o por contradecir los términos de ésta; y, mediante los dos motivos alegados, el Ayuntamiento de Soria no achaca al auto impugnado ni lo uno ni lo otro. Por si esto no fuese suficiente, conviene añadir que el Ayuntamiento de Soria fue el expropiante y, por tanto, cabe atribuirle la vía de hecho. Y en cuanto a la responsabilidad solidaria, no es ocioso recordar que sólo procede, a tenor del art. 140.2 LRJ-PAC , cuando no sea posible la determinación de la cuota de participación de las distintas Administraciones implicadas en la producción del evento lesivo; circunstancia que no ha sido acreditada por el Ayuntamiento de Soria. Por ello, ambos motivos de este recurso de casación deben ser desestimados.
SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación trae consigo la imposición de las costas al recurrente. En el presente caso, las costas por honorarios de abogado quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros por cada una de las oposiciones formuladas contra los recursos de casación resueltos por esta sentencia.
Fallo
No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Leonardo y por el Ayuntamiento de Soria contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de septiembre 2005. Imponemos a los recurrentes las costas, hasta un máximo en cuanto a honorarios de abogado de mil quinientos euros por cada una de las oposiciones formuladas contra los recursos de casación resueltos por esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
