Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 7039/2009 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062012100834
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7039/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la entidad mercantil "Edificios Eidos, S.L." contra Sentencia de 24 de Julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso número 115/2001 .
Han comparecido como recurridos el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y el Abogado del Estado en la representación que ostenta
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Edificios Eidos, S. L. contra el acuerdo de 1 de diciembre de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número 6-7, de las afectadas por el proyecto de desdoblamiento de la carretera de acceso a Churriana, declarando en parte su nulidad, y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 57.492,98 euros (9.566.027 pesetas), ya incluido el premio de afección, que habrá de abonarse con sus intereses legales en los términos dichos, con desestimación del recurso en el resto. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil "Edificios Eidos, S.L." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia de 27 de noviembre de 2009 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la representación procesal de la mercantil "Edificios Eidos, S.L." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...se dicte sentencia declarando que habrá lugar al recurso de casación por estimación de los motivos, primero, segundo, tercero y cuarto, anule la sentencia recurrida y se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar que el aprovechamiento aplicable a esta parcela es de 425 m2 techo y que el justiprecio obtenido por el método residual en cuanto al valor del suelo asciende a 158.610,61 € más el 5 por 100 de premio de afección de acuerdo con el dictamen pericial judicial o subsidiariamente para el caso de no estimarse la determinación por el valor residual se determine el valor de la Ponencia sobre el aprovechamiento de 425 m2 techo, así como que los intereses de demora comenzará a computar a partir del 28 de julio de 1999."
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escritos de oposición, lo que efectuó el Ayuntamiento de Málaga, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "...desestimándolo, confirme la Sentencia de la Sala de Málaga nº 1781/09 de fecha 24 de julio de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente" . Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la mercantil "Edificios Eidos, S.L.", contra la sentencia 1781/2009, de 24 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 115/2001 , promovido por la mencionada mercantil en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fijaba en la cantidad de 39.308,88 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Málaga para la ejecución del proyecto de desdoblamiento de la carretera de acceso a Churriana. La sentencia de instancia estima en parte el recurso y fija el justiprecio en la cantidad de 57.492,98 €.
El recurso de la mercantil expropiada se funda en los siguientes motivos:
Primero.- Por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se aduce que la Sala de instancia ha infringido los artículos 24.1º de la Constitución y 67.1 º y 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva en relación con el debate suscitado en su demanda sobre el aprovechamiento que procedía asignar a los terrenos expropiados, sin que sea objeto de examen en la sentencia ni en la petición de complemento de sentencia que se había solicitado. Al referido motivo casacional se opone por la defensa municipal que ese debate sobre el aprovechamiento no había sido de especial invocación en la instancia.
Segundo.- Por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la antes mencionada Ley Procesal , se reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , así como del artículo 43.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , al estimar que la Sala de instancia no tiene en cuenta el aprovechamiento real de los terrenos sino sólo el valor de repercusión.
El motivo tercero se formula sin hacer referencia a la concreta vía casacional por el que se articula, si bien del enunciado del motivo ha de estimarse que se trata del párrafo d) del ya mencionado artículo 88.1º, en cuanto se denuncia que la Sala de instancia infringe con su decisión el artículo 35.1º de la antes mencionada Ley expropiatoria y la exigencia de la motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, impuesta en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La vulneración de dicha exigencia formal se trae a esta revisión casacional por estimar que a la vista de esa ausencia de motivación debe decaer la presunción de acierto y veracidad de que gozan tales actos de valoración.
El cuarto y último de los motivos en que se funda este recurso de casación de la expropiada se articula también por la vía del error "in iudicando" del antes mencionado párrafo d) y por el mismo se reprocha a la Sala la vulneración de la reiterada Jurisprudencia en relación a diversas cuestiones que se consideran aplicables al caso enjuiciado, como es la perdida de la presunción de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa cuando se incurra en errores manifiestos o cuando carecen de motivación, así como a la valoración de la prueba pericial practicada en autos que se califica de ilógica e irracional.
Se termina por suplicar en el recurso que se case la sentencia de la Sala territorial y se dicte otra nueva en sustitución en la que, estimando el recurso originariamente interpuesto, se declare el derecho de la recurrente a que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fije en la cantidad reclamada en la demanda.
Ha comparecido en esta casación el Ayuntamiento de Málaga, en su condición de parte demandada en la instancia, para oponerse al recurso, suplicando la desestimación de los motivos en que se funda, suplicando su desestimación. No se formula oposición por la Abogacía del Estado.
SEGUNDO .- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso es necesario recordar que el acuerdo del Jurado que se había sometido a la consideración de la Sala de instancia estaba referido a la valoración de la superficie de terreno -739,98 M2- que había sido expropiada a la recurrente por el Ayuntamiento de Málaga para la ejecución del Proyecto antes mencionado; suelo que estaba clasificado en el planeamiento como urbano con edificación de "zona de viviendas unifamiliar aislada".
La Administración expropiante había valorado el terreno en la cantidad de 41.427,73 € (6.892.995 Pts.) en tanto que la expropiada solicitaba como justiprecio la cantidad de 197.594,05 € (32.876.884 Pts.). La diferencia entre una y otra valoración, de acuerdo con lo que se razona en los informes técnicos en que se sustenta, estaba motivada por dos circunstancias; de una parte, el índice de ponderación del uso asignado a los terrenos, de otra, el valor de repercusión. Por lo que se refiere al índice de ponderación, el Jurado, al acoger la valoración de la Administración expropiante que es, en definitiva, la que se considera procedente en la sentencia, estima que, conforme a la calificación asignada por el planeamiento vigente, la valoración debería calcularse conforme al destino de "vivienda unifamiliar aislada", lo que comporta la asignación del aprovechamiento tipo del área de reparto de 1,72 M2 t/M2 s, con la aplicación de un índice de ponderación para ese uso de 4,86 -para el mencionado uso comportaba un aprovechamiento de 0,30 M2 t/ M2-. En la valoración que acoge la sentencia se aplican esas condiciones a toda la superficie expropiada sin contemplar otros usos. La polémica surge y es el fundamento de la diferencia en la fijación del justiprecio, en que el técnico que emite el informe en que se funda la hoja de aprecio de la propiedad, considera que en los terrenos es admisible, además de la mencionada construcción de viviendas unifamiliar aisladas, el uso comercial al que, con el aprovechamiento asignado para el área de reparto -1,72- le aplica un índice de ponderación de 2,16; acogiendo el técnico de parte y el perito procesal la opción de destinar el 50 por 100 del terreno a aquel uso residencial unifamiliar aislada y al comercial, de tal forma que si bien para los mencionados técnicos no existe discrepancia respecto de la valoración que se establece en el informe de la hoja de aprecio de la Administración, en el acuerdo del Jurado y en la sentencia para la superficie destinada a viviendas unifamiliar aislada; sí difiere en relación a la mitad de la superficie que se dice destinada a uso comercial, al aplicar el índice de ponderación más bajo ya mencionado.
De otra parte, la otra circunstancia que motiva la diferencia de valoración surge porque tanto el Jurado como la sentencia estiman que han de ser aplicados los valores de las ponencias catastrales, en contra de lo que se sostiene tanto por el técnico de parte como por el perito procesal, que estiman que aun cuando las ponencias se encontraban en vigor por no haber transcurrido el plazo de los diez años de vigencia, se encontraban desfasadas y los valores reales del suelo en el Municipio de Málaga era muy superior al asignado en dichas ponencias, por lo que rechazan las valoraciones catastrales. Y así, frente a los 89,34 €/M2 que se acoge como valor de repercusión en dicha ponencias, los técnicos de parte y procesal acogen unos valores calculados por el método residual que concluyen en un valor de repercusión de 319,49 €/M2 para el suelo destinado a uso residencial y de 349,63 €/M2, para el destinado a uso comercial, en el caso del perito procesal; valores que el técnico de parte en que se funda la hoja de aprecio de la propiedad eleva, respectivamente, a las cantidades de 540,91 y 661,12 €/M2.
A la vista de esas actuaciones y accionando en su demanda la expropiada que se determinase la valoración de los terrenos conforme a lo que resultaba de su hoja de aprecio, la sentencia de instancia declara: "... la valoración del suelo ha de realizarse, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998 , según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso a principios del año 2000 (folio 245 del expediente remitido), cuando la Administración expropiante comunicó al afectado su intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ), y con bastante posterioridad, pues, al inicio de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, en el que, según explicó el perito judicial, el suelo expropiado se integraba en el denominado Suelo Urbano consolidado AR.SU-CH.1 "Churriana", SLV-CH.17 y SLV-CH.18, lo que hace obligada su valoración en todo caso como este segundo tipo de suelo.
...En este caso, la actora discute el resultado alcanzado por el Jurado al fijar el valor de repercusión empleado, basándose para ello en la aplicación del método residual que, sin embargo, como afirma la expropiante, no encaja en las previsiones del artículo 28 de la Ley 6/1998 , que para el suelo urbano sin urbanización consolidada, ordena estar a la aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar (apartado 1) o al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral, para el suelo consolidado por la urbanización (apartado 3), añadiendo que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (apartado 4).
Incluso, el perito judicial (Arquitecto) coincide en este punto con la actora, aunque lo cierto es que ninguna de las dos son las razones que encuentra para acudir al método residual, puede ser acogida por la Sala.
En efecto, de un lado, se afirma que, según la certificación catastral correspondiente, la finca en cuestión no tiene asignado valor de repercusión alguno, circunstancia que, sin embargo, según el precepto que acaba de transcribirse, permite acudir al de la calle o tramo de calle, como efectivamente hizo la Administración, utilizando para ello el valor que se consigna en aquella certificación (así se explica en el informe remitido en período probatorio).
Se afirma asimismo que las ponencias catastrales habían perdido vigencia, consideración que, sin embargo, se sustenta en la mera existencia de un desfase entre los valores de mercado y las incorporadas a dichas ponencias, afirmándose concretamente que "...los valores básicos de repercusión de la ponencia de valores catastrales aprobada en el año 1996 para una valoración efectuada a fin de 1999 y principios de 2000, está obsoleta..." A ello se añade que "...se aplicarían valores obtenidos de datos de un estudio de mercado de un mínimo de cuatro o cinco años antes, lo que hace que se encuentre lejos de ser un valor de repercusión actualizado..." (página 7 del informe pericial).
Con todo, y a pesar de lo que haya podido resolverse en la Sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 1744/2001 ), que, en cualquier caso, rechazaba que la pérdida de vigencia de los valores catastrales pudiera producirse por su discrepancia con el valor de mercado (F. J. 3º), sobre este particular debe asumirse el criterio general que la Sala viene manteniendo a este respecto, concretamente en sus Sentencias 19 de febrero (recurso 2214/2000 ) y de 9 de febrero de 2007 (recurso 1088/2002 ), y 16 de junio de 2009 (recurso 1538/2002 ), incluso para expropiaciones derivadas del mismo proyecto que ahora se trata.
Según se afirmó en aquella primera ocasión, con términos recogidos sustancialmente en esas otras, "...en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. Ahora bien, al argumento según el cual los valores deducibles de las Ponencias Catastrales habían perdido su vigencia por no resultar ajustados a los valores reales de mercado debe ponerse en relación con lo que dice la ley que es que el valor catastral de los bienes inmuebles se fijará "tomando como referencia" el valor de mercado de los mismos ( artículo 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales ), lo cual es obviamente distinto a que uno y otro deban ser iguales. Por tanto, no cabe prescindir del sistema de valoración legal cuando se piense que el mismo no ofrece como resultado el valor real o de mercado, que en último término es solo un principio informador de la voluntad del legislador. Y menos cuando se parte de una afirmación tajante de pérdida de vigencia de valores sin argumentar más sobre los defectos técnico-valorativos de la ponencia elaborada por la administración competente, en este caso ajena a la expropiación, y que se siguen presumiendo ajustados a la legalidad puesto que no han sido frontalmente cuestionados. El resultado, como se observa, de la prueba pericial sobre la valoración del suelo y de verificación es que no es válida para romper la presunción de legalidad que va unida a la resolución impugnada..."
Por lo demás, aprobada la correspondiente ponencia en el año 1995 (con modificación del año 1999), al tiempo de iniciarse el procedimiento de fijación del justiprecio en cuestión, que, según se ha dicho, tuvo lugar en el año 2000, es claro que no habían transcurrido los plazos de 8 y 10 años que para revisión de los valores catastrales estableció el
artículo 70.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, antes y después respectivamente, de su modificación por la
Hemos de concluir de lo expuesto, y ello es relevante para el examen de los motivos de casación, que, de una parte, el acuerdo del Jurado acoge en todas sus partes la valoración que se había realizado por la Administración Local expropiante y esta se había realizado conforme a los valores que resultaban de las ponencias catastrales, que se consideraban vigentes, así como atendiendo al uso específico de la parcela; de otra parte; que la Sala confirma esos mismos criterios rechazando la valoración que se proponía por la expropiada y que había propuesto al perito procesal, fundados en excluir el valor de las ponencias y acoger un aprovechamiento comercial que para la concreta parcela no aparecía autorizado.
TERCERO .- El primero de los motivos que se aducen por la defensa de la sociedad expropiada contra la sentencia de instancia, está articulado por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a las cuestiones suscitadas en la demanda en orden al aprovechamiento asignado a los terrenos expropiados, de donde se concluye que se han vulnerado los artículos 24.1º de la Constitución y 67.1 º y 33.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional.
El motivo no puede ser acogido y para ello es necesario comenzar por recordar la declarado por la Jurisprudencia de esta Sala respecto de que "la apreciación de la incongruencia omisiva -que es la que aquí se denuncia- y la consiguiente anulación de la sentencia solamente tiene lugar cuando con ello se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas ( sentencia de 7 de diciembre de 2011, recurso de casación 393/2008 ). Ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencia de 19 de junio de 20012, dictada en el recurso de casación 3934/2010 , con cita de otras anteriores). Así pues la incongruencia exige la ausencia de pronunciarse sobre las pretensiones accionadas en la demanda y en el presente supuesto existe ese pronunciamiento. Ahora bien, es también cierto que como se declara en la misma sentencia no son sólo las pretensiones las que deben ser objeto de especial examen en la sentencia sino que "...es ya tradicional la distinción que hemos hecho entre argumentos, cuestiones y pretensiones (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, recurso de casación 1052/2009 ). Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.
También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre ).
Las anteriores consideraciones conducen directamente a la desestimación del motivo. Las "cuestiones" enumeradas por la actora y que según ella no trata la sentencia de instancia son: o bien argumentos que no requieren una respuesta pormenorizada, individual o exhaustiva en sentencia, según la jurisprudencia que acabamos de citar; o bien propias y verdaderas cuestiones que sirven de base a las pretensiones pero que sí han sido tratadas en la sentencia recurrida (caso del carácter financiero del contrato), con lo que pierde su sustento la pretendida incongruencia de la sentencia. O bien, por último, y como apunta el Abogado del Estado, discrepancias que la parte manifiesta tras la sentencia dictada, pero no defectos intrínsecos de ésta en el modo de responder a las cuestiones planteadas. Por lo que no existe incongruencia de la sentencia de instancia."
A la vista de ese planteamiento, deberá concluirse que cuando se denuncia en el motivo casacional que se revisa la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia, se está haciendo referencia a una de las alegaciones o argumentos de la pretensión (aprovechamiento-valor de repercusión-determinación del justiprecio) de un mayor justiprecio. Y respecto de estas ha de acogerse el criterio de que "para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor". En esa misma línea se declara en la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación 1001/2002 , concretando en relación con este debate, que "Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 )."
Teniendo en cuenta esa delimitación conceptual de la incongruencia omisiva debe señalarse, por lo que se refiere al presente supuestos, que la Sala de instancia no es que omita examinar la cuestión del aprovechamiento, sino que este debate queda al margen de las cuestiones que habrían de suscitarse para examinar la pretensión accionada por la recurrente en su demanda, en el razonar del Tribunal de instancia, porque el tema del aprovechamiento estaba vinculado a la vigencia o no de las ponencias catastrales, por lo que admitida esa vigencia era intranscendente examinar el argumento, que no pretensión, de un concreto aprovechamiento.
De lo expuesto da cuenta que no fue el aprovechamiento un debate que se suscitase de manera peculiar en la demanda, sino en cuanto se partía en ella de que para determinar el valor de los terrenos, se considera que procedía el método residual y en esa determinación se partía de un aprovechamiento, ya acogido en el informe que había servido para formular la hoja de aprecio de la propiedad, de 1,72. Consecuentemente, como después veremos, no se cuestionaba el aprovechamiento de manera particular sino que lo que se argumentaba, fundamentalmente, era la vigencia o no de los valores establecidos en las ponencias catastrales. Bien es verdad que sí se hace referencia a esa cuestión en las conclusiones de la expropiada pero sin cuestionar de manera concreta que el aprovechamiento asignado a los terrenos, en cuanto que incluido en la correspondiente área de reparto, era el que se acogía en la sentencia.
Otra cosa es, y como hemos expuesto constituye el fundamento de la diferencia entre las valoraciones determinadas en los informes técnicos que obran en las actuaciones, que se cuestione el concreto uso de los terrenos conforme al planeamiento; porque, como ya dijimos, el Ayuntamiento, el Jurado y la sentencia al confirmar el acuerdo, consideran que, conforme a la certificación que obra en el expediente, los terrenos habrían de destinarse exclusivamente a vivienda unifamiliar aislada. Por el contrario, el informe técnico en que se funda la hoja de aprecio de la propiedad suscita la hipótesis de que los terrenos podrían también destinarse a un uso comercial, afirmando las condiciones extraordinarias de la parcela para dicho uso por la existencia de instalaciones de esa naturaleza en su proximidades; criterio que acoge el perito procesal sin mayor justificación. Pues bien, esa posibilidad del uso alternativo es la que genera la diferencia en cuanto al aprovechamiento porque siendo el mismo, los índices de ponderación en uno u otro caso son diferentes, como ya vimos antes. Y esa cuestión no fue objeto de especial debate y la Sala opta por el criterio del Jurado que es el que, en definitiva, se corresponde con las determinaciones del planeamiento para la concreta finca expropiada, sin perjuicio de que en el Área estuviera autorizado ese uso comercial de cuya justificación urbanística nada consta ni, menos aún, en la proporción que aplican los técnicos de parte y procesal.
Se ha querido exponer el argumento del motivo casacional en toda su extensión para constatar que, en realidad, no se está cuestionando, como se afirma por la defensa de la recurrente, el aprovechamiento propiamente dicho -que ninguna duda suscita- sino la calificación concreta de la parcela y el índice de corrección en función del mismo, y es ese ya un debate que ni fue suscitado en la instancia ni tan siquiera, al menos de forma expresa, en esta vía casacional, lo que comportaría, en pura técnica casacional, una cuestión nueva que haría el motivo inadmisible y, desde luego, excluye reprochar a la Sala de instancia la incongruencia denunciada.
Todas las razones expuestas comportan la desestimación del motivo examinado.
CUARTO .- El segundo motivo que se aduce por la defensa de la expropiada y ahora recurrente, se articula por la vía del error "in indicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional y por él se aduce que la sentencia de instancia vulnera los artículos 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , así como el artículo 43.1º de la Ley de Expropiación Forzosa .
Suscitado el debate en la forma expuesta, ya dijimos anteriormente que la valoración que se hace por el Jurado, y se confirma por la Sala en la sentencia recurrida, trae causa de la valoración efectuada por los técnicos municipales al elaborar la hoja de aprecio de la Administración expropiante, en que se aborda el debate sobre el valor de repercusión, estimando los técnicos municipales que era procedente aplicar el valor de repercusión establecidos en las ponencias catastrales, ya que habían sido aprobadas en 1995 y, por tanto, se encontraban vigentes al momento a que habría de referirse la valoración de autos. Conforme a dichas ponencias se determina el valor de repercusión que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3º de la Ley de Valoraciones de 1998 , se aplica al "aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto" . Pues bien, conforme a dichas previsiones, los técnicos municipales parten de que los terrenos expropiados tenía la clasificación de urbanos y la calificación de residencial unifamiliar y conforme a esas condiciones urbanísticas, se calcula el aprovechamiento conforme al aprovechamiento tipo del área de reparto, que no se duda era del 1,72 m2t /m2s -aprovechamiento que nunca se cuestiona, como ya antes se dijo-. La cuestión surge en la aplicación del porcentaje de ponderación en la forma en que antes se ha expuesto; es decir, los técnicos municipales aplican, para todo el terreno expropiado, el 4,86, en tanto que tanto el técnico de parte como el perito procesal, partiendo de que los terrenos podrían tener una aprovechamiento por mitad de residencia y comercial, aplican ese porcentaje a la porción destinada a residencial.
Es decir, la cuestión del aprovechamiento no suscita polémica alguna si se excluye la cuestión sobre el ya mencionado uso comercial que la sentencia no acoge. Y si bien es verdad que para el cálculo del valor de repercusión habría de tomarse en consideración el uso más beneficioso, es lo cierto que conforme al mencionado precepto de valoración el uso a considerar sería el más "específico" que en el caso de autos no se niega que sea, como se admite por la Sala de instancia, el de unifamiliar aislado, con exclusión del uso comercial que es el que acogen los técnicos de parte y procesal. Y así, en el informe que sirve de fundamento a la hoja de aprecio de la propiedad, se acude al método residual porque, de una parte, se considera que los valores de las ponencias han perdido vigencia y se admite el hecho -que no consta acreditado- de que el solar tiene unas expectativas de desarrollo residencial y comercial, por más que no se niegue que está calificado como de "zona de viviendas unifamiliar aislada" en el PGOU, con un aprovechamiento tipo para el Área (SU-CH.1. Churriana) de 1,72 M2s /M2t; pero con un índice de edificabilidad de 0,37 m2t /m2s para la concreta parcela expropiada; de donde se considera necesario aplicar un coeficiente de ponderación de 4,86 para residencial; pero que se reduce al 2,16 para al pretendido uso comercial.
La segunda vulneración que se vincula al precepto de valoración a que se refiere el motivo casacional que se examina está referido a la vigencia de los valores contenidos en las ponencias catastrales que, como se ha visto, es el presupuesto de que se parte en la valoración practicada por los técnicos municipales, que admite el Jurado y acoge la sentencia de instancia como fundamento del rechazo de la pretensión accionada en la demanda por la mercantil expropiada. En relación con ello se debe partir del hecho de que los técnicos tanto de parte en que se funda la hoja de aprecio de la propiedad y el perito procesal no niegan que las ponencias estuvieran vigentes, lo que se aduce es que habían perdido materialmente esa vigencia porque los valores de mercado en el Municipio habían superado dichos valores.
Suscitado el debate en la forma expuesta no puede admitirse el reproche de ilegalidad que se hace a la sentencia de instancia porque, conforme a lo reiteradamente declarado por esta Sala, como se recoge en la sentencia de 24 de abril de 2012, dictada en el recurso 2020/2009 : "Es jurisprudencia constante de esta Sala que la pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales a que se refieren los arts. 27 y 28 LSV debe entenderse en sentido formal; es decir, se produce sólo por expiración del plazo o por modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico tenido en cuenta para su elaboración, nunca por discrepancia con lo que - usualmente con un notable grado de apreciación subjetiva- cada uno considera que es el precio de mercado."
Todas las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo examinado.
QUINTO .- Las consideraciones que se han efectuado anteriormente para el rechazo de los motivos precedentes han de servir para desestimar también los motivos tercero y cuarto en que se funda el recurso. Como ya se dijo, por el motivo tercero, que se articula sin mencionar la vía casacional elegida, se reprocha a la sentencia, partiendo de la falta de motivación del acuerdo que se impone en los artículos 35.1º de la Ley de Expropiación y, a nivel más general, en el 54 de la Ley de Procedimiento antes mencionada; se concluye en la ausencia de la presunción de acierto y veracidad de tales acuerdos de valoración. Sobre esa base, lo que se critica en el motivo cuarto es la violación de la Jurisprudencia de esta Sala en relación con la revisión de la valoración de la prueba, en concreto, de la prueba pericial practicada en el proceso. Y a la vista de ese planteamiento lo primero que debe hacerse notar es que se mezclan varios motivos, en la fundamentación del motivo cuarto, que vulnera la técnica casacional, ya que el artículo 88 de la LJ obliga a interponer el recurso de forma individualizada. Pero además de ello, es de señalar que ni cabe apreciar la falta de motivación del acuerdo del Jurado ni, consiguientemente, cabe apreciar la pérdida de la presunción. En efecto, lo que hace el acuerdo del Jurado es acoger la motivación de la valoración que se había realizado por los técnicos municipales, porque consideraba el órgano colegiado de valoración que debían aplicarse los valores de las ponencias catastrales; y al razonar en ese sentido se motivaba la valoración en lo que se había reflejado en el correspondiente informe y, desde luego, no se le había ocasionado a la expropiada indefensión alguna que es, no se olvide, el presupuesto para la pérdida de eficacia de los actos por la anulabilidad con base en defectos procedimentales, conforme a la regla general que para los vicios formales se contienen en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Lo antes razonado, así como la justificación que se expuso en los fundamentos anteriores sobre la concreta justificación de los valores asignados a los terrenos en el acuerdo del Jurado, que evidenciaban la divergencia en los propuesto por el perito procesal, excluye la posibilidad de que pueda apreciarse que la Sala de instancia ha valorado la prueba de manera arbitraria, como se termina por reprochar en el motivo cuarto, que debe ser también desestimado.
SEXTO .- La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado que formuló oposición.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación 7039/2009, interpuesto por la representación procesal de "EDIFICIOS EIDOS, S.L.", contra la sentencia 1781/2009, de 24 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 115/2001 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
