Sentencia Administrativo ...il de 2009

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21/04/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 7055/2004 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062009100306

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. LESIONES CAUSADAS EN LA DISOLUCIÓN POLICIAL DE UNA MANIFESTACIÓN. ACTUACIÓN PROPORCIONADA. RESPONSABILIDAD INEXISTENTE.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso 1187/2001, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 14 de mayo de 2001, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de 270.455 euros. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2004 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Salvador , contra la Resolución de fecha 14 de mayo de 2001, del Ministro de Justicia e Interior, por la que se desestima la reclamación por indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser ajustado a derecho; sin costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Salvador manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 22 de junio de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 2 de septiembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos y solicitando que se case y revoque la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el recurso interpuesto, decretando la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior y el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 270.455 euros, más los intereses y costas.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizaran escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado que se declare la inadmisión del primer motivo del recurso o, subsidiariamente, sea desestimado el recurso en su totalidad.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de abril de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA , .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente, señalando que el mismo alega que " en el curso de una manifestación que tuvo lugar en la estación Linares Baeza el día 16 de mayo de 1994, en el marco del conflicto colectivo laboral que se vivió en ese año, con gran repercusión pública y mediática, en la factoría que la empresa "Santana Motor" tiene en Linares, sufrió un impacto de un pelotazo de goma en el ojo izquierdo por parte de un miembro de la Policía Nacional que le produjo la pérdida total de ese ojo, quedando afectado el otro con pérdida de visión en un cincuenta por ciento ".

En la sentencia de instancia se reflejan los hechos que se declaran acreditados en auto de sobreseimiento provisional de 22 de septiembre de 1997, dictado por el Juzgado nº 2 de Linares en el procedimiento abreviado 53/97, incoado en relación con tales sucesos, indicando en cuanto a la forma en que se desarrollaron los mismos, que " según la referida resolución judicial, que como se ha dicho fue confirmada en recurso de reforma y posteriormente en recurso de apelación por la Audiencia Provincial, la acción policial que se llevó a cabo en la Estación Linares-Baeza, fue necesaria y proporcionada a la situación allí existente donde un grupo de trabajadores, en actitud agresiva, estuvo durante bastantes horas ocupando las vías del ferrocarril, negándose a abandonarlas a pesar de los sucesivos requerimientos, llamadas de aviso y medios disuasorios que con carácter previo al desalojo fueron empleados.

Según los informes que obran en el expediente, de Gobierno Civil (Folios 238 a 243) y de la Policía (folio 174 a 176), la concentración dio comienzo sobre las cero horas, y las 9: 15 horas, por megafonía, el mando de la fuerza policial allí presente conminó a los concentrados a que dejaran expedita la vía (hasta ese momento se había impedido el paso de 16 trenes) y se disolvieran, para lo cual se les daba un plazo de 15 minutos. Como a las 9:30 horas no hubieran depuesto su actitud se les avisó que, de continuar en ella, tendrían que intervenir coactivamente.

En la audición de la cinta magnetofónica aportada como prueba por el recurrente, puede escucharse perfectamente como el locutor que narra los acontecimientos para una emisora local, dice que son las nueve menos veinte de la mañana y que la policía hace llegar a los trabajadores el tercer aviso para que desalojen las vías de la estación" . Invocando la doctrina de esta Sala que resulta de las sentencias de 22 de abril de 1994, 10 de enero y 2 de marzo de 1996 , razona el Tribunal a quo la desestimación del recurso señalando " que las lesiones sufridas por el Sr. Salvador se produjeron por su participación en unos actos tumultuarios, que de forma ilegal y violenta impedían el tráfico ferroviario (desde hacía ya nueve horas), y que al no deponer su actitud los trabajadores, la fuerza actuante, después de hacerles llegar por tercera vez el aviso de retirada, no tuvo otra opción que efectuar una carga con medios antidisturbios.

Como así han entendido los órganos de la jurisdicción penal que han conocido del asunto, nosotros en el ámbito competencial que nos corresponde, consideramos igualmente que los incidentes que conocemos, violentos e ilegales, motivaron una respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias por parte de las fuerzas de la policía Nacional, en los que participó de forma voluntaria y activa el hoy recurrente, colocándose en una situación de riesgo evidente, sin que pueda estimarse que ha sufrido un daño antijurídico cono consecuencia de la utilización por las fuerzas mencionadas de los medios antidisturbios reglamentarios, puesto que dicha actuación se ajusta a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la referida utilización que exige el art. 5.2 c) de la Ley Orgánica de 13 de marzo de 1986 .

Todo ello, sin perjuicio de no haberse acreditado suficientemente, que las heridas sufridas por el actor fueran causadas por la Policía Nacional, porque en una refriega en la que se arrojan todo tipo de materiales y objetos contundentes sin ningún orden o estrategia, como es proverbial en estos casos, no es difícil cobrar víctimas entre los contendientes del mismo bando".

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, que ha entenderse formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , ya que se anuncia como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, se alega que en la sentencia recurrida se ha producido un error en la valoración de la prueba, y más concretamente, se ha vulnerado el principio de contradicción con grave indefensión para el recurrente, ya que a lo largo de todo el procedimiento se ha encontrado en una posición de desventaja, sólo se han tenido en cuenta las versiones sesgadas que de los hechos hacen tanto el Gobierno Civil como la Policía y no las declaraciones objetivas e imparciales de personas ajenas a los hechos, declaraciones que constan en el procedimiento abreviado 53/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, que la parte solicitó unir a las actuaciones, prueba que fue desestimada por constar en el expediente la documentación a la que se refería, solicitando igualmente la testifical de tales personas, siendo igualmente desestimada sin perjuicio de lo que pudiera acordarse para mejor proveer. Cuestiona el carácter violento de la manifestación y examinando el informe policial y las declaraciones de distintos informadores de radio y un concejal del Ayuntamiento, concluye que la manifestación en ningún momento fue violenta, se trataba de una simple sentada y la acción policial fue desproporcionada a los hechos que estaban ocurriendo; los manifestantes únicamente lanzaron piedras como defensa al ataque ilegítimo que estaban sufriendo por parte de la policía y una vez que estos habían iniciado la carga. Igualmente y frente a las apreciaciones de la Sala de instancia, mantiene que tomando como base las declaraciones del Sr. Bienvenido y el informe del Médico Forense, queda suficientemente acreditado que la lesión se produjo por una pelota de goma.

En los términos que se razona en este motivo de casación y una vez que la propia parte señala que las declaraciones en que apoya su planteamiento constan en las actuaciones, como indicó en su momento la Sala de instancia, así como la falta de impugnación en la instancia de la resolución judicial que resolvía sobre la inadmisión de las pruebas, que supone excluir la apreciación de posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que se viene a cuestionar es la valoración de prueba efectuada por la Sala de instancia, que la parte considera errónea y trata de sustituir por sus propias apreciaciones, sin que se llegue a indicar la infracción de concretos preceptos por la Sala de instancia.

Pues bien, en estas circunstancias el motivo resulta inviable, por las siguientes razones:

En primer lugar, no se tiene en cuenta por la parte cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen en este caso en el que no se indican los preceptos legales cuya infracción se imputa a la Sala de instancia y menos aún el alcance o razones de tal infracción.

Por otra parte, como señala la jurisprudencia, la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse, de ahí la necesaria identificación del motivo a cuyo amparo se plantea el recurso, cuyo alcance determina el art. 88.1 de la Ley procesal, y que tratándose de la infracción de las normas que disciplinan la valoración de la prueba, en las que en este caso podía sustentarse el planteamiento de la parte, lleva a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (S. 18-10-2003 ), que debe hacerse valer por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no por la letra c) de dicho precepto, como ha hecho la parte recurrente al aludir a la misma en el enunciado del motivo, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización en casación (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2- 2005, 6-7-2005).

Finalmente y aun superando tales deficiencias, la parte tampoco tiene en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992 y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, que por todo lo expuesto debe desestimarse.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se invoca la doctrina de las sentencias de 18 de enero de 1982, 18 de diciembre de 1985 y 14 de enero de 1987 , sobre el uso proporcionado de las armas por los agentes de policía, concluyendo que el recurrente no tenía el deber jurídico de soportar el daño, ya que la manifestación en ningún momento fue violenta y por el contrario la actuación policial no se ajustó a los principios básicos de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización que exige el art. 5.2.c) de la L.O. 2/86, de 13 de marzo .

La desestimación de este motivo deriva de lo indicado al resolver el anterior, pues la parte funda su planteamiento en una apreciación de los hechos (concretamente carácter no violento de la manifestación y sus circunstancias) distinta de la efectuada por la Sala de instancia, en razón de la valoración de la prueba que efectúa y que pretende hacer valer frente a la llevada a cabo por el Tribunal a quo, que trata de sustituir, lo que no resulta posible en casación, debiéndose estar a los hechos fijados en la instancia, que sólo pueden ser objeto de revisión por alguna de las vías que la jurisprudencia indica, que hemos señalado en el fundamento anterior y que en este recurso no se han ejercitado por el recurrente. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias de los hechos, según la apreciación de los mismos por la Sala de instancia a que ha de estarse, no puede mantenerse la infracción de la jurisprudencia que se alega en este motivo, pues en tales circunstancias la actuación policial se presenta como ajustada a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad que legalmente deben informarla.

CUARTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Fallo

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7055/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia de 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso 1187/2001 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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