Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7062/2010,
interpuesto porLA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos,
contrala
sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el número 32/2005 , en el que se impugnaba la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 13 de mayo de 2004 por el que se fijó en la suma de 25.286,69 euros el justiprecio nº 14 afectada por el Proyecto 'Acondicionamiento de la Carretera M-507, tramo Navalcarnero-Villamanta, en el término municipal de Navalcarnero'.
Siendo parte recurridaJARDINERIA GUADALUPENSE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz y defendida por el Letrado don Fausto Sánchez Cano
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil JARDINERIA GUADALUPENSE, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recurso en el que impugnó el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 13 de mayo de 2004 por el que se fijó en la suma de 25.286,69 euros el justiprecio nº 14 afectada por el Proyecto 'Acondicionamiento de la Carretera M-507, tramo Navalcarnero-Villamanta, en el término municipal de Navalcarnero'.
Admitido y tramitado el citado recurso, la
sección segunda de la citada Sala dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2009 , siendo su Fallo del siguiente tenor literal:
"
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de la entidad «Jardinería Guadalupense S.L.» y ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de octubre de 2.004 dictada en el expediente núm. CP 210 06/PV00048.7/2002, correspondiente a la finca núm. NUM 14 del expediente de expropiación forzosa Acondicionamiento de la Carretera M-507, Tramo: Navalcarnero-Villamanta, en término municipal de Navalcarnero y fijamos el justiprecio de de la finca en la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (212.705,70 €), incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal las parte recurrente y recurrida presentaron escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, ambas partes se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando su estimación y la anulación de la sentencia para su sustitución por otra que respondiese a sus pretensiones.
CUARTO.- Por
Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de fecha 16 de junio de 2001 se inadmitió por razón de cuantía el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil JARDINERIA GUADALUPENSE, S.L. y se admitió el deducido por LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.
QUINTO.- Tras haber sido admitido el recurso de casación deducido por LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida personada - JARDINERIA GUADALUPENSE, S.L. - para que pudiera formular oposición, lo que efectuó mediante escrito al efecto donde solicitó la desestimación, con imposición de costas.
SEXTO.- Se señaló para votación y fallo la audiencia el día 8 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso de casación se impugna la
sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el número 32/2005 , en el que se impugnaba la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 13 de mayo de 2004 por el que se fijó en la suma de 25.286,69 euros el justiprecio nº 14 afectada por el Proyecto 'Acondicionamiento de la Carretera M-507, trama Navalcarnero-Villamanta, en el término municipal de Navalcarnero'.
La sentencia recurrida, partiendo de que el suelo del terreno expropiado estaba clasificado urbanísticamente como no urbanizable, de regadía, estimo el recurso interpuesto por la propiedad y fijó un nuevo justiprecio en la cantidad de 212.705,70 €, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales.
Contra esta sentencia interpone recurso de casación la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid empleando un único motivo casacional por considerar vulnerada la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, en relación con los
artículos 27 y 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998.
SEGUNDO.- El motivo ha de ser claramente desestimado puesto que para mantener las infracciones de jurisprudencia y normativa sustantiva que alega parte de un evidente error que vicia todo el recurso, concretamente, el de afirmar que el suelo estaba clasificado como urbanizable delimitado y el Jurado lo había valorado como tal haciendo aplicación del
artículo 27 de la Ley 6/1998 e indicando que el valor de repercusión era calculado por el método residual con aplicación directa del Real Decreto 1020/1993.
Este punto de partida es claramente equivocado, como pone de relieve la propiedad al oponerse al recurso de casación afirmando que la parte recurrente parece no haber leído ni el expediente administrativo, ni la resolución del Jurado, ni la sentencia que recurre. Efectivamente, la propia sentencia impugnada comienza su fundamento de derecho séptimo diciendo que "
En cuanto al justiprecio, no puede obviarse que es objeto de disputa la naturaleza y el carácter de los terrenos expropiados; según el planeamiento se trata de finca de regadío calificada como no urbanizable. Es a partir de esta consideración que formulan sus valoraciones tanto la Administración expropiante, como la propiedad en su hoja de aprecio y el Jurado.">.
La total improcedencia de las alegaciones que sustentan las infracciones denunciadas determina que el motivo deba ser rechazado y que se declare no haber lugar al recurso de casación.
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del
artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la total improcedencia de los motivos empleados por la parte recurrente, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO.-
NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 22 de octubre de 2009 (recurso nº 32/2005 ), SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.
SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por la parte recurrida que se personó y ejerció efectiva oposición y por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.