Sentencia Administrativo ...re de 2006

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22/12/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 72/2006 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130062006100479

Núm. Ecli: ES:TS:2006:8306

Resumen:
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. El Alto Tribunal considera que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como elemento de comparación. El Alto Tribunal entiende que no existe la identidad, exigida legalmente, entre la sentencia recurrida y las citadas como elemento de comparación, pues "los supuestos de hecho en que se sustentan una y otras sentencias son distintos", en cuanto que los hechos que se declaran como probados por la sentencia recurrida impiden apreciar un nexo causal entre la actuación administrativa y las lesiones producidas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 72/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Irene contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de marzo de 2005 -recaída en los autos 1824/2000-, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en vía pública a causa de un desagüe mal colocado.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Ayuntamiento de Almoradí

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 23 de marzo de 2005 cuyo fallo dice: «Desestimar el recurso planteado por Dª Irene contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada el 7.12.1999 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración consecuencia de caída el 29.03.1998 cuando circulaba a pie por la calle Luis Buñuel al llegar al cruce con la calle Comunidad Valenciana y bajar por la acera peatonal, pisó un desagüe que estaba mal colocado. La cuantía del proceso se ha fijado en 22.558 euros. Todo ello sin expresa condena en costas».

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Irene se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 1 de junio de 2005, que basa en la contradicción entre la sentencia que recurre y las que aporta como elementos de contraste, dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fechas 31 de marzo y 15 de abril de 2004 y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 10 de septiembre de 2004; por cuanto estima que las tres sentencias de contraste se mantienen distintos criterios con la sentencia recurrida, ya que en aquellas se estima el recurso planteado por los ciudadanos al considerar que si el evento dañoso es a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que el administrado no tenga obligación de soportar, debe dar lugar a una indemnización a cargo de la colectividad para socializar el daño y no hacerlo recaer exclusivamente en el patrimonio del ciudadano, excepto cuando estemos ante un caso de fuerza mayor o culpa exclusiva del administrado.

Y termina suplicando que se dé traslado a las partes recurridas para que formalicen oposición, tras lo cual eleve los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para la sustanciación ante ella del recurso.

TERCERO.- En fecha 28 de octubre de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Almoradí formaliza su oposición al recurso deducido de contrario, aduciendo que las sentencias aportadas como de contraste, ya que, a su juicio, no se refieren a situaciones idénticas a la planteada en la sentencia a que se contrae la presente litis, ya que en aquellas los hechos se declaran absolutamente probados, mediante pruebas testificales e informas de los servicios técnicos municipales, mientras que en el presente caso no se tiene «ninguna constancia ni de la forma ni del lugar de la caída, además, el Ayuntamiento no pudo investigar dicha caída ni sus causas ...» (fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, de la sentencia recurrida).

Y termina suplicando que seguidos los trámites oportunos, esta Sala desestime íntegramente el recurso planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto del mismo en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Irene interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la referida representación procesal contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Almoradí de la reclamación de daños corporales consecuencia de una caída en la acera por importe de 22.558 euros.

Se fundamenta el presente recurso en la contradicción entre la sentencia impugnada y las dictadas por las Salas del mismo orden jurisdiccionales de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía -sentencias de 15 de abril y 31 de marzo de 2004 -, y de Castilla y León -sentencia de 10 de septiembre de 2004 -, pues según la recurrente, los fundamentos jurídicos y pretensiones de su demanda tienen plena identidad con los fundamentos y pretensiones recogidos en las sentencias de contraste y existe una identidad subjetiva y objetiva como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia de una caída por un pequeño socavón en la acera.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, a fin de enjuiciar la pretensión indemnizatoria solicitada después de analizar los presupuestos o requisitos que de acuerdo con nuestro legislador se exigen para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos señala, en el fundamento jurídico cuarto señala: «La Sala entiende como probado por los partes médicos obrantes en las actuaciones tuvo una caída el 29.03.1998 y a consecuencia de tal caída tuvo un esguince de II grado con las secuelas que narra en el escrito de demanda y acompaña con dictámenes médicos, no obstante, previo a hacer una valoración y cuantificación de las mismas debemos analizar las circunstancias de la caída y las circunstancias de la rejilla del imbornal. En cuanto al hecho de la caída, no se tienen ninguna constancia ni de la forma ni del lugar de la caída además, el Ayuntamiento no pudo investigar dicha caída ni sus causas porque se produjo en marzo de 1998 y las primeras noticias que recibe por reclamación de la actora había pasado más de un año de los hechos, es decir, bastaría esta consideración para desestimar la demanda al no estar probado el hecho base de reclamación. Aun admitiendo el hecho de la caída en la rejilla o imbornal la Sala entiende que no existiría nexo de causalidad entre el estado de la vía y las lesiones sufridas por la demandante. Efectivamente la Sala examina el informe del Arquitecto Técnico D. F.B.B. y nos dice: "... Se aprecia una mala colocación de la pieza (se ha colocado al revés, ...), por lo que las rejillas se hallan en el interior del huevo, aumentando de este modo la pendiente desde la calle al imbornal, de tal manera que el acabado no es aceptable, considerando, bajo mi leal saber y entender, una mala ejecución del trabajo. El imbornal en cuestión debe colocarse enrasado en la parte superior con el bordillo, debiendo estar aplomado para que la cara de las rejillas se encuentre alienada y enrasada con el lateral del bordillo de manera que se observe la nomenclatura "Hijos de Manuel Miró S.A., Fundición Alcoy" ..., la Sala asume que la colocación de la rejilla no sea la más adecuada, pero examinando las ilustraciones concluye que en ambas se observa en perfectamente la existencia de un imbornal, además, todo imbornal que recoge aguas pluviales tiene una pendiente para facilitar la recogida de aguas y, por último, al ser perpendicular al bordillo de la acera el hecho de que esté remetido dos centímetros no se ve incidencia alguna en la dinámica de una caída con un poco de cuidado que ponga en peatón. En conclusión, la Sala ni entiende acreditado el hecho del lugar y forma de la caída, ni entiende que de haberse producido en el lugar que afirma la demandante la deficiencia desde el punto de vista constructivo haya tenido incidencia en la dinámica de la caída».

Por en contrario, en las sentencias que se invocan como elemento de comparación:

- La sentencia de quince de abril de dos mil cuatro del Tribunal Superior de Andalucía, Recurso nº 429/04 , resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño consistente en rotura de tendón derivada de introducción de la pierna en un agujero existente en la acera. La Sala considera probado el hecho y tiene en cuenta la obligación de la Administración de pavimentar, mantener en buen estado las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que se garantice la seguridad de quienes las utilizan, sin que sea permisible que presenten agujeros u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena u otros materiales sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos de posibles eventos dañosos.

Esta sentencia no puede invocarse como elemento de contraste porque no coincide el supuesto de hecho (poco o nada tiene que ver un agujero en la calzada con una alcantarilla que es un elemento necesario), no se tiene por probado el hecho y además se excluye la existencia de relación de causalidad, por lo que necesariamente la conclusión de la Sala sentenciadora debe diferir de la de la sentencia de contraste sin que pueda apreciarse por ello infracción de doctrina.

- La sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Recurso nº 405/04 , resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente sufrido por la reclamante que mientras caminaba por la acera pisó sobre la tapadera de un registro de aguas que se encontraba mal ajustada, produciéndose contusiones y erosiones en extremidades inferiores y antebrazo derecho de las que derivados diversas secuelas. También en este caso la Sala considera probado el hecho y tiene en cuenta la obligación de la Administración de pavimentar, mantener en buen estado las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que se garantice la seguridad de quienes las utilizan.

- La sentencia de diez de septiembre de dos mil cuatro del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Recurso nº 380/04, resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente sufrido por la reclamante cuando conducía su vehículo cuya rueda delantera se introdujo en el hueco de una alcantarilla o sumidero causando daños al vehículo. En este caso, la Sala considera probado el hecho, la defectuosa conservación del alcantarillado y la relación de causalidad.

TERCERO.- De estos antecedentes, entendemos que no existe la triple identidad exigida por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional entre la sentencia recurrida y las citadas como elemento de comparación, pues los supuestos de hecho en que se sustentan una y otras sentencias son distintos, en cuanto que los hechos que se declaran como probados por la sentencia recurrida impiden apreciar un nexo causal entre la actuación administrativa y las lesiones producidas.

No existe, pues, contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como elemento de comparación, pues los supuestos de hecho determinantes de la responsabilidad de la Administración son distintos.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, por no existir razones que justifiquen lo contrario, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del letrado, en la cantidad de 600 €.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 72/2006, interpuesto por la representación procesal de Dª Irene contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de marzo de 2005 -recaída en los autos 1824/2000-; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite de 600 € en concepto de honorarios de letrado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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