Última revisión
08/11/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 73/2013 de 15 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100681
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5046
Núm. Roj: STS 5046/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA Nº 73/2013, interpuesto por DOÑA Beatriz , representada por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre y defendido por Letrada Dª Maria Rosa Torrijos Ginestar, contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2012 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el número 2391/2008 , en el que se impugnaban las resoluciones administrativas que denegaron las peticiones de reversión de las parcelas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación Polígono Acceso Ademuz o, subsidiariamente, la actualización de justiprecio fijado. Han sido partes recurridas LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo y defendida por EL Letrado don José Luis Martínez Morales, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE VALENCIA, representada y defendida Letrado de sus Servicios Jurídicos
Antecedentes
"
En trámite de oposición las partes demandadas solicitaron la inadmisión del recurso para unificación de doctrina por diversos defectos formales y al amparo de los artículos 97 y 99 de la Ley Jurisdiccional .
Por diligencia de ordenación se remitieron los autos a la sala Tercera del Tribunal Supremo
En el citado trámite presentaron escritos de alegaciones las partes recurridas en casación, sin que lo hiciera la propiedad recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Nos encontramos ante un recurso de casación interpuesto al amparo de los artículos 88 y 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y contra una sentencia que desestima las pretensiones ejercitadas frente a actos administrativos que denegaron una petición de reversión y de actualización de justiprecio de fincas expropiadas (las nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación Polígono Ademuz), por tanto, ante un recurso contencioso administrativo en el que se ejercitaron pretensiones claramente cuantificables y en el que, de hecho, fue dictado Auto de 6 de abril de 2010 fijando su cuantía en 360.000 euros, acogiendo con ello lo alegado en tal sentido por la parte recurrente.
Ello nos lleva a una primera conclusión, referida a que contra dicha sentencia no cabía interponer, en la fecha en que fue dictada (12 de julio de 2012 ) o en la que fue interpuesto (26 de septiembre de 2012 ) recurso de casación ordinario pues según el artículo 86.2,b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, fija el tope mínimo para ello en 600.000 euros. A ello no puede oponerse las afirmaciones que realiza la parte recurrente en su escrito de interposición para indicar una mayor cuantía del recurso pues los parámetros que utiliza no son admisibles al llegar a incluir en sus cálculos parcelas diferentes a las afectadas por la sentencia.
Como segunda reflexión sobre el recurso ordinario interpuesto, hay que resaltar que la sentencia impugnada le fue notificada el día 13 de julio de 2012 y que el recurso no fue interpuesto, según la fecha de presentación que en el figura, hasta el 26 de septiembre de 2012, razón por la que era claramente extemporáneo a tenor del plazo de 10 días que fija el artículo 89.1 de la citada Ley 29/1998 .
De esta manera es claro que el recurso interpuesto no resultaba admisible por incumplir las previsiones de los artículos 86.2,b y 89.1 de la Ley 29/1998 , razón por la que debió ser acordado de conformidad con el artículo 90 de citada norma . Al no haberse hecho así y dado en el trámite procesal en que ahora nos encontramos, a tenor del artículo 95.1, en relación con el 93.2,a), de la misma norma legal, debemos declarar su inadmisibilidad.
Desde otra perspectiva, que es la derivada de que el recurso admitido fue el de casación para unificación de doctrina, la conclusión debe ser la misma, ello porque el recurso incumple las exigencias del
artículo 97.1 y
2 de la Ley Jurisdiccional pues el escrito presentado (1) no incluye la '
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
