Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
08/11/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 73/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100681

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5046

Núm. Roj: STS 5046/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. REVERSIÓN O ACTUALIZACIÓN DE JUSTIPRECIO. POLÍGONO ACCESO ADEMUZ. INADMISIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA Nº 73/2013, interpuesto por DOÑA Beatriz , representada por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre y defendido por Letrada Dª Maria Rosa Torrijos Ginestar, contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2012 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el número 2391/2008 , en el que se impugnaban las resoluciones administrativas que denegaron las peticiones de reversión de las parcelas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación Polígono Acceso Ademuz o, subsidiariamente, la actualización de justiprecio fijado. Han sido partes recurridas LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo y defendida por EL Letrado don José Luis Martínez Morales, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE VALENCIA, representada y defendida Letrado de sus Servicios Jurídicos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 12 de julio de 2012 , objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

" DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Doña Gabriela y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la de 16 de noviembre del mismo año que, a su vez, fijó el justiprecio de la finca num. NUM002 del Proyecto 'Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: CM-4001. Clave: 98-M- 9005.A, en el término municipal de Pinto (Madrid), en la cantidad de 292.995,26 euros, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 88.825,17 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes, y declarando la imputación a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia, de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio. Desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en los escritos de demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en este recurso. ">.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2012 fue presentado escrito de interposición del recurso de casación de conformidad con el artículo 89 de la ley Jurisdiccional 29/1998 y por diligencia de ordenación del 18 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, con tras lado a las partes personadas.

En trámite de oposición las partes demandadas solicitaron la inadmisión del recurso para unificación de doctrina por diversos defectos formales y al amparo de los artículos 97 y 99 de la Ley Jurisdiccional .

Por diligencia de ordenación se remitieron los autos a la sala Tercera del Tribunal Supremo

TERCERO.- Personadas las partes ante esta Sala Tercera y turnada la Ponencia, con fecha 20 de marzo de 2013 se dictó Providencia señalando para votación y fallo el día 23 de julio del mismo año.

CUARTO.- Con fecha 17 de julio de 2013 se dictó Providencia dejando sin efecto el señalamiento y se planteó a las partes la posible concurrencia de una nulidad de actuaciones y, además, les concedió la posibilidad de alegar sobre todas las cuestiones que considerasen relevantes sobre la sentencia impugnada y sobre el presente recurso de casación.

En el citado trámite presentaron escritos de alegaciones las partes recurridas en casación, sin que lo hiciera la propiedad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2012 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el número 2391/2008 , en el que se impugnaban las resoluciones administrativas que denegaron las peticiones de reversión de las parcelas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación Polígono Acceso Ademuz o, subsidiariamente, la actualización de justiprecio fijado.

SEGUNDO.- Esta Sala y sección, actuando de oficio, planteó a las partes la posible concurrencia de una nulidad de actuaciones y, además, les concedió la posibilidad de alegar sobre todas las cuestiones que considerasen relevantes sobre la sentencia impugnada y sobre el presente recurso de casación.

Nos encontramos ante un recurso de casación interpuesto al amparo de los artículos 88 y 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y contra una sentencia que desestima las pretensiones ejercitadas frente a actos administrativos que denegaron una petición de reversión y de actualización de justiprecio de fincas expropiadas (las nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación Polígono Ademuz), por tanto, ante un recurso contencioso administrativo en el que se ejercitaron pretensiones claramente cuantificables y en el que, de hecho, fue dictado Auto de 6 de abril de 2010 fijando su cuantía en 360.000 euros, acogiendo con ello lo alegado en tal sentido por la parte recurrente.

Ello nos lleva a una primera conclusión, referida a que contra dicha sentencia no cabía interponer, en la fecha en que fue dictada (12 de julio de 2012 ) o en la que fue interpuesto (26 de septiembre de 2012 ) recurso de casación ordinario pues según el artículo 86.2,b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, fija el tope mínimo para ello en 600.000 euros. A ello no puede oponerse las afirmaciones que realiza la parte recurrente en su escrito de interposición para indicar una mayor cuantía del recurso pues los parámetros que utiliza no son admisibles al llegar a incluir en sus cálculos parcelas diferentes a las afectadas por la sentencia.

Como segunda reflexión sobre el recurso ordinario interpuesto, hay que resaltar que la sentencia impugnada le fue notificada el día 13 de julio de 2012 y que el recurso no fue interpuesto, según la fecha de presentación que en el figura, hasta el 26 de septiembre de 2012, razón por la que era claramente extemporáneo a tenor del plazo de 10 días que fija el artículo 89.1 de la citada Ley 29/1998 .

De esta manera es claro que el recurso interpuesto no resultaba admisible por incumplir las previsiones de los artículos 86.2,b y 89.1 de la Ley 29/1998 , razón por la que debió ser acordado de conformidad con el artículo 90 de citada norma . Al no haberse hecho así y dado en el trámite procesal en que ahora nos encontramos, a tenor del artículo 95.1, en relación con el 93.2,a), de la misma norma legal, debemos declarar su inadmisibilidad.

Desde otra perspectiva, que es la derivada de que el recurso admitido fue el de casación para unificación de doctrina, la conclusión debe ser la misma, ello porque el recurso incumple las exigencias del artículo 97.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional pues el escrito presentado (1) no incluye la ' relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida' y (2) no acompaña ' certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso el Secretario judicial la reclamará de oficio', tal y como denunciaron las partes demandada al presentar el escrito de oposición.

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las específicas particularidades del asunto, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- INADMITIMOSel recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Beatriz contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2012 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso 2391/2008 , SENTENCIA QUE QUEDA FIRME.

SEGUNDO.- Se hace expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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