Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
30/09/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 75/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100579

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4438

Núm. Roj: STS 4438/2013

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD). Expropiación forzosa para la ejecución de una obra pública (autopista R-4). Expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable. Falta de identidad objetiva. Valoración de la prueba en el RCUD.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA Nº 75/2013, interpuesto por'AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL', representada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufalá Balmaseda y defendido por el Letrado don Francisco Javier González Lago, contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2012 por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso 226/2007 , y su acumulado 445/2007, en el que se impugnabala Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la de 16 de noviembre del mismo año, que fijó en la cantidad de 292.995,26 euros el justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto 'Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: CM-4001. Clave: 98- M-9005.A, en el término municipal de Pinto (Madrid). Han sido partes recurridasLA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la DOÑA Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Fernández Molleda y defendida por el Letrado don José Francisco Jiménez Olmo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de junio de 2012 , objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

" DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Doña Nieves y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la de 16 de noviembre del mismo año que, a su vez, fijó el justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto 'Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: CM-4001. Clave: 98-M- 9005.A, en el término municipal de Pinto (Madrid), en la cantidad de 292.995,26 euros, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 88.825,17 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes, y declarando la imputación a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia, de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio. Desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en los escritos de demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en este recurso. ">.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por representación procesal de 'AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL' se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con las Sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Solicitó el dictado de una sentencia que, casando y anulando la recurrida, para dictar otra en la que, de advertirse las expectativas urbanísticas, se declare que el valor de la finca expropiada habrá de ser el de 1,6 euros/m2 multiplicado por 4,75% y, por tanto, de 7,6 euros/m2 y no el declarado en sentencia de 9,2 euros/m2.

TERCERO.- Una vez se tuvo por preparado el recurso de casación, se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite por la representación procesal de doña Nieves se opuso al recurso, y la de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO manifestó su no oposición.

CUARTO.- La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufalá Balmaseda, en representación de la parte recurrente, la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Fernández Molleda y el Sr. Abogado del Estado, ambos como partes recurridas y en representación, respectiva, de DOÑA Nieves y de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL' contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2012 por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso 226/2007 , y su acumulado 445/2007, en el que se impugnaba la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la de 16 de noviembre del mismo año, que fijó en la cantidad de 292.995,26 euros el justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto 'Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: CM-4001. Clave: 98- M-9005.A, en el término municipal de Pinto (Madrid).

La Sentencia ahora impugnada, en lo que a este recurso interesa, fijó el valor del suelo expropiado en 1,6 euros/m2 y luego lo incrementó por apreciar expectativas urbanísticas, empleando para ello los siguientes argumentos:

" SEGUNDO.- ... .

Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico. En este caso no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, que queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación y que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Pues bien, atendidas todas las antes referidas circunstancias concurrentes en la finca de autos, la Sala estima adecuado valorar las mismas, sin acoger la alegación de la recurrente beneficiaria respecto de su inexistencia, de tal forma que suponen un incremento de su valor a los efectos de esta expropiación multiplicador por 5,75 del que les reconoce el Jurado en su condición de suelo no urbanizable dedicado a labor de secano, 1,6 Eur./m2. Todo ello sin que obste el que el suelo que nos ocupa se halle clasificado como no urbanizable destinado a labor de secano, pues la consideración de las expectativas atiende a la concurrencia de una serie de circunstancias de hecho, no de derecho. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 9,2 Eur./m², que multiplicados por la superficie expropiada -9.129 m2- da un resultado de 88.186,14 euros, incluido el premio de afección, cantidad a la que se ha de añadir en este caso la reconocida en el acto del jurado como indemnización por rápida ocupación, puesto que la propiedad se muestra conforme con ella y la beneficiaria no la impugna, siendo la suma de 88.825,17 Eur., que es el justo precio que procede reconocer a la finca.">.

Como sentencias de contraste aporta la recurrente las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal, en su sección sexta, de fechas 17 de noviembre de 2008 (recurso nº 5709/2007 ) y de 21 de julio de 2011 (recurso de casación nº 5174/2008 ), ésta con Auto de aclaración dictado el 6 de noviembre de 2011 , en cuanto expresan que el incremento de expectativas urbanísticas ('hasta' un 500%, o 'en' un 500%) consistirá en multiplicar por 5 el valor del suelo que se toma como base.

SEGUNDO.- Debemos empezar recordando, porque es doctrina reiterada de esta Sala Tercera contenida, entre otras, en la sentencia de la sección sexta de 21 de junio de 2005 (recurso 466/2004 ) que, porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, por razón de la fecha de interposición del recurso, su cuantía no puede ser inferior a 18.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,b; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala y sección sexta de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: " El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que '...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), '... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.'">.

Finalmente, como se dice en sentencia dictada por esta misma Sala y sección sexta el día 18 de julio de 2011 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 415/2010 .) " es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas).">.

TERCERO.- Esta problemática ha sido analizada ya por esta misma Sala y sección en diversos recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por la misma parte y por el mismo proyecto expropiatorio. Por ello, en aras de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y efectiva tutela judicial, la respuesta que ahora demos será la misma.

Así, cabe citar las sentencias dictadas los días 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2105/2012 ) y 24 de julio de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 1112/2012 ). En esta última dijimos:

" SEGUNDO.- Como se ha dicho, la sentencia de instancia revisa el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, que modifica, y fija el justiprecio de unos terrenos que habían sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto antes mencionado. La razón de la estimación del recurso es, conforme a lo que se razona en la sentencia, que el acuerdo del Jurado valora los terrenos objeto de expropiación como no urbanizables, actuación que se confirma por la Sala sentenciadora; si bien se considera por el Tribunal de instancia que debía incluirse en el justiprecio las expectativas urbanísticas de los terrenos, que se calculan en un porcentaje del 475 por 100. Se reprocha por la vía de este recurso de casación para la unificación de la doctrina, que las sentencias de contraste desdicen el incremento por expectativas en ese porcentaje.

En concreto, la sentencia recurrida se refiere, como ya se dijo, a la expropiación de unos terrenos para la ejecución de un concreto tramo de la Autopista de Peaje R-4, de Madrid a Ocaña. En tanto que la sentencia de esta misma Sala de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación 5709/2007 , se refiere al proyecto «R-5 Autopista de peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B», ubicada en el término municipal de Móstoles. Y la sentencia de esta misma Sala de 21 de julio de 2011 , también invocada de contraste con la doctrina sentada en la sentencia recurrida, está también referida a un acuerdo de valoración de unos terrenos expropiados para la construcción de la misma Autovía de Peaje que la recurrida, pero referida a otro tramo, en concreto, el comprendido entre la carretera M-50 y Ocaña, más concretamente y por lo que se refiere al supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, en término municipal de Seseña.

De lo expuesto se concluye que la primera de las sentencias de contraste no está referida al mismo Proyecto a que se refiere la expropiación del acuerdo que era objeto de revisión en el proceso en que se dicta la sentencia recurrida. En relación con la segunda, si bien sí está referida al mismo Proyecto -Autopista de Peaje R-4-, no lo es al mismo tramo ni al mismo término municipal.

Aun sería de añadir, por su trascendencia a los efectos del fundamento del recurso, que el Tribunal de instancia llega a la conclusión de establecer una determinada valoración de las expectativas urbanísticas aplicada para la fijación del justiprecio reconocido, que es el fundamento de este recurso, en función de las 'circunstancias concurrentes en la finca de autos'.

TERCERO.- Planteado el debate en la forma expuesta, es necesario tomar como punto de partida que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando -por todas sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que 'el recurso de casación para la unificación de doctrina..., se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 'Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.

Más concretamente y en lo que se refiere a la materia que nos ocupa, se ha declarado por la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 - que 'en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación.'

Teniendo en consideración lo expuesto, el recurso ha de desestimarse porque no cabe duda de que las condiciones que llevaron a este Tribunal en las sentencias de contraste a fijar un determinado porcentaje del justiprecio para la valoración de las expectativas urbanísticas allí apreciadas, no pueden estimarse coincidentes con las que se han considerado en el caso de autos. Consecuencia de lo concluido es que no puede apreciarse que concurran las identidades que condicionan este recurso.

CUARTO.- Si bien lo anteriormente razonado sería suficiente para el rechazo del recurso, cabe añadir a lo antes expuesto que, como ya dijimos, en la sentencia recurrida la Sala de instancia fundamenta su decisión en la valoración que hace de la prueba practicada y las circunstancias que se dicen concurrían en los terrenos de auto, y en este sentido se ha declarado reiteradamente por esta Sala -por todas, sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso 310/2010 - que 'en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica'. Y es que, como se declara en la sentencia de 25 de febrero de 2011 (recurso 354/2008 ), 'en el juicio de contradicción propio del recurso de casación para la unificación de doctrina no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados. Dicho sea de otro modo, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo'.

Es decir, no podemos nosotros ahora por esta vía casacional revisar la valoración que de la prueba se hace por el Tribunal de instancia, tan siquiera en los supuestos que ello está autorizado para el recurso de casación ordinario de acreditarse haber incurrido el Tribunal de instancia en una valoración irracional, ilógica o arbitraria. Y es precisamente esa valoración de la prueba la que sirve de fundamentación para la decisión que se adopta en la sentencia. Todo ello obliga a desestimar el recurso.".

CUARTO.- La desestimación íntegra del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por la parte recurrida que formuló oposición y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- NO HA LUGARal recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL' contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2012 por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso 226/2007 , y su acumulado 445/2007, SENTENCIA QUE QUEDA FIRME.

SEGUNDO.- Se hace expresa imposición de las costas a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 €) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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