Última revisión
21/04/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 8/2007 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079130062010100174
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1933
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecillas Jiménez en nombre y representación de Comunidad de Montes Vecinales en Mancomún de Valladares (Vigo) contra Sentencia de 27 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 7036/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Comparecen como recurridos el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Junta de Galicia y el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiesse en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la "Comunidad de Montes de Mancomún de Valladares" contra actuación de hecho de la Administración autonómica en lo relativo a la instalación de línea eléctrica de media tensión en derivación a O Freixo, de la parroquia de Valladares, sobre terreno perteneciente a dicha Comunidad, y realizada por la empresa Fenosa; sin hacer imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Comunidad de Montes Vecinales en Man Común de Valladares (Vigo) se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 1 de diciembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Comunidad de Montes Vecinales en Man Común de Valladares (Vigo) se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la ocupación del terreno condenando a la Consellería de Industria y Comercio y a Unión Fenosa Distribuciones S.A. a indemnizar a mi representada en la cantidad de doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos siete euros con sesenta céntimos (262.407,6 ?), mas otros trece mil ciento veinte euros con treinta y ocho céntimos (13.120,38 ?) de premio de afección más los intereses que se determinen en fase de ejecución de sentencia por la ocupación de hecho del terreno propiedad de la actora o, subsidiariamente, se acuerde la incoación del expediente expropiatorio legalmente establecido".
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Junta de Galicia y de Unión Fenosa Distribución S.A. para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, lo desestime, se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente."
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de abril de 2.010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 27 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mancomún de Valladares contra vía de hecho de la Administración, consistente, según se deduce del escrito interpositorio de dicho recurso, en que la Consejería de Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma Gallega acordó la ocupación de terrenos pertenecientes a la recurrente para la instalación de una línea eléctrica de media tensión.
En el escrito de demanda la actora interesó de la Sala lo siguiente:
"Á SALA SUPLICO: que tendo por presentado este escrito, se una ó recurso da súa razón, se teña por formalizada a demanda formulada pola procuradora que subscribe, no nome e representación da COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN DE VALLADARES, e por devolto o expediente administrativo que se acompaña, procedendo á tramitación do presente recurso polos trámites legales, dictando no seu día sentencia na que, estimando en tódalas súas partes este recurso se delcare a nulidade de pleno dereito da ocupación do terro condenando á Consellería de Industria e Comercio e a Fenosa a indemnizar á miña representada na cantidade de DOUSCENTOS SESENTA E DOUS MIL CUATROCIENTOS SETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (262.407,6 ?), máis outros TRECE MIL CENTO VEINTE EUROS CON TRINTA E OITO CÉNTIMOS (13.120, 38 ?) de premio de afección máis os intereses que se determinen en fase de execución de sentencia pola ocupación de feito de terreo propiedade da actora ou, subsidiariamente, se acorde a incoación de expediente expropiatorio legalmente establecido."
La sentencia aquí recurrida, después de recoger en su fundamento de derecho primero las alegaciones de la actora, y en el segundo, las formuladas por la Administración demandada, se expresa en el fundamento de derecho tercero en los siguientes términos:
"Considerando que en orden al tema de fondo, se alega en las contestaciones a la demanda, tanto por la Administración, como por la codemandada, la inexistencia de una vía de hecho en el caso, porque, la Administración autonómica ni habría efectuado ocupación alguna con la línea de autos, ni autorizado que así se hiciese por la empresa eléctrica codemandada; y que antes de ser declarado monte vecinal en mano común el terreno sobre el que tal línea vuela, venía actuando como titular del mismo el Concello; por lo que, la situación de éste respecto de la línea de litis de éste sería la recibida luego por la Comunidad vecinal ahora recurrente; no existiendo hasta el año 1981 documentación administrativa de esta clase de instalaciones, cuando la imposición de la correspondiente servidumbre se hacía de común acuerdo entre la Empresa del caso y el Concello; pues, dándose tal acuerdo, la Administración no intervenía; aportando la codemandada documentación sobre autorización vecinal para una instalación de línea de baja tensión y de un transformador en el lugar de O Freixo (en él se ubica la línea de autos) en el año 1978; y de una inspección de la Delegación de Industria de un transformador en la misma zona referida al año 1957; por otra parte, se aportó completo de expediente en el período probatorio, confirmatorio de esos extremos; así pues, se ha de señalar que aunque no sea todo ello determinante de una claridad meridiana sobre toda la situación, parece no obstante seguro que en ese concreto paraje (O Freixo) del monte vecinal se llevaron a cabo en esos años actuaciones de la Administración relativas a instalación de líneas eléctricas; obviamente, no se puede asegurar con la documentación aportada que fuese de las concretas características de la que se observa en el presente; mas, respecto de esta misma parece claro que no fue colocada después de acceder en 1983 a la titularidad del monte la Comunidad vecinal, ni esta lo afirma; así pues, lo racionalmente deducible de todo ello es que se autorizó en su momento por la Administración estatal la instalación de una línea eléctrica y que parece ser se fueron haciendo modificaciones en ella hasta revestir la forma y características que ahora tiene; todo ello antes de la indicada fecha de pasar a ser titular del terreno la recurrente; así pues, esta recibió necesariamente esa situación y en 2002 (nueve años después) acusa a la Administración autonómica de una actuación de hecho en la instalación eléctrica de referencia; referida a una fecha que la recurrente no determina; por tanto, no se sabe si aquella ya tenía entonces competencias en la materia o lo eran aún de la Administración estatal; sin que obviamente en materia de transferencias se puedan entender comprendidas las conductas de mero hecho, por situarse fuera de las competencias propiamente dichas; es decir, las señaladas en la Ley; incluso se producen dudas sobre la propia actuación de la Administración (la que hubiese sido) en el caso; en el sentido de que puede haberse abstenido de intervenir por existir un acuerdo entre los en ese momento interesados en la situación; ya que, no consta en autos el menor indicio sobre oposición o contradicción al respecto; por consiguiente, en esa situación descrita y con un silencio pacífico durante tantos años, parece poco prudente a la Sala deducir, ahora que hubo una actuación de hecho en aquel momento por parte de la Administración; que por lo demás tampoco consta como va dicho, a cuál debería ser atribuida esa conducta."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que la actora, a través de un motivo de casación único, denuncia "infracción de normas de derecho estatal relevante y determinante del fallo recurrido que han sido invocadas oportunamente en el proceso".
En el desarrollo del motivo, después de considerar el contenido de la sentencia e invocar, incluso, una contradición en la argumentación de la Sala en relación a si fue la Administración Estatal o la Autonómica la que concedió la licencia para la implantación de la línea eléctrica, concluye que existe, en cualquier caso, una única Administración que "debe responder de la línea eléctrica denunciada".
Argumenta la recurrente que todo ello en función de que se ha producido una transferencia de las competencias en la materia a favor de la Comunidad Autonómica, insistiendo el recurrente en que ha ejercitado una acción contra la vía de hecho de la Administración por ocupación de terrenos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido, y admitiendo que los hechos tienen su origen en una fecha indeterminada, pero probablemente antes del año 1966, en que las competencias correspondían a la Administración del Estado, por lo que, al haberse producido un traspaso de competencias al aprobarse el Estatuto de Autonomía en el año 1981, y haber visto reconocida la actora la titularidad de los terrenos en el año 1983, es la Administración Autonómica la competente como demandada para resolver la situación.
Invoca en el texto de la argumentación y desarrollo del motivo la recurrente, que no cita el apartado concreto de los establecidos en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara el recurso, la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1 a 55 y 124 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1, 2, 3, 10 a 55 y 139 y 140 de su Reglamento que, según la recurrente, imponen a la Administración la obligación de seguir el procedimiento legalmente establecido para poder privar a las personas de sus bienes y derechos.
Antes había invocado los artículos 148.2 y 149.1. 22ª y 25 de la Constitución Española, los artículos 21 de la Ley de la Jurisdicción , articulo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 3.3 c) de la Ley 54/1997 de noviembre del Sector Eléctrico , así como de los artículos 27.13 y 28.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia .
TERCERO.- En su escrito interpositorio la recurrente interesa, junto con la casación de la sentencia, que se declare la nulidad de la ocupación del terreno, así como que se condene a la Consejería de Industria y Comercio y a Unión Fenosa Distribuciones S.A. a indemnizar al recurrente en la cantidad de 262.404,6 ?, más 13.120,38 ? de premio de afección, más los intereses que se determinen en fase de ejecución de sentencia, por la ocupación de hecho del terreno, o subsidiariamente, se acuerde la incoación del expediente expropiatorio.
La representación de la Junta de Galicia solicita la declaración de inadmisión del recurso por entender que en el escrito de preparación no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige la Ley de la Jurisdicción en relación con los preceptos invocados por el recurrente; y ello aparte de que el motivo de casación no se fundamenta en ninguno de los concretos motivos precisados en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Niega la Administración Autonómica demandada la existencia de vía de hecho de la Administración afirmando que, en cualquier caso, la misma sería atribuible a un particular, y que la actuación administrativa no ha facultado a la titular de la instalación para ocupar sin título el terreno, entendiendo que se trata, en cualquier caso, de una cuestión a dilucidar en la jurisdicción civil entre la recurrente y la compañia titular de la línea eléctrica.
La citada entidad, por otra parte, insiste en la alegación de inadmisibilidad del recurso por entender que en el escrito de preparación simplemente se han enumerado los textos legales que se consideraron infringidos, sin efectuar en dicho escrito el juicio de relevancia.
En relación con dicha cuestión, si bien es cierto que la recurrente está obligada por virtud de lo dispuesto en el articulo 86.4 a justificar la relevancia de la infracción de los preceptos que se invocan en el escrito de preparación en relación con el fallo de la sentencia recurrida, es cierto que en dicho escrito se alude a que, de haberse aplicado dichas normas correctamente se habría declarado la responsabilidad de las demandadas imponiéndoles el deber de indemnizar a la demandante o de iniciar el preceptivo procedimiento de expropiación, argumento que, pese a lo escueto de su exposición y en aras de la efectividad a derecho de tutela judicial, cabría considerar suficiente para rechazar la inadmisión, sin que, por otra parte, la falta de cita del apartado concreto del articulo 88 en que el mismo se funda, tenga relevancia a efectos de tal inadmisión dado que en el texto del escrito interpositorio de esta casación se argumenta, siquiera escasamente, sobre los preceptos que se consideran infringidos, por lo que ha de deducirse que el motivo se ampara en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .
En cualquier caso, es lo cierto que el recurso no puede prosperar dado que, de lo resuelto por el Tribunal de instancia, cabe deducir, como se expresa al final del fundamento de derecho tercero, que de la situación que en el mismo se describe y del silencio pacífico durante años por parte de la actora, no cabe, o parece "poco prudente", deducir una actuación de hecho por parte de la Administración, por lo que la cuestión resuelta por la sentencia se fundamenta en la inexistencia de la vía de hecho denunciada por la recurrente al interponer el recurso en instancia, y conforme a la cual, se había producido una ocupación por la Administración, lo que permitió a la recurrente el planteamiento del presente recurso directamente, conforme al articulo 32.2 de la Ley de la Jurisdicción , solicitando, no el cese de dicha actuación, sino la declaración de nulidad de dicha vía de hecho y que se adopten las medidas necesaria para la indemnización o, en su caso, el inicio de actuaciones expropiatorias.
Quiere decirse que, en definitiva, la sentencia recurrida, en función de las consideraciones que la misma hace y que no han merecido una critica con fundamento en el apartado c) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción , fundada en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, llega a la conclusión, después de la valoración de los hechos que a la misma correspondía, de que no cabe apreciar la existencia de una auténtica vía de hecho, que constituía el núcleo del recurso y, en definitiva, y por ello, se imponía la desestimación del recurso.
Y tal conclusión de la sentencia recurrida no ha sido cuestionada por la recurrente, lo que debía de haber sido un prius para el razonamiento de la misma que se hace en este recurso de casación, donde, exclusivamente, se cuestiona quién era la Administración causante de la vía de hecho, para concluir, en cualquier caso, en la procedencia de reconocer la responsabilidad de la Administración Autonómica por vía de la existencia de la transferencia de competencias a la misma, aún cuando los hechos provinieran de la Administración Estatal.
Negada, por lo tanto, la vía de hecho y no cuestionada eficazmente dicha apreciación del Tribunal de instancia, procede desestimar este recurso.
En cualquier caso, y de conformidad con lo previsto en el articulo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción , y aún en el supuesto de existir la vía de hecho, es lo cierto que el plazo para la interposición del recurso, que se interpuso sin el previo requerimiento al que se refiere el precepto, había, evidentemente, transcurrido con exceso, ya que los veinte días desde el día en que se inicio la actuación administrativa, referida según confiesa el propio recurrente al año 1966, es evidente que habían transcurrido en el momento de la interposición del recurso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite en lo que se refiere a cada uno de los Letrados intervinientes, de la cantidad de 1.000 ?.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Man Común de Valladares (Vigo) contra Sentencia de 27 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 7036/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
