Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 8195/2004 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062009100114

Resumen:
Se estima el recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. La Sala considera que la segunda reclamación formulada por el recurrente no puede ser vista como independiente de la primera, sino que hay una única pretensión indemnizatoria, que en un momento anterior a que recaiga resolución administrativa es ampliada respecto a su formulación inicial, y por otro lado, que podía entenderse producido el silencio administrativo negativo porque habían transcurrido seis meses en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo. En cuanto a la responsabilidad de la Administración, estima que el Ayuntamiento observó un comportamiento omisivo, pero que no conduce a una concurrencia de causas en la producción del daño, siendo imputables al propio recurrente algunos de los daños y perjuicios.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8195/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. José contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003 dictada en el recurso 771/02 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por DOÑA Margarita , en nombre y representación de DON José contra un acuerdo de la comisión de gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2001, por el que se acuerda denegar al actor una pretensión de indemnización por anormal funcionamiento de la administración por un importe de 8.400.000 Ptas.; y demás declarar inadmisible el planteado contra la desestimación presunta de una pretensión indemnizatoria, fundada en los mismos hechos, articulada el 8 de marzo de 2000, por una cuantía de 25.000.000 de pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. José presentó con fecha 4 marzo de 2004 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2004 en el que se acuerda: "ACLARAR la sentencia 1602/03 en el sentido de que la declaración de inadmisibilidad se refiere a una pretensión indemnizatoria no de 25 de millones de pesetas sino de 86.455,74 euros".

TERCERO.- Con fecha 9 de junio de 2005, la representación procesal de D. José , presentó escrito ante la citada Sección y Sala preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte otra, en la que casando aquélla, la anule, y resuelva conforme a la súplica del escrito de demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia".

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "se sirva dictar Sentencia que desestime el recurso confirmando íntegramente la Sentencia impugnada y con imposición de costas".

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de febrero de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2003 .

SEGUNDO.- De la sentencia impugnada y de los autos remitidos, que esta Sala ha examinado con arreglo al art. 88.3 LJCA , resultan los siguientes hechos. En el año 1993, el Ayuntamiento de Valencia decidió reformar la Nave 1 del Mercado de Castilla, lo que puso en conocimiento de los titulares de licencias dándoles la opción de quedarse en los puestos de venta que ocupaban, soportando las molestias consiguientes, o trasladarse a otros puestos en las Naves 2 y 3. El recurrente, al parecer creyendo que así conservaría mejor su clientela, optó por quedarse en el puesto que ocupaba en la Nave 1. No obstante, prácticamente todos los titulares de licencias en la Nave 1 optaron por trasladarse a las Naves 2 y 3. La Nave 1 dejó, así, de ser frecuentada por el público, lo que supuso una pérdida de clientes para el recurrente. Además, la soledad y el abandono ocasionaron problemas de seguridad, hasta el punto de que en alguna ocasión el puesto del recurrente fue asaltado.

Con frecuentes comunicaciones entre el recurrente y la Administración municipal, que resultan irrelevantes para el presente recurso de casación, la mencionada situación se prolongó hasta el verano de 2001. A partir de entonces, tienen lugar los siguientes actos:

A) Con fecha 29 de agosto de 2001, el Ayuntamiento de Valencia acordó ofrecer al recurrente la cantidad de 5.900.000 pesetas como incentivo para el desalojo voluntario del puesto en la Nave 1 o, si lo prefería, pasar a ocupar un nuevo puesto en las Naves 2 o 3.

B) Con fecha 14 de septiembre de 2001, el recurrente aceptó la cantidad ofrecida, si bien hizo reserva expresa de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación de la Nave 1 desde el año 1993; y, reiterando una petición anterior en ese mismo sentido, reclamó al Ayuntamiento de Valencia una indemnización por valor de 8.400.000 pesetas.

C) Con fecha 16 de noviembre de 2001, el Ayuntamiento acordó dejar sin efecto la licencia del recurrente en la Nave 1 y otorgarle la cantidad de 5.900.000 pesetas, siempre que desalojase voluntariamente el puesto ocupado.

D) Con fecha 21 de diciembre de 2001, el Ayuntamiento de Valencia acordó desestimar la reclamación de indemnización formulada el 14 de septiembre anterior, argumentando que la Administración municipal tiene legalmente la facultad de variar el emplazamiento de los puestos en los mercados si ello es necesario. Sin embargo, este acto administrativo no fue notificado hasta el 16 de marzo de 2002.

E) Con fecha 8 de marzo de 2002, el recurrente presentó un nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Valencia en el que reclamaba ser indemnizado por las consecuencias de la inactividad municipal y el desplazamiento de la zona comercial desde 1993. Pedía 86.455,74 euros por lucro cesante, 108.030,60 euros por daños, y 18.030,60 euros por daños psicológicos.

F) Con fecha 16 de marzo de 2002, entendiendo que se había producido una desestimación tácita de la reclamación de indemnización formulada el 14 de septiembre de 2001, interpuso recurso contencioso-administrativo. Pero acompañó el acuerdo de 21 de diciembre de 2001, que desestimaba expresamente dicha reclamación de indemnización formulada el 14 de septiembre de 2001, indicando en forma manuscrita que le había sido notificado ese mismo día 16 de marzo de 2002.

TERCERO.- La sentencia ahora impugnada se basa sustancialmente en tres argumentos. Ante todo, destaca que la Administración municipal puede legalmente modificar sus proyectos, por lo que el recurrente no tenía derecho a que la reforma de la Nave 1 del Mercado de Castilla se llevara a cabo. Entiende que el recurrente simplemente hizo la opción equivocada al decidir quedarse en la Nave 1, en lugar de trasladarse a las Naves 2 o 3.

En segundo lugar, observa que el recurrente no impugnó el acuerdo de 16 de noviembre de 2001, que dejaba sin efecto la licencia, por lo que entiende que no cabe entrar a valorar si la oferta de 5.900.000 pesetas era correcta.

Por último, señala que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible con respecto a la reclamación de indemnización formulada el 3 de marzo de 2002, por no haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el art. 13 del Reglamento sobre Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas para que se produzca el silencio administrativo negativo.

La sentencia impugnada, a la vista de todo lo anterior, desestima el recurso contencioso-administrativo en lo referente a la reclamación de indemnización formulada el 14 de septiembre de 2001, y lo inadmite en lo referente a la reclamación de indemnización formulada el 3 de marzo de 2002.

CUARTO.- El presente recurso de casación se funda en dos motivos, articulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el primer motivo, se alega infracción del art. 54 LBRL , de los arts 139 y 141 LRJ-PAC y de los arts. 24 y 106 CE . Además de argumentar que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se observa que la falta de impugnación del acuerdo de 16 de noviembre de 2001 es irrelevante, ya que dicho acuerdo dejaba sin efecto la licencia y otorgaba un incentivo para el desalojo voluntario del puesto, sin afectar a la reclamación de indemnización. En el segundo motivo, se alega infracción de los arts. 35, 79 y 142 LRJ-PAC , del art. 13 del Reglamento sobre Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas y del art. 24 CE , sosteniendo que, mientras no haya recaído resolución en el procedimiento administrativo, el interesado puede aportar nuevos datos y hacer nuevas alegaciones.

QUINTO.- Conviene comenzar por el segundo de los referidos motivos, ya que únicamente su estimación permitiría afirmar que existe el interés casacional mínimo exigible. Téngase en cuenta que, sin tomar en consideración lo referente a la reclamación de indemnización de 8 de marzo de 2002, la cuantía pretendida ascendería únicamente a 8.400.000 pesetas, lo que impediría a esta Sala conocer del asunto en sede de casación.

Pues bien, está acreditado que, cuando el 8 de marzo de 2002 se presenta la segunda reclamación de indemnización, no ha sido aún notificado el acuerdo de 21 de diciembre de 2001 desestimatorio de la primera reclamación de indemnización de 14 de septiembre de 2001. De aquí se siguen dos consecuencias. Por un lado, el recurrente podía ampliar el objeto de su instancia en tanto en cuanto no hubiera recaído resolución o -lo que, desde su punto vista, es lo mismo- en tanto en cuanto la resolución no le hubiera sido notificada. Esto es lo que hizo mediante su segunda reclamación de indemnización de 8 de marzo de 2002, que englobaba la anterior de 14 de septiembre de 2001, ensanchándola y justificándola mediante un informe pericial. Ello no admitiría ninguna otra interpretación, desde el momento en que la causa petendi es la misma en ambas reclamaciones, a saber: los daños y perjuicios que dice haber padecido desde 1993 como consecuencia de la no realización de la reforma de la Nave 1 del Mercado de Castilla y de la situación de abandono en que quedó. De aquí que, en rigor, la segunda de las reclamaciones mencionadas no pueda ser vista como independiente de la primera. Hay una única pretensión indemnizatoria que, en un momento anterior a que recaiga efectivamente resolución administrativa, es ampliada con respecto a su formulación inicial.

Por otro lado, desde el 14 de septiembre de 2001 sí habían transcurrido seis meses en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que podía entenderse producido el silencio administrativo negativo.

Por las razones que se acaban de exponer, procede estimar el segundo motivo de este recurso de casación y, en consecuencia, anular sentencia impugnada.

SEXTO.- La estimación de este recurso de casación conduce ahora, con arreglo al art. 95.2.d) LJCA , a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Pues bien, a la vista del expediente administrativo y de las pruebas admitidas y practicadas en la instancia, resulta claro para esta Sala que el recurrente tomó una decisión libre cuando en 1993, en lugar de aceptar la oferta de traslado de su puesto a las Naves 2 o 3 del Mercado de Castilla, optó por permanecer en su viejo puesto de la Nave 1. Nadie le forzó. Como bien dice el tribunal a quo, ésta se reveló pronto una opción equivocada, de la que el recurrente no puede responsabilizar a nadie más que a sí mismo.

Una vez sentado que el recurrente debe asumir las consecuencias de su libre decisión, a esta Sala le resulta igualmente claro que el comportamiento del Ayuntamiento de Valencia no puede quedar exento de reproches. Ciertamente, asiste la razón al tribunal a quo cuando observa que la Administración municipal tiene legalmente la facultad de modificar sus proyectos y, desde luego, no consta que hubiese un plazo determinado para llevar a cabo la reforma de la Nave 1 del Mercado de Castilla. Pero tampoco ha sido probado que el Ayuntamiento de Valencia renunciase expresamente a la reforma proyectada, ni que así se lo comunicase a los interesados. Además, el hecho de que no exista un plazo determinado para ejecutar un proyecto no significa que los interesados no puedan esperar, con base en el principio de buena fe proclamado por el art. 3 LRJ-PAC , que aquél se realice dentro de un tiempo razonable; y el tiempo que el Ayuntamiento de Valencia dejó pasar sin acometer la referida reforma excedió con creces de lo razonable. A todo ello hay que añadir que debe tenerse por acreditado que la Nave 1 cayó en una situación de dejadez y falta de vigilancia, que resultó perjudicial para los pocos puestos que allí seguían operando; y dicha situación de dejadez y falta de vigilancia debe ser reprochada al Ayuntamiento de Valencia, a quien pertenece el Mercado de Castilla.

Este comportamiento omisivo del Ayuntamiento de Valencia, sin embargo, no conduce, en rigor, a una concurrencia de causas en la producción del evento dañoso; es decir, no puede decirse que los daños y perjuicios que el recurrente afirma haber sufrido sean imputables al concurso de dos líneas de conducta: la de la Administración municipal, y la de él mismo. De entrada, algunos de esos daños y perjuicios sólo son imputables al propio recurrente. Esto es lo que ocurre indiscutiblemente con los daños emergentes, en cuanto contrapuestos al lucro cesante, pues aquéllos reflejan gastos fijos (impuestos, salarios, canon por el puesto, etc.) que, en todo caso, el recurrente habría debido afrontar.

Y en cuanto al lucro cesante y a los daños psicológicos, no cabe hablar de concurrencia de causas en su producción, por dos motivos. En primer lugar, la opción del recurrente de permanecer en su vejo puesto de la Nave 1 no estuvo en modo alguno inducida o condicionada por la Administración municipal, sino que fue fruto de un puro cálculo personal, que pronto se reveló equivocado. Ello significa que, en la producción del evento dañoso, difícilmente se podría atribuir al comportamiento omisivo del Ayuntamiento de Valencia un peso comparable al de la libre decisión del recurrente. No se puede ignorar que las consecuencias del comportamiento omisivo del Ayuntamiento de Valencia habrían quedado, sin duda alguna, neutralizadas si el recurrente hubiese adoptado la opción de trasladarse a las Naves 2 o 3. Más aún, de la lectura de los autos y del expediente administrativo resulta que el recurrente tuvo alguna oportunidad posterior de rectificar su decisión de permanecer en la Nave 1, y no la aprovechó. Así, aunque el incumplimiento de algunos de sus deberes por el Ayuntamiento de Valencia no pueda ser justificado, hay que concluir que la pérdida del negocio y el consiguiente sufrimiento emocional del recurrente no encuentran allí su causa.

En segundo lugar, a la vista de las pruebas practicadas, el recurrente no ha acreditado que la pérdida del negocio no habría tenido lugar igualmente si el Ayuntamiento de Valencia hubiera reformado la Nave 1 en un plazo razonable y hubiera tenido ese espacio debidamente vigilado. Desde el momento en que la inmensa mayoría de los puestos de la Nave 1 se trasladó a las Naves 2 y 3, es sensato pensar que los compradores modificaron sus hábitos y comenzaron a acudir a esos otros emplazamientos, en lugar de seguir acudiendo al antiguo. El recurrente no ha aportado ninguna prueba que permita pensar otra cosa, por lo que tampoco desde este punto de vista cabe imputar al Ayuntamiento de Valencia la pérdida del negocio y el consiguiente sufrimiento emocional del recurrente.

Por todo lo expuesto, no se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ser desestimado el recurso contencioso-administrativo por el que don José formula pretensión indemnizatoria contra el Ayuntamiento de Valencia.

SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de costas en este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

Fallo

PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2003 , que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido por don José contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 21 de diciembre de 2001 y contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización de 8 de marzo de 2002.

TERCERO.- No hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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