Última revisión
14/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 879/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062014100120
Núm. Ecli: ES:TS:2014:719
Núm. Roj: STS 719/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina
Magistrados:
Dª. Margarita Robles Fernández
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. José María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Diego Córdoba Castroverde
____________________________________________________
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 879/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 764/2008 y acumulados 48/2009 y 979/2011, en los que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de noviembre de 2008, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto 'Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69-AENA/05', en el término municipal de Barajas. Intervienen como partes recurridas la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Celso .
Antecedentes
'1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 764/08 (y acumulados 49/09 y 979/11), interpuesto por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de Celso , por la procuradora Dña. LUCIA AGULLA LANZA, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, y por el MINISTERIO DE FOMENTO representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Resolución de 13-11- 08 (expte. NUM000 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la finca nº NUM001 , del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase , Expediente 69-AENA/05, sita en el término municipal de Madrid-Barajas, acuerda un justiprecio total de 2.908.773,00 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
No conforme con ello la expropiada formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda que se fije el justiprecio por aplicación del método residual partiendo de un aprovechamiento de 0,5247 m2/m2 y un valor del suelo de 618,46 €/m2, cuantificando el mismo en 8.441.979,00 €, incluido el 5% de premio de afección.
Por su parte, la representación de Aena, también recurrente en la instancia, interesó que el suelo se valorase como Suelo No Urbanizable Común a razón de 20,14 €/m2.
Por último, el Abogado del Estado en su escrito de demanda, tras poner de manifiesto la aplicación del artículo 25 de la Ley del Suelo modificado por el articulo 104 de la Ley 53/2002, alegó la procedencia de la valoración del suelo como no urbanizable.
La sentencia de instancia, tras entender que el suelo expropiado para el desarrollo de la tercera fase del Plan Director debía ser valorado como urbanizable, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2012 , acogió el criterio seguido por el Jurado de valorar el suelo por el método residual por considerar que disponía de valores acreditados de referencia, identificados y cuantificados en su resolución, sin que ninguna de las partes hubiese practicado prueba alguna que acreditase el error del Jurado en sus operaciones o presupuestos de partida, por lo que debía prevalecer la presunción de acierto de goza dicha resolución. En relación al coeficiente de aprovechamiento a tener en cuenta, entiende que el aprovechamiento de aplicación es el considerado por el Jurado de 0,36 €/m2 y no el interesado por la parte, toda vez que cuando el sistema de valoración es el residual, el coeficiente de aprovechamiento ha de ser el previsto en el planeamiento (0,36) y no el que se aplicó para la hipótesis de falta de dicho planeamiento.
Denuncia la parte en el primero, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 25 de la Ley 6/1998 en la redacción dada por la Ley 53/2002 en relación con el artículo 24 de la constitución , por entender que era preceptiva su aplicación dada la fecha de inicio del expediente expropiatorio, por lo que no puede mantenerse el criterio de valorar el suelo como urbanizable por establecer claramente dicha norma legal la obligación de estar a la clasificación del suelo aunque se trate de una infraestructura que sirva para crear ciudad, todo ello teniendo en cuenta que la finca expropiada no se encuentra incluida en ningún ámbito de gestión, por lo que la Sala de instancia, o bien, debía haber aplicado el artículo 25 en su redacción dada por la Ley 53/2002, o bien, debía haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad.
En el segundo motivo, formulado igualmente al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad con preterición del sistema de fuentes y de las garantías del proceso debido, y ello por entender que al no haberse aplicado el artículo 25 en su redacción dada por la Ley 53/02 se ha preterido el sistema de fuentes existente relativo al control de normas, tanto por negarse a aplicar el art. 163 CE , como por desconocer la eficacia de una norma plenamente vigente, todo lo cual le ha colocado en una situación de indefensión al no poder prever tal preterición del sistema de fuentes, todo lo cual conlleva la vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y del art. 1 Código Civil . Entiende el Abogado del Estado que al acoger la Sala de instancia la doctrinal del Tribunal Supremo por la que se mantiene la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma del art. 25 de la Ley del Suelo dada por la Ley 53/2002se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa y el principio de legalidad por inaplicación de la Ley y haber dado prevalencia a la aplicación de la jurisprudencia, que no puede considerarse fuente del derecho.
Ambos motivos pueden ser resueltos conjuntamente.
No puede tener acogida lo manifestado por el Abogado del Estado, relativa a la vulneración del artículo 25 de la Ley del Suelo en la redacción dada por la Ley 53/2002 pues ello no se corresponde con lo resuelto por esta Sala en anteriores recursos, como es el caso, entre otras, de lo recogido en sentencias de fecha 14 de noviembre de 2011, recursos 1778/2010 , 1160/2010 y 2064/2010 , referidas a la expropiación de terrenos con ocasión del proyecto expropiatorio 'Aeropuerto de Burgos (Villafría)' en las que se concluye lo siguiente:
Y termina afirmando que: 'Sobre la base de las anteriores consideraciones, razona la sentencia de esta Sala de 5 y 18 de julio de 2001 del siguiente modo: '...la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como un exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha.'
En consecuencia, es errónea la afirmación de que tras la entrada de la referida reforma del texto del artículo 25 de la Ley del Suelo haya que estar estrictamente a la clasificación del suelo a los efectos de su valoración. Dicho esto, determinar si un sistema general sirve para crear ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.
Es mas, el Abogado del Estado no tiene en cuenta lo razonado en el fundamento tercero de la sentencia impugnada que se pronuncia expresamente sobre la aplicación por el Tribunal Supremo del artículo 25 en su redacción dada por la Ley 53/2002, reseñando expresamente la sentencias de 5 de julio y 6 de octubre de 2011 y 6 de abril de 2012 que consideraban que dicho artículo carecía de relevancia en los casos en que el sistema general servía para crear ciudad.
Por otro lado identifica el Abogado del Estado la vulneración del sistema de fuentes establecido en el Código Civil con la función complementadora de la doctrina jurisprudencial a la hora de interpretar y aplicar las leyes. En tal sentido, la jurisprudencia no es una fuente del derecho en tanto que su finalidad no es proveer al ordenamiento jurídico de normas legales, sino únicamente determinar la correcta interpretación de las mismas. En consecuencia, el artículo 1.6 del Código Civil no procede a reconocer a la jurisprudencia como fuente del derecho a la que se pueda acudir en defecto de ley o costumbre, sino que simplemente se asigna a la jurisprudencia del Tribunal Supremo una función complementaria del sistema de fuentes por medio de 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', y esto es lo que ha hecho este Tribunal a la hora de interpretar el alcance de la nueva redacción del artículo 25 de la Ley del Suelo tras la reforma de la Ley 53/2002
En consecuencia, no es que se esté procediendo a aplicar una norma distinta en vez del mencionado artículo 25 de la Ley del Suelo , sino que se está procediendo a la aplicación de dicho precepto legal en los términos que la jurisprudencia estima correctos.
Procede, en consecuencia, la desestimación de los dos primero motivos de impugnación.
Lo primero que se advierte respecto de este motivo de casación es su defectuosa preparación, pues no fue anunciada su interposición en el referido escrito, ya que el único motivo anunciado al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el escrito de preparación, fue la falta de motivación, con la sola referencia a los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , y nada se dice del vicio de incongruencia omisiva que ahora se denuncia en este motivo tercero.
Ello determina por si solo la inadmisibilidad del motivo.
No obstante, al mismo resultado desestimatorio se llegaría examinado el mismo.
Así, importa señalar que como han reiterado múltiples sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.
Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).
Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.
Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la actora.
En el presente caso, el Abogado del Estado, en su demanda de lesividad, alegaba que difícilmente se compadecía el concepto de infraestructura o dotación que contribuye a crear ciudad una infraestructura como el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando la competencia sobre la misma corresponde al Estado y el instrumento de planificación se elabora y aprueba por la Administración del Estado prevaleciendo sobre el planeamiento urbanístico y quedar excluida dicha infraestructura del control municipal por tratarse de una obra pública de interés general.
La Sala de instancia, sobre tal cuestión, tras remitirse a lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2012 , en la que se confirmaba otra sentencia de la misma Sala de instancia de 19 de diciembre de 2008 en la que se afirmaba que los aeropuertos son infraestructuras que crean ciudad y la procedencia valorar el suelo como urbanizable por el método objetivo, procedía a afirmar que '
En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre tal pretensión por lo que no cabe apreciar el vicio de incongruencia alegado.
Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 19782836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).
Al respecto, procede el Abogado del Estado a mezclar la falta de motivación con el acierto de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo procede, por remisión a lo expuesto en otro procedimiento resuelto por sentencia de la misma Sala de 19 de diciembre de 2008, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo (fundamento de derecho segundo), a concluir que el Aeropuerto de Madrid-Barajas es un sistema general que crea ciudad, y tras entender que no ha existido modificación de las razones para cambiar de criterio en relación al desarrollo del Plan Director de la 3ª Fase, concluye que el suelo debe valorarse como urbanizable. A su vez, en el fundamento de derecho cuarto, tras afirmar que la lesividad planteada por el Abogado del Estado había quedado resuelta por el contenido de los anteriores fundamentos de derecho, procede a razonar que la determinación del justo precio se ajusta a los preceptos normativos aplicables. La falta de conformidad con tal conclusión podrá ser cuestionada, o bien, a través de la impugnación de la prueba practicada, o bien, a través de la alegación de infracción de los preceptos que se entiendan infringidos de la Ley del Suelo, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación, y así se deduce de los propios razonamientos del motivo de impugnación en el que lo que se cuestiona no es, en si, la falta de motivación, sino la disconformidad con la misma.
El motivo debe ser desestimado.
Como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, la naturaleza de la casación como un recurso extraordinario no autoriza, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores,
A ello ha de añadirse por lo que se refiere la valoración de la prueba, que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado 'que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ).
En el presente caso la Sala de instancia se remite a lo resuelto en su sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada en el recurso nº 2081/03 donde, en relación con las cuestiones ahora planteadas por el Abogado del Estado resolvía diciendo que '
Añade la Sala, como ya se ha indicado antes, que en relación con esta tercera fase del Plan Director se mantienen incólumes las razones tenidas en cuenta en su momento para concluir que el suelo debe valorarse como urbanizable.
Pues bien, en aplicación de la doctrina constitucional reseñada, no basta para fundamentar una valoración arbitraria de la prueba, que la sentencia de instancia no haga un análisis de la prueba aportada por la parte, sino que la valoración conjunta de la misma sea irrazonable. Y no puede decirse que sean irrazonables las conclusiones de la Sala de instancia, que ante el planteamiento de nuevo por el Abogado del Estado de la cuestión relativa a la consideración del Aeropuerto de Madrid-Barajas, como un sistema general que crea ciudad, acude a la jurisprudencia de esta Sala, no solo abundante sino reiterada hasta la saciedad, de manera que constituye el punto de referencia al que se acude de manera general, para justificar la aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad establecida por el Tribunal Supremo.
Las alegaciones que ahora formula el Abogado del Estado sobre el régimen de los aeropuertos, su funcionalidad en relación con el desarrollo urbanístico de la ciudad o su articulación en el planeamiento de la misma, son motivos que ya se examinaron, en lo preciso, por esta Sala al dictar las numerosas sentencias en las que se concluye que los terrenos expropiados al efecto deben valorarse como urbanizables. La especial atención que a tales circunstancias dedica la parte en sus argumentaciones no acredita una alteración de los hechos básicos tomados en consideración en su momento, ni justifica una valoración de la contribución del sistema general en cuestión a crear ciudad distinta de la reflejada en dicha jurisprudencia. Que la parte discrepe de la misma y entienda que puede ser otra, no permite calificar aquella de irrazonable o ilógica ni, en consecuencia, sustituir una jurisprudencia reiterada y constante en las diversas fases del Plan Director del Aeropuerto, por la apreciación subjetiva de quien recurre en casación.
En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
Al respecto, la Sala de instancia procede a justificar la pertinencia de la aplicación del método residual en base al razonamiento expuesto en el fundamento de derecho segundo en el que se afirmaba que '
En definitiva, lo que el Abogado del Estado ataca a través del presente motivo de impugnación, mas que la vulneración del artículo 27 de la Ley del Suelo , es la valoración de la prueba practicada en la instancia, a partir de la cual la Sala procede a concluir, a la vista de la prueba practicada, que se disponía en los autos de valores acreditados de referencia que permiten realizar los cálculos propios del método residual dinámico.
En consecuencia, el motivo, tal cual está formulado, no puede ser estimado ya que únicamente podría prosperar, previa alegación de la vulneración del art. 348 LEC , por valoración arbitraria de la prueba, lo cual tampoco cabría desde el momento en que en la propia sentencia objeto de recurso se procede a afirmar, en su fundamento de derecho cuarto, que el Abogado del Estado no ha interesado prueba alguna que demuestre la improcedencia de tal método de valoración independientemente de la mera afirmación de la inexistencia de producto inmobiliario finalizado en la zona, además de la existencia de diversas sentencias de la Sala donde se ha procedido a la valoración, por el método residual dinámico, del suelo afectado por el mismo proyecto expropiatorio al considerar que con el paso del tiempo y el progreso de la ejecución de la infraestructura, ya se disponía de tales valores de referencia.
No está de más señalar, que el referido método objetivo, que responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, constituye un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados. Pero en todo caso, es una modalidad de método residual legalmente establecido, para obtener el valor de repercusión del suelo, que solo se aplica en defecto de aquel método principal, de manera que la regla general es la sujeción al método residual y la aplicación del que la parte denomina objetivo, tiene como presupuesto la ausencia de valores ciertos y seguros en los términos indicados, que no puede predicarse de aquellos supuestos en los que, tanto el Jurado como la Sala de instancia, entienden suficientemente acreditados los valores aplicados al caso.
En consecuencia, procede desestimar este último motivo de impugnación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 764/2008 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.
Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
