Última revisión
31/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 889/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062014100012
Núm. Ecli: ES:TS:2014:37
Núm. Roj: STS 37/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 889/2013, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada en el recurso 287/2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras analizar si concurrían los requisitos para que procediese la expropiación por ministerio de la ley, entró a determinar la procedencia del justiprecio fijado por el Jurado, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.
El Ayuntamiento recurrente fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina en tres motivos diferentes:
1º Considera, respecto a la oposición del Ayuntamiento en la fijación del justiprecio, que la sentencia de instancia no prestó relevancia al hecho de que estaba en trámite un procedimiento para la ocupación directa de los terrenos.
A su juicio, la sentencia impugnada se separa en este punto de lo resuelto por la sentencia de la misma Sala, Sección 3ª, de 30 de septiembre de 2008 (rec. 1264/2005 ) en la que también se trataba de una expropiación por ministerio de la ley y en el que el Jurado fijó el justiprecio y el acuerdo fue anulado por la sentencia, afirmando esta sentencia que le falta razón al Jurado 'cuando valora un bien que no está siendo objeto de procedimiento expropiatorio alguno, más allá de la voluntad del propietario que no se atiene a las normas jurídicas al efecto, razón por la que el Acuerdo debe ser anulado...'. En ambos casos, existe una oposición municipal a la expropiación y a la fijación de justiprecio en una expropiación por ministerio de la ley, llegándose a pronunciamientos contradictorios. Considera que la doctrina correcta es la fijada en la sentencia de contraste al propiciar el ejercicio de competencias municipales en materia de gestión urbanística, concretamente mediante el empleo de la técnica de la ocupación directa ( art. 25.2.d) de la LBRL en relación con el artículo 187 de la ley urbanística Valenciana ) frente a la técnica de obtención del suelo.
2º En segundo lugar, considera que el Acuerdo del Jurado, en lo que respecta a la valoración de los bienes expropiados acordada, carece de la motivación exigible, porque si bien el Jurado aceptó como correcta la valoración de los bienes realizada por el vocal técnico representante del Ayuntamiento de Vila-real, cifrada en 754.409,26 €, posteriormente, invocando el principio de congruencia con las valoraciones presentadas por las partes en vía administrativa, elevó el justiprecio aceptando '
El recurrente considera que esta comunicación dirigida al Jurado por parte del Ayuntamiento no contenía propiamente una valoración de los bienes asimilable a una hoja de aprecio por lo que la resolución del Jurado al aceptarla de la necesaria motivación respecto a la valoración de los bienes objeto de expropiación. Invoca como sentencias de contraste varias sentencias del Tribunal Supremo: STS de 19 de enero de 1987 y 9 de mayo de 1994 , en las que se afirma que la motivación, aunque breve, expresa las razones y criterios de valoración determinantes de la decisión, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2012 (rec. 277/2010 ) que razona que una decisión del Jurado sin fundamentar no puede prevalecer frente a la prueba pericial practicada.
3º Finalmente entiende que la sentencia no hace mención alguna a la prueba practicada en el proceso para determinar el justiprecio y desvirtuar la valoración establecida por el Jurado. Considera que la sentencia de instancia no entró a valorar la prueba pericial practicada en el procedimiento desconociendo la jurisprudencia que admite que las resoluciones del Jurado son revisables en base a la prueba pericial, incluso de parte que se practique en el proceso e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sección Cuarta nº 664/2011 de 30 de septiembre de 2011 (rec. 173/2010 ) y afirma que la prueba practicada en autos es válida para destruir las apreciaciones del Jurado.
Debemos recordar que, a tal efecto, que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, cuyo objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el
artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de
Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.
El primer motivo en el que se funda el recurso de casación de unificación de doctrina trata de discutir la procedencia de una expropiación por ministerio de la ley, reconocida por la sentencia impugnada, invocando como sentencia de contraste una sentencia que no guarda identidad con el supuesto planteado en la instancia y, por lo tanto, no se advierte contradicción que exija unificar doctrina alguna. En el supuesto analizado en la sentencia de contraste invocada, el particular presentó ante el Ayuntamiento escrito solicitando la expropiación o que se tuviera por formulada advertencia previa, petición que fue desestimada de forma expresa por resolución municipal advirtiéndole de que debería dirigir su petición a la Confederación Hidrográfica del Júcar; posteriormente, transcurridos dos años, volvió a solicitar que se iniciara expediente expropiatorio, petición que volvió a ser rechazadas por resolución expresa y finalmente presentó hoja de aprecio dictándose una nueva resolución del Alcalde correspondiente declarando inadmisible el inicio del expediente de expropiación. La
sentencia de 30 de septiembre de 2008 declaró que no procedía reconocer la expropiación por ministerio de la ley porque la parte frente a las resoluciones expresas no interpuso recurso alguno dejándolas consentidas y firmes por lo que concluye '
Este supuesto no guarda similitud alguna ni en su soporte fáctico ni en la fundamentación jurídica con el supuesto abordado en la sentencia de instancia, por lo que no se aprecia la identidad requerida ni la pretendida contradicción entre ambos pronunciamientos. En efecto, en el supuesto analizado en la sentencia impugnada frente a las solicitudes del interesado instando la iniciación del expediente expropiatorio el Alcalde dictó resolución expresa desestimando dichas solicitudes y el interesado la impugnó en sede contencioso-administrativa y la resolución municipal fue anulada por sentencia firme. Como fácilmente se advierte, no existe la identidad requerida entre ambos supuestos, sin que como tal pueda considerarse, tal y como pretende el Ayuntamiento recurrente, que en ambos el Ayuntamiento se opuso de forma expresa a la expropiación por ministerio de la ley, pues esta oposición no fue determinante de la estimación del recurso en la sentencia de contraste, ni podría serlo a tenor de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. La razón tomada en consideración en la sentencia de contraste, inexistente en el supuesto analizado en la sentencia impugnada, es que la parte dejó consentida y firme la resolución administrativa que denegaba la expropiación por ministerio de la ley solicitada.
Y ello, con independencia, de que es abundantísima la jurisprudencia que establece que la cantidad en la que cada una de las partes valora los bienes expropiados en sus hojas de aprecio constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico- sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios. Es por ello que si el Jurado, tras alcanzar un valor inferior, consideró que la valoración presentada por el Ayuntamiento, al ser superior, constituía un límite indisponible, su resolución no puede considerarse carente de motivación.
Las razones que acabamos de señalar sirven para descartar también el tercer motivo invocado. La sentencia impugnada no afirma que las resoluciones del Jurado no puedan ser desvirtuadas por una prueba pericial valida, dicha doctrina ni se contiene ni se deduce remotamente de la sentencia. Lo que la sentencia afirma, de forma acertada, es que la Administración no puede pretender que se fije un justiprecio inferior a la cantidad consignada en la hoja de aprecio por ella presentada ante el Jurado. Y así es, pues, tal y como acabamos de señalar, la cantidad en la que cada una de las partes valora los bienes en vía administrativa no solo vinculan al Jurado de expropiación sino también a los Tribunales cuando revisan el justiprecio fijado. Ante esta circunstancia carecía de sentido entrar a valorar una prueba pericial que pretendiese fijar un justiprecio inferior al límite mínimo que vinculaba al tribunal sentenciador.
La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-Real contra la sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2012 (rec. 287/2011 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Maria Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D.
