Última revisión
24/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 927/2011 de 03 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062013100823
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6017
Núm. Roj: STS 6017/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 927/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 19/2008 .
Comparece como recurrida la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Sociedad 'Inmocompra & Activos, S.L.'
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el acuerdo originariamente impugnado y ordena la retroacción del procedimiento expropiatorio, con el fin de que por el Jurado Autonómico se fije el correspondiente justiprecio, que debería incrementarse en los intereses legales que correspondan.
El Tribunal de instancia examina en su fundamento primero lo que había sido el inicial fundamento de la impugnación del acuerdo del jurado, es decir, la improcedencia de denegar la fijación del justiprecio. En este sentido se declara, en relación con el cometido de dichos órganos de valoración, que siendo
Se añade por la Sala de instancia que
De tales argumentos concluye la sentencia en el mencionado fundamento primero, que procedía, con la estimación del primero de los motivos de impugnación, anular el acuerdo del jurado que había ordenado denegar la fijación del justiprecio interesado por la mercantil recurrente, al considerar que había constancia del cumplimiento de los presupuestos formales para la expropiación por ministerio de la ley.
Por lo que se refiere al segundo de los fundamentos de la impugnación aducidos en la demanda, se examinan por la Sala en el fundamento segundo de la sentencia, en el que se cuestiona la posibilidad de la expropiación de los terrenos dado que, se afirma, es un hecho admitido por las partes que los terrenos cuya expropiación se interesa por la recurrente
En ese mismo orden de razonamiento, se considera por el Tribunal de instancia que el hecho, invocado por las partes demandadas en la instancia, de que tales terrenos habrían debido ser objeto de cesiones obligatorias y gratuitas o, cuando menos, debieran serlo, se considera en la sentencia que esa circunstancia no los excluye de la necesidad de expropiación por ministerio de la ley, porque
De tales consideraciones se concluye en la sentencia que esas cesiones requieren una serie de formalidades que, en tanto no se hubiesen realizado, no permiten excluir la necesidad de la expropiación.
Se rechaza por el Tribunal de instancia, en último lugar, la posibilidad de que los terrenos hubiesen sido adquiridos por el Ayuntamiento por usucapión, como se sostenía en la contestación a la demanda municipal, y se razona a este respecto que
Finalmente aborda la sentencia en el fundamento tercero la pretensión de la expropiada de que se procediese a fijar por la Sala de instancia el justiprecio de la finca en la sentencia que habría de poner fin al proceso, declarando la improcedencia de esa declaración a la vista de que,
Teniendo en cuenta esa fundamentación de la sentencia, se interpone el presente recurso de casación por el Ayuntamiento expropiante fundado en dos motivos, el primero de ello por la vía del artículo 88.1º.d.), denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 5.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 87 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
El segundo de los motivos se acoge también a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y denuncia que la sentencia vulnera los artículos 63 y 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1956 .
Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se confirme el acuerdo originariamente impugnado.
Ha comparecido ante esta Sala la antes mencionada sociedad expropiada que suplica la desestimación del recurso, si bien se aduce, con carácter preferente, la inadmisibilidad de cada uno de los motivos en que se funda el mismo.
En el razonar del motivo, lo que se viene a cuestionar por la defensa municipal, es que aquel primero de los preceptos invocados no se refiere solamente a los supuestos en que los bienes objeto de expropiación estén en litigiosidad, en sentido estricto, es decir, que exista proceso pendiente sobre la propiedad; sino que es suficiente, conforme a la jurisprudencia que se cita, que se trate de una propiedad
Se opone de contrario al presente motivo casacional, que debe declararse su inadmisibilidad al concurrir la causa que para ello se establece en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional -sin que se haga mención al concreto párrafo del precepto-, petición que se dice autoriza en el artículo 94 de dicha Ley . En el razonar de la inadmisibilidad, se aduce que se fuerza el argumento de la aplicación que se hace en la sentencia de los preceptos que se dicen vulnerados en el motivo y que, en todo caso, no se ha acreditado el juicio de relevancia que para las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia se exige en el artículo 86.4º de la Ley Jurisdiccional .
No puede acogerse la inadmisibilidad que se suplica de contrario porque, centrado el debate en este motivo casacional y atendiendo al contenido del escrito de preparación, constan en el mismo los fundamentos por los que se considera que se infringen los preceptos a que se refiere y la relevancia que tienen a los efectos de la decisión adoptada por la Sala de instancia. En efecto, no es de recibo el pretendido forzamiento de la aplicación de los preceptos en la sentencia, porque el artículo 5 de la ley expropiatoria fue ya el invocado por el jurado para fundamentar su decisión, se hacía referencia implícita a él en la demanda y de manera expresa en las constelaciones de las Administraciones demandas y se hace una aplicación implícita -para excluirlo- en la sentencia.
Otro tanto cabe concluir del mencionado precepto de la Ley de Procedimiento, expresamente mencionado en las contestaciones a la demanda e implícitamente aplicado,
La finalidad del precepto, es necesario resaltarlo, no es otra que la de evitar que por existencia de conflictos sobre a quien corresponda la propiedad cuando se pretenda por varias personas, pueda paralizarse el procedimiento de expropiación, habida cuenta de que subyace en el mismo la satisfacción de un indudable interés público, ya plasmado en la inicial declaración de utilidad pública o interés social. Pero se ha de reparar que en esa decisión del Legislador de que no se paralice el procedimiento existe implícita una obviedad desde el punto de vista jurídico, cual es la de que en modo alguno en un procedimiento de expropiación forzosa pueda hacerse una declaración de propiedad, es decir, no puede entenderse con ninguno de los propietarios que se creen titulares del derecho, y ello sin perjuicio de que la Ley ordena entenderse en el procedimiento con el propietario que
En suma, lo que garantiza el artículo 5, en aras de la salvaguarda del interés público, es que la conflictividad sobre la propiedad de los bienes no afecte a la continuación del procedimiento, estableciendo un mecanismo de garantía en salvaguarda de los derechos del legítimo propietario, dando intervención al Ministerio Fiscal, que será quien deberá ejercer los derechos de ese legítimo propietario que deberá determinarse por la vía oportuna; garantía y salvaguarda de derechos que culmina, en lo que al procedimiento expropiatorio se refiere, con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley, cuando impone que en tales supuestos el justiprecio que se hubiera fijado con la terminación del procedimiento y habiendo permitido la ocupación del correspondiente bien o derecho, se consigne a disposición de la
Ciertamente que como se dice en el motivo del recurso, por propiedad litigiosa no ha de entenderse aquella sobre la que exista proceso pendiente, sino que el alcance de esa concepto jurídico deberá determinarse con el mencionado artículo 3, en cuanto que si se exige que la propiedad conste en registros públicos de los que pueda presumirse la titularidad de la propiedad, debe concluirse que cuando no exista esa presunción o, existiendo, pueda desvirtuarse -puesto que se trata de una presunción 'iuris tantum'- con pruebas que la contradigan, deberá entenderse que existe la litigiosidad que el precepto impone, porque el propio Diccionario atribuye al vocablo, en la segunda de sus acepciones, la de estar en duda o en disputa.
Si, como se ha dicho, la apelación al procedimiento del Ministerio Fiscal está condicionada a la litigiosidad de la titularidad de la propiedad y con el fin de no paralizar el procedimiento, difícilmente puede servir la habilitación del precepto para dar por terminado el mismo, que es lo que se hace en el caso de autos. En efecto, a poco que se repare en el contenido de la decisión del jurado que se había impugnado en la instancia, se llegará a la conclusión de que es contradictorio en sus propios términos, porque si lo que se ordena por el órgano de valoración es que se proceda a dar traslado al Ministerio Fiscal, repárese que ese traslado carece de todo fundamento, salvo que lo que se ha querido decir es que se retrotraigan las actuaciones, se dé traslado al Ministerio Fiscal y se remitan nuevamente las actuaciones al jurado para fijar el justiprecio. Es más, y a los solos efectos del debate suscitado, habría sido más lógico, puestos a asumir competencias el órgano de valoración que no le vienen atribuidas, que hubiera sido el mismo acuerdo el que hubiese ordenado que el procedimiento, desde la adopción del acuerdo, se entendiera con el Ministerio Fiscal, excluyendo a la sociedad recurrente. Lo que en ningún caso habilita el precepto que se dice infringido es la paralización del procedimiento, que es lo que, de facto, se hace en el acuerdo impugnado y se pretende con el motivo del recurso que examinamos.
Esas ilógicas, por contrarias a las normas que examinamos, conclusiones a las que se llega con la decisión de instancia son explicables por haber asumido el jurado una competencia que en modo alguno le están atribuidas y de las que se deja constancia en la propia sentencia de instancia. En efecto, el jurado, como órgano de especial configuración y naturaleza que se ha llegado a declarar como de casi arbitral por la jurisprudencia, en modo alguno puede asumir otro cometido que el que se le impone en el artículo 34 de la Ley expropiatoria de decidir ejecutoriamente el justiprecio, a la vista de las hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración sin que, por su propia composición y finalidad, le esté encomendada hacer cualquier otra declaración que no sea la mencionada.
Menos aún es pensable que pueda el jurado en tal trámite de fijación del justiprecio, hacer una declaración de litigiosidad en la titularidad de la propiedad que la misma Administración -que es la obligada al pago y la titular de la propiedad expropiatoria- no ha realizado en las fases preliminares del procedimiento y ello cuando se parte de una cuestión de indudable carácter jurídico, cual es la declaración de propiedades que incluso le está vedado realizarla, con carácter general, a la misma Administración titular de la potestad expropiatoria.
Ha de concluirse de lo expuesto que en modo alguno existe vulneración del mencionado artículo 5 en la sentencia de instancia, sino que se hace una aplicación implícita del mismo porque dicho artículo no habilita, como entendió el jurado, para finalizar el procedimiento de expropiación, de donde ha de concluirse que, con menor motivo, cabe hablar de una vulneración del
artículo 87 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a cuyo tenor, producirá la terminación del procedimiento
No existe argumento alguno ni legal ni lógico para pretender que las expropiaciones por ministerio de la ley se apartan de la normativa general que se establece en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento. Estas expropiaciones, contempladas al amparo de las peculiaridades propias del ámbito urbanístico y vinculada a la actividad planificadora que le es propia, se someten al procedimiento de expropiación, bien que con la particularidad de que la expropiación se le impone a la Administración, si no atiende los requerimientos efectuados por los propietarios cuyos terrenos se someten a la actividad urbanizadora. Pero esa especialidad no comporta mayores singularidades procedimentales y, por tanto, no cabe excluir la aplicación del procedimiento que, una vez iniciado, ha de concluir con la fijación del justiprecio.
Ciertamente que podría pensarse que adquiere una especialidad el hecho de que se esté cuestionando la propiedad del bien o derecho que se pretende expropiar precisamente por la misma Administración expropiante y titular de la potestad expropiatoria. Ese supuesto sólo es posible precisamente en estas expropiaciones por ministerio de la ley, porque si la Administración considera de su propiedad un bien, obviamente que no inicia el procedimiento para su adquisición y no existiría procedimiento expropiatorio, que resultaría contradictorio. Eso es lo que podría pensarse que sucede en el caso de autos, porque precisamente lo que concluye el jurado en el acuerdo con su atípica decisión, es declarar la propiedad de los terrenos a expropiar como de titularidad municipal, o cuando menos, suscitar la duda de que debieran serlo. Se llegaría así a la paradójica situación de obligar a la Administración a expropiar un bien que considera de su propiedad y el acuerdo del jurado vendría a evitar dicha paradoja.
Ni aun así el acuerdo podría tener visos de legalidad ni cabría sostener la vulneración de los preceptos que se aducen como infringidos. En efecto, sostener, como se pretende en el acuerdo y, con mayor intensidad en el proceso por la defensa municipal, que las fincas a que se refiere el procedimiento son bienes de dominio público desde hace tiempo y pretender hacer valer esa declaración en un procedimiento de expropiación es desconocer las mismas potestades y aplicarlas a fines bien distintos de las previstas. Si el Ayuntamiento consideraba que los terrenos habían pasado a titularidad municipal o debían pasar a dicha titularidad y precisamente con el carácter de bienes de dominio público, la legislación sectorial le confiere potestades administrativas de autotutela para poder hacer dicha declaración, que arrancan en el artículo 134 de la Constitución y tienen regulación detallada en la normativa de régimen local, por lo que el Ayuntamiento pudo y debió hacer esa declaración. Incluso sería predicable esa actuación con ocasión del originario requerimiento de expropiación que le fue realizado. Lo que no es de recibo es hacer esa declaración precisamente con ocasión de un trámite, fijación del justiprecio, en un procedimiento expropiatorio ya iniciado, y por un órgano cuya competencia se limita a la fijación del justiprecio.
En el sentido expuesto no puede desconocerse que la primera comunicación que se hace por la sociedad recurrente instando la expropiación de las fincas -de fecha 24 de noviembre de 2005- no obtuvo respuesta por parte del Ayuntamiento, y ya desde entonces tenía conocimiento de la intención de la recurrente y de los títulos que legitimaban el derecho que reclamaba, sin que tampoco se adoptara decisión trascendente en relación con esa cuestión después del requerimiento para que presentase hoja de aprecio contradictoria, presentada en fecha 6 de marzo de 2007. No es hasta la tramitación de la fase de fijación del justiprecio ante el jurado cuando se suscita la cuestión por el Ayuntamiento, provocando que esa decisión se adoptara en un trámite inoportuno y por un órgano que no tenía competencia para ello.
Y es que, como con acierto se hace constar en la sentencia, si los terrenos habían pasado a la titularidad dominical municipal, el propio Ayuntamiento estaba obligado, en su caso, como Administración actuante, a realizar una serie de formalidades de las que se habrían obtenido los títulos suficientes conforme a la normativa urbanística, lo cual habría orillado toda la problemática que se pretende dejar zanjada por un trámite inapropiado.
Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo examinado.
Se opone de contrario que este motivo debe declararse inadmisible porque se citan preceptos ya derogados, argumento que debe rechazarse de plano porque, en el razonar del motivo, lo que se sostiene es que mientras dichos preceptos estaban en vigor, se habría producido el traspaso de la propiedad, que es el argumento que se sostiene en el recurso por la defensa municipal. No se invocan, pues, dichos preceptos en su vigencia actual, sino en una situación coetánea a los actos invocados por la misma Administración, de donde ha de concluirse la idoneidad de su invocación a los efectos del recurso.
No obstante lo anterior, el motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y las consideraciones expuestas en el anterior fundamento deben servir para el rechazo del motivo que examinamos, porque en modo alguno puede considerarse que la Sala de instancia infrinja los mencionados preceptos. En efecto, la misma sentencia deja constancia de la salvedad que se hace sobre la incidencia que esa normativa sectorial urbanística tendría sobre los terrenos; normativa que habilitaba para las transferencia de propiedades, pero como se razona en la sentencia, ello comporta unas complejas actuaciones procedimentales de las que debería haberse concluido en la completa delimitaciones de los deberes y cargas que se imponían en el planeamiento que se dice vigente al momento de realizarse, con una tan completa como detallada documentación de la que nada consta y de la que se habría podido zanjar el debate que ahora se pretende hacer valer por una vía inapropiada, como es la denegación de fijación de justiprecio, en un procedimiento iniciado precisamente porque la Administración, pese a la evidencia que ahora se quiere poner de manifiesto, no los formalizó antes incluso de su iniciación.
Y es que, en definitiva, si lo que teme la Corporación Municipal recurrente es que con la imposición de la expropiación se esté procediendo a una transferencia ilícita de la propiedad a favor de la expropiada, será con ocasión de la impugnación del acto final determinando el justiprecio definitivamente en vía administrativa, cuando podrá combatirlo, porque contra tal acto podrán aducirse cuantas cuestiones pongan de manifiesto la ilegalidad de esa decisión, como ha venido reconociendo la jurisprudencia, de la que se deja cita oportuna en la sentencia. Y la propia sentencia de instancia no solo marca ese camino sino que lo justifica en la misma amplitud que la jurisprudencia permite en la impugnación de los acuerdos de valoración.
Las razones expuestas obligan a la desestimación de este segundo motivo y, con él, de la totalidad del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación 927/2011, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SABADELL, contra la sentencia 814/2010, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 19/2008; con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.
