Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 930/2012 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062014100656
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4852
Núm. Roj: STS 4852/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 930/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de DON Estanislao y de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 dictada en el recurso 1948/2009 y acumulado 593/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo partes recurridas la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN y el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
La representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala:
Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 5 de julio de 2012, en el que se acuerda:
El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..
Fundamentos
1º El primer motivo, planteado al amparo del
art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la inaplicación de la Orden del Ministerio de Fomento nº 297/2008, de 1 de febrero de 2008 por la que se aprueba la Modificación del Plan de Espacios Portuarios del Puerto de Gijón- El Musel, norma posterior al Plan de Ordenación del Litoral de Asturias (en adelante POLA) de 23 de mayo de 2005 y al Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado mediante
Afirma también que la posibilidad de realizar el desmonte está reconocida en la STS de 21 de octubre de 2010 (rec. 3110/2009 ).
2º El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la indemnización de los potenciales recursos mineros de la Sección A) de la Ley de Minas 22/1973, aunque no estén actualmente en explotación. Afirma que el desmonte del Alto de Aboño estaba autorizado legalmente y la entidad autoridad portuaria de 'El Musel' de Gijón lo pudo llevar a efecto y si no lo hizo fue única y exclusivamente por una causa no imputable al expropiado y no por imposibilidad legal de efectuarlo.
3º El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la inaplicación del art. 36 de la LEF , de la ley 6/1998 y de la jurisprudencia por entender que la normativa a tomar a consideración para considerar si era o no procedente el desmonte es la fecha a la que deber referirse la valoración de los bienes. Y en esa fecha la Orden Ministerial había derogado las disposiciones del POLA en la zona expropiada y permitía el desmonte, aprovechamiento y explanación de la finca.
También se afirma que la sentencia valora equivocadamente el informe pericial en relación con las mediciones de la finca.
4º El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia un error material en el cálculo en la fijación del valor por metro cuadrado del terreno expropiado al determinar el precio/m2 que se desprende las escrituras en las que la Autoridad portuaria adquirió la finca llamada ' DIRECCION000 ', pues esta finca, según la escritura pública, tenía una cabida de 1 hectárea y 12 áreas lo que suponen, según el recurrente, 10.012 metros cuadrados que divididos por el precio consignado en la escritura (300.000 €) daría como resultado 29,96 €/m2 y no el de 26,79 €7m2 como afirma el Jurado.
Y añade que, subsidiariamente, plantea este mismo argumento por vía del apartado c) del art. 88.1 de la LJ .
Los tres primeros motivos de casación plantean, desde diferentes perspectivas, el derecho del propietario a ser indemnizado por los recursos minerales de la Sección A) existentes en el subsuelo de la finca expropiada.
El Jurado denegó la indemnización por tal concepto al considerar que, de acuerdo con el artículo 133-1 del TROTU y el apartado 2.1.1-4.3 de la Parte Cuarta- Normativa, en concordancia los planos que obran en el expediente con los resultantes de la implantación del POLA, la finca objeto de valoración está incluida dentro del perímetro de protección que en él se establece y como consecuencia catalogada como suelo no urbanizable de costas, lo cual lleva aparejada la prohibición expresa de la extracción de tierras, piedras, gravas o minerales. La sentencia impugnada mantiene esta decisión en base a los siguientes razonamientos:
Con carácter previo a toda otra consideración es preciso señalar que de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, en los mismos términos se expresa el art. 24 de la Ley 6/1998 . Es este el momento que ha de ser tomado en consideración para apreciar las características físicas y jurídicas relevantes para valorar los bienes expropiados, en este caso octubre de 2008.
El recurrente sostiene que en esa fecha que el terreno no estaba sujeto a las prohibiciones del Plan Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) ni del Decreto Legislativo 1/2004 de 22 de abril (TROTUA) al estar vigente, la
El Decreto Legislativo 1/2004 de 22 de abril (TROTUA) por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece bajo el título 'Régimen específico del suelo no urbanizable de costas' que '
Lo cierto es que la citada Orden Ministerial ni podía anular las prohibiciones contenidas en la normativa autonómica mencionada, ni tampoco lo hizo. La Orden del Ministerio de Fomento fue dictada en el ejercicio de la competencia estatal sobre puertos de interés general, que permitía establecer ( art. 96 de la Ley 48/2003 ) la delimitación en los puertos de titularidad estatal de una zona de servicio, incluyendo los espacios de tierra y agua necesarios para el desarrollo de usos portuarios. De modo que tan solo se dictaba, como no podía ser de otra forma, en el ejercicio de las competencias estatales, sin que ello supusiese modificación o derogación de las previsiones autonómicas dictadas en el ejercicio de su propia competencia, por lo que ni modifica la clasificación del suelo afectado ni suprimía las prohibiciones de uso, contenidas en el POLA. El principio de distribución de competencias lo impediría. Pero es que además de la mera lectura de la Orden del Ministerio de Fomento se preveía que en esa zona la posibilidad de extracción de recursos minerales, ni, como sostiene el recurrente, el desmonte del Alto Aboño para utilizar los minerales obtenidos en el relleno de la ampliación del Puerto de 'El Musel', pues la misma tan solo ser refería a la ampliación del Puerto de Gijón en Aboño para asignarle un uso portuario complementario general, siendo su principal función el establecimiento de instalaciones y parques de almacenamiento de graneles.
El hecho de que el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, el 19 de mayo de 2008, concediese autorización a la Autoridad Portuaria del Puerto de Gijón para el desmonte y explanación de la zona, se enmarca en la necesidad de coordinación de las actividades ejercidas por la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias con las previsiones autonómicas en la materia. Y así el art. 135.2 del Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004 de 22 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, preveía la posibilidad de que el Consejo de Gobierno pudiese conceder autorizaciones para usos no permitidos. Ello no supone una derogación o supresión de las prohibiciones previstas en el POLA, sino tan solo una autorización singular para un uso y actividad concreta, en este caso relacionado con los servicios complementarios necesarios para las actividades del Puerto de Gijón- Musel, y con independencia de que tal desmonte y explanación no llegó a producirse, tal y como admite el recurrente en su demanda, en cualquier caso ello no suponía el levantamiento de la prohibición de realizar actividades de extracción de minerales en esa zona. Actividades que tampoco el Acuerdo del Consejo de Gobierno autorizó en esa zona.
No corresponde analizar la conformidad o no a derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha el 19 de mayo de 2008, pero en ningún caso puede desprenderse que dicho Acuerdo o la Orden del Ministerio de Fomento dejase sin efecto para las prohibiciones de uso de extracción de minerales en esa zona contenidas en el POLA, por lo que también en la fecha de valoración esta actividad estaba prohibida.
El recurrente alega en apoyo de su alegación la STS de 21 de octubre de 2010 (rec. 3110/2009 ), pero lo cierto es que dicha sentencia nada aporta ni modifica lo hasta ahora expuesto, pues en la misma se trataba de enjuiciar una medida cautelar referida a no suspensión de la ejecutividad de la Orden FOM/297/2008 relativa a la Modificación del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Gijón-Musel. El Tribunal Supremo ponderó, en vía cautelar, los intereses económicos y medio ambientales implicados en relación con las obras que implicaban la explanación y taluzado del promontorio costero de 32 hectáreas de extensión, y en el relato tuvo en consideración el Acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 19 de mayo de 2008, que autorizó a la autoridad Portuaria del Puerto de Gijón el desmonte y explanación de la zona al amparo del art. 135.2 del decreto Legislativo 1/2004 , pero sin que el Tribunal Supremo se pronunciase en momento alguno sobre la legalidad del fondo de dicho Acuerdo ni mucho menos sobre la posibilidad de ejercer actividades de extracción minera en la zona.
En definitiva, el hecho de que se hubiese autorizado al Ministerio de Fomento a realizar obras de explanación en esa zona en relación con la utilización y eventual ampliación de los espacios portuarios, no implicaba, como sostiene el recurrente, que la actividad extractiva en los terrenos expropiados estuviese autorizada para los propietarios ni que hubiese quedado derogada y sin efecto la prohibición contenida en el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) respecto del suelo no urbanizable de costas, en el que se consideran usos prohibidos en este tipo de suelo 'las extracciones de tierras, piedras, gravas o minerales'.
Es por ello que no puede considerarse que la sentencia de instancia vulnerase la Orden del Ministerio de Fomento de 1 de febrero de 2008 por no valorar los potenciales recursos mineros existentes en la finca expropiada, ni que errase en su juicio al considerar que la explotación de tales recursos era una actividad ilícita y prohibida según la normativa autonómica citada.
Al estar prohibida la actividad de extracción de recursos minerales no procedía indemnizar los potenciales recursos mineros existentes en la finca expropiada, pues si bien es cierto que una reiterada jurisprudencia de esta Sala reconoce al propietario de un terreno apto para una explotación minera el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera de los recursos mineros de la Sección A de la Ley de Minas, aun cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación (
sentencias de 20 de octubre de 1999 ,
4 de diciembre de 2007 y
24 de febrero de 2009 ,
20 de noviembre de 2012 (rec
Finalmente el recurrente, aunque de forma incidental, cuestiona que el tribunal rechazase el informe pericial en relación con las medidas de la finca, pero lo cierto es que esta alegación no se corresponde con la infracción denunciada en este motivo, referida a la inaplicación del art. 36 de la LEF y de la jurisprudencia con respecto a la fecha a la que debe estar referida la valoración de los bienes expropiados. La valoración de la prueba pericial realizada por el tribunal de instancia solo puede ser cuestionada cuando se invoque en casación su carácter arbitrario o ilógico, con cita de los preceptos que se consideren infringidos en relación a este punto, sin que tal motivo se haya planteado en estos términos ni se denuncie la infracción de precepto alguno relacionado con la valoración de la prueba practicada.
Es por ello que procede desestimar los tres primeros motivos de casación.
El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia un error material en el cálculo del precio/m2 que se desprende las escrituras en las que la Autoridad portuaria adquirió la finca llamada ' DIRECCION000 ', pues esta finca, según la escritura pública, tenía una cabida de 1 hectárea y 12 áreas lo que suponen, según el recurrente, 10.012 metros cuadrados que divididos por el precio consignado en la escritura (300.000 €) daría como resultado 29,96 €/m2 y no el de 26,79 €7m2 como afirma el Jurado. Y subsidiariamente plantea este mismo argumento por el art. 88.1.c) de la LJ .
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones -
AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 ,
14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 ,
16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y
6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) y entre las más recientes
ATS de 11 de mayo de 2006 (RC 1295/2003 ) la
STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 30 de junio de 2009 (rec. 1858
Ello determina la inadmisión de este motivo de casación planteado al amparo del art. 88.1.d) y subsidiariamente por el apartado c) del art. 88.1.c) de la LJ .
En todo caso, tampoco se advierte el error de cálculo denunciado pues 1 hectárea y 12 áreas equivalen a 11.200 m2 (y no 10.012 m2 como erróneamente sostiene el recurrente) que divido por 300.000 euros da como resultado 26,79 €/m2 redondeando al alza. No se advierte, por tanto, error material alguno en el cálculo utilizando los datos de la escritura pública.
Se desestima este motivo.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado su oposición.
Fallo
Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2011 (rec. 1948/2009 acumulado 593/2010 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.
