Última revisión
26/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 100/2011 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072013100073
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1463
Núm. Roj: STS 1463/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación número 100/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por INICIATIVAS RADIOFÓNICAS Y DE TELEVISIÓN S.L, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso número 1191/2007 ).
Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Felipe de Juanas Blanco e INICIATIVAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, S.L., representada por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez.
Antecedentes
El escrito de oposición de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO tuvo entrada el día 1 de junio de 2011, y en él se suplicaba a la Sala que
INICIATIVAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, S.L. no presentó escrito de oposición por lo que se le tuvo por caducado en su derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
1.- Por Orden de 12 de diciembre de 2006, de la Consejera de Cultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se convocó el concurso para el otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en régimen de gestión indirecta (BOPV de 28/12/2006, folio 1 y ss. del expdte. administrativo).
En el Anexo II de la citada Orden se contenía el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares; cuyo Capítulo III, relativo a la 'Resolución del concurso', contenía la Cláusula 14º del siguiente tener literal.
Y la Cláusula 15ª que disponía:
2.- En el concurso se ofertaron sesenta lotes (Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas). Cada lote comprendía una demarcación territorial integrada, a su vez, por varios términos municipales.
Entre esos programas figuraban los Lotes 45 a 48, correspondientes a la demarcación de Bilbao, dentro del Canal múltiple 03- BI, al que concursó la recurrente, 'Iniciativas Radiofónicas y de Televión, S.L.'.
3.- Mediante Orden de 2 de mayo de 2007, de la Consejera de Cultura, se adjudicó a la sociedad DOXA CONSULTING S.L. el contrato K-30/2007, para el asesoramiento, análisis y evaluación en relación con los aspectos técnicos y económicos de las propuestas remitidas por los solicitantes de concesión para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en régimen de gestión indirecta (folio 221 de las actuaciones de instancia).
4.- Con fecha de mayo de 2007 DOXA CONSULTING S.L emitió Informe técnico para la Mesa de Contratación sobre las ofertas presentadas al concurso para el otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en régimen de gestión indirecta (folios 306 a 498 del expdte administrativo).
5.- La Mesa de Contratación se reunió el día 5 de julio de 2007, levantando la oportuna Acta en la que se acordó elevar al órgano de contratación la propuesta de adjudicación (folios 170 a 350 del expediente administrativo).
A dicho acta se anexaron los siguientes informes:
- Informe, Parte General (folios 170 a 172).
- Informe, Parte relativa a la programación (folios 203 a 305).
- Informe, Parte relativa a los planes de viabilidad, técnicos y económicos (folios 306 a 498).
6.- Con fecha 6 de julio de 2007 la Consejera de Cultura redactó la Memoria relativa a las propuestas remitidas por los licitadores del procedimiento de otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en régimen de gestión indirecta (folios 511 y ss. del expdte. Administrativo), en la que se indicaba que:
7.- Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 2007 (BOPV de 13 de agosto de 2007), se adjudicaron las concesiones administrativas objeto de la convocatoria, supeditadas a la subsanación de la causa de incompatibilidad sobrevenida contemplada en el
apartado 1 del artículo 19 de la
8.- El proceso de instancia fue iniciado por INICIATIVAS TELEFÓNICAS Y DE TELEVISIÓN S.L., mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra las dos últimas resoluciones administrativas que acaban de mencionarse; y la sentencia aquí recurrida desestimó ese recurso jurisdiccional.
Razonó para ello, en su Fundamento de Derecho (FJ) Tercero, que no se constataba la arbitrariedad, el mero voluntarismo y la falta de motivación de la Administración en la valoración de las ofertas; y en su Fundamento de Derecho Cuarto declaró que no estaba probada que la adjudicataria del concurso estuviera participada por otra que ostente la titularidad de emisiones locales que representen más de un 25% del total nacional.
El primero, formulado bajo la cobertura de la, letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución (CE ), en lo que dispone sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]. en cuanto a la motivación que exige para los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva.
El segundo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 11.3 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1º de la Constitución , al incurrir en incongruencia omisiva por no haber analizado la desigualdad de trato en la valoración de la oferta de la recurrente, respecto de la de otros licitadores, que fue denunciada en la instancia.
El tercero, fundando igualmente en la
letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , imputa a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 19 de la
En el desarrollo argumental de este segundo motivo de casación, cuyo enunciado sintético se ha efectuado en el anterior fundamento de derecho, el recurrente expone que en el recurso contencioso-administrativo alegó la manifiesta desigualdad de trato en la valoración de la oferta presentada respecto de la de los otros licitadores, que resultaron adjudicatarios, sin que la Sala
Pasa a continuación el recurrente a exponer la jurisprudencia sobre el principio de igualdad, con una especial referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 de 28 de junio , y efectúa una transcripción selectiva de textos y afirma que esa jurisprudencia ha sido reiterada en otras sentencias posteriores que cita.
Explica que la igualdad de trato que merece cualquier entidad de radiodifusión respecto de las demás es una exigencia constitucional, que se ha visto vaciada de sentido y de alcance por el controvertido acuerdo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que decide las adjudicaciones aquí litigiosas.
Argumenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no dedica una sola línea de su sentencia a examinar si la Administración ha discriminado a la recurrente respecto de Canal Bilbovisión S.L., Bilbo Handia lkusentzunezkoak S.A. y Canal Bilbao.
Cita la parte recurrente, para apoyar su denuncia de incongruencia, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 y de 12 de julio de 2000 , de las que efectúa reproducción parcial de contenidos.
Y, sobre esa base jurisprudencial, se afirma que la obligación de motivación de las resoluciones debe ponerse en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías debidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española .
No asiste razón a la recurrente cuando imputa a la sentencia de instancia no haberse pronunciado respecto de la denuncia deducida sobre la manifiesta desigualdad de trato dispensada a la valoración de su oferta en relación con la de los otros licitadores que resultaron adjudicatarios, pues la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia
La Sentencia de instancia destina su Fundamento de Derecho Segundo a efectuar un resumen sobre la jurisprudencia relativa al control jurisdiccional de las adjudicaciones en los concursos y, al referirse a los instrumentos de control, afirma que son los destacados en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 -recurso nº 3564-1996 , 26 de febrero de 2001 - recurso nº 5824-1995 y 27 de noviembre de 2006 y, entre esos instrumentos, menciona expresamente:
En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia de instancia estudia la concretas cuestiones planteadas por el recurrente y señala:
La sentencia seguidamente razona lo siguiente:
Y más adelante añade:
Lo que antecede hace que no sea de compartir la tesis del recurso de casación de que la sentencia recurrida guardó silencio en relación con lo que fue planteado por la sociedad recurrente, pues lo que se advierte es una respuesta de signo contrario a lo preconizado por la licitadora y, como es bien sabido, la divergencia con los razonamientos y decisión contenidos en una resolución jurisdiccional no justifican tildarla de incongruente.
Por todo ello, ha de confirmarse lo que inicialmente ya se ha avanzado sobre que la sentencia impugnada no incurre en la incongruencia que en el segundo motivo se denuncia.
El desarrollo argumental del motivo comienza con una reproducción selectiva de un pasaje de la Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1991 , y afirma que la jursisprudencia ha sentado que la adjudicación de los contratos administrativos, como todo acto discrecional, está sujeta al control jurisdiccional, y éste debe constatar la adecuación de esta actuación administrativa a los principios generales del Derecho.
Se afirma que la justificación del concreto contenido de un acto discrecional no puede basarse en el dato de su discrecionalidad aceptada por los participantes en un concurso, y que la actuación de toda potestad discrecional se legitima explicitando las razones que determinan la decisión con criterios de racionalidad y de buena administración.
Se sostiene que en el presente caso las ofertas formuladas por los licitadores, se han evaluado tanto por la entidad consultora designada por el Gobierno Vasco (Doxa Consulting S.A.), como también por el Departamento de Cultura del propio Gobierno Vasco, pero en ambos casos la valoración es voluntarista y se realiza sin pormenorizar los méritos de cada uno de los licitadores.
Tras analizar de manera amplia y detallada la valoración llevada a cabo por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco y por la entidad consultora, se afirma que dicha valoración se refiere a criterios valorativos que se encuentran al alcance de una persona media.
Y con base en ese análisis se concluye en la arbitrariedad y falta de motivación de la valoración realizada por Doxa Consulting S.A. de las distintas ofertas formuladas respecto de la demarcación de Bilbao.
Pasa a continuación el recurso a exponer la jurisprudencia sobre el artículo 54 de la Ley 30/1992 , y se citan a este respecto las Sentencia de 29 de mayo de 2001 y 14 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo , y las sentencia de 18 de mayo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y de 5 de diciembre de 2008 (recurso. 866/2007) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), de las que se efectúa una reproducción parcial de sus contenidos.
Con apoyo en esa base jurisprudencial, se concluye que la Sala a quo no puede escudarse en que no puede examinar cuestiones de naturaleza estrictamente técnica; y se aduce que muchas de las puntuaciones otorgadas por la Administración en cada uno de los apartados no se justifican en absoluto, al no saberse por qué unos licitadores reciben una determinada puntuación y a otros se les aplica otra diferente.
Salvado el anterior obstáculo, la decisión de lo que se plantea en este primer motivo de casación debe partir de lo que establece el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC):
A partir de lo establecido en este precepto, ha de acudirse a la normativa específica sobre contratos, lo que remite al artículo 88 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TR/LCAP), precepto que pese a que no es citado por la parte recurrente también es de aplicación y cuyo contenido es éste:
Como también debe tomarse en consideración lo establecido en las Cláusulas 14 y 15 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares a propósito de la evaluación de las ofertas (transcritas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia).
Y la primera consecuencia que deriva de todo lo que antecede es que la Mesa de Contratación venía obligada a ponderar o valorar las ofertas presentadas según los criterios establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (que constituye la ley del concurso).
Pues bien, tras lo anterior, debe decirse que la argumentación principal esgrimida por la Sala de instancia para considerar que la controvertida adjudicación se justificó con una motivación suficiente estuvo sustentada en estos elementos: que el Acta que obra a los folios 170 a 350 del expediente administrativo constituía una motivación
Debe señalarse, así mismo, que la posibilidad de realizar una recomendación a la Mesa de Contratación a modo de informe técnico de asesoramiento no ofrece dudas, y prueba de ello es que el propio Pliego en la cláusula 15.1 in fine admite que, previamente a la evaluación de las ofertas por la Mesa de Contratación, se recabe el asesoramiento técnico y se pidan los informes que se consideren necesarios, de conformidad con el artículo 81.2 del TR/LCAP .
Debe recordarse, igualmente, que el problema de la valoración o ponderación (en otras palabras, la motivación) por la Mesa de Contratación de las ofertas presentadas en relación con los distintos criterios de ponderación previstos en el Pliego de la adjudicación de concesiones ha sido tratada en distintas sentencias de esta Sala; pudiéndose citar como más recientes las de 11 de enero de 2013 (Casación. núm. 4506/2011 ), 28 de diciembre de 2012 ( Casación núm. 573/2011), de 28 de diciembre de 2012 ( Casación núm. 2922/2011 ), 21 de diciembre de 2012 (Casación núm. 5297/2011 ), 17 de diciembre de 2012 (Casación núm. 6152/2011 ), y 28 de noviembre de 2012 (Casación núm. 7121/2011 ), referidas a la adjudicación de la concesión para la explotación de canales digitales del servicio de televisión local en la Comunidad Autónoma de Canarias; y la sentencia de 18 de julio de 2012 ( Casación. número 5128/2008) referida a la Comunidad Autónoma de Valencia.
De la doctrina sentada en estas sentencias pueden destacarse las siguientes ideas:
- El recurso a un asesoramiento externo es posible siempre que lo prevea el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pero ello no supone asumir sin más la valoración hecha por esa empresa externa, dando por buena su valoración, pues si así aconteciera sería de apreciar un incumplimiento por la Mesa de Contratación, de la función de valorar las ofertas que le corresponde como propia e indelegable.
- La discrecionalidad técnica resulta justificada en esta clase de actuaciones por tratarse de la decisión adoptada por un órgano compuesto por personas que, por formar parte de la Administración y poseer determinados conocimientos técnicos en la materia de que se trate, ofrecen unas garantías de objetividad e imparcialidad que no concurren en una entidad privada; esas garantías se ven reforzada por la posibilidad que tiene cualquier interesado de recusar a los miembros del órgano técnico en caso de apreciar dudas sobre su objetividad e imparcialidad; y todo esto es lo que justifica que en materia de contratación sea la Mesa de Contratación el órgano que valore, de conformidad con la Ley y lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, las ofertas a fin de seleccionar la más idónea.
- Cuando la valoración la realiza directamente una entidad privada, cuya competencia técnica puede ser indiscutible pero carece de las notas de objetividad e imparcialidad que es propia de los órganos técnicos de la Administración, faltan esos fundamentos sobre los que se asienta la presunción de acierto.
La sentencia de instancia entendió que la Mesa de Contratación en su Acta de 180 folios había valorado de manera crítica el Informe de Doxa Consulting, S.L.; y de la lectura del Acta se desprende que todos los criterios relativos a la programación habían sido valorados por el propio Departamento de Cultura, con sus propios medios personales, y que la Mesa de Contratación, una vez analizado el Informe de Doxa relativo al plan técnico, económico y servicios adicionales de datos, así como el informe relativo a la programación, suscribió los mismos y adicionó las consideraciones que se recogían en el informe complementario (folio 181 y folio 511 del expediente administrativo).
Todo lo cual impone concluir que no es de compartir la deficiente motivación, ni tampoco el incumplimiento de la función propia de la Mesa de Contratación de ponderar los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que se vienen a sostener para intentar justificar las infracciones invocadas en este primer motivo de casación.
El desarrollo argumental del motivo indica que la sentencia instancia (FJ 4º) señaló que el recurrente debía demostrar que la concursante Bilbovisión S.L. estaba participada por otra entidad que ostentara la titularidad de emisiones locales que representen más de un 25% del total nacional y que no lo hizo porque se remitió a meros recortes de prensa.
Explica que lo único que se acreditó a través de recortes de prensa es que Canal Cultural de Badajoz S.A., televisión local del Grupo Vocento, fue excluida del concurso público convocado por la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico para la concesión de los dos canales de televisión digital TDT con cobertura regional en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sostiene que sí se acreditó, mediante la pura remisión al expediente administrativo (página 4 de la oferta técnica, contenida en el CD 3 que se incluye en el Anexo II del expediente) que Bilbovisión S.L pertenecía al Grupo Vocento y también que este grupo había obtenido concesiones autonómicas de televisión en Madrid, Andalucía y Valencia --BOCM de 5 de noviembre de 1999, BOJA de 13 de marzo de 2007 y DOGV, de 8 de febrero de 2006-- que, en conjunto, representan a más de 17.000.000 de habitantes (mucho más del 25% del total nacional de 44.000.000).
Cita la recurrente la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de octubre de 2009 , de la que efectúa una reproducción parcial de su texto; y afirma que, Canal Bilbovisión S.L. debió ser excluida del concurso por haber infringido el apartado 7.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigió el concurso (que prohibía el estar incurso en cualquiera de las limitaciones establecidas en el
artículo 19 de la
En palabras del recurrente es doctrina jurisprudencial reiterada que 'el pliego de condiciones es para las partes la ley del contrato, cualquiera que sea el objeto de éste' ( SSTS 25 mayo 1999 , 20 abril de 1992 , 20 julio 1998 , 18 noviembre 1987 , etc) y que el pliego es la ley del concurso ( STS 3ª Sec. 7ª de 13-6-2000 ).
La Comunidad Autónoma del País Vasco se opone a la estimación del motivo alegando que la recurrente sigue pasando por alto que, siendo como es el objeto de debate la concesión de frecuencias de televisión digital de ámbito local, hubo de demostrar, pues esa es la literalidad del artículo 19 de la Ley 10/1988 reproducido en la sentencia, que el grupo en que se halla inserta la empresa a quien se reprocha la concurrencia de la prohibición ostentaba la titularidad de emisiones locales que representen más de un 25 % del total nacional.
Ello sentado, ha de decirse que el motivo se limita a la cita instrumental de un precepto que se reputa como infringidos, pero sin efectuar una crítica sobre cómo y en qué mediada es infringidos por la sentencia de instancia; y, bajo la cobertura de la cita de este precepto legal, lo que realmente se está planteando es la disconformidad con la valoración de la prueba.
Así las cosas, ha de concluirse que no se contiene en el motivo de casación analizado una verdadera crítica a la tarea de interpretación y aplicación jurídica llevada a cabo por la sentencia.
La lectura detenida del motivo evidencia que, a través del mismo, lo que el recurrente pretende es denunciar el error en la valoración de la prueba; y debe recordarse a este respecto que el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros, como motivo de impugnación, desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la
Como también ha de subrayarse que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal
Por tanto, lo expuesto impone la desestimación del último motivo analizado.
A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos 6.200 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para la formulación de la oposición.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

