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05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1035/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072012100755
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8772
Núm. Roj: STS 8772/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1035/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Sofía , representada por el Procurador Don Manuel de Benito Oteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 149/2009 .
No se ha producido personación en concepto de parte recurrida.
Antecedentes
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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
Fundamentos
Disconforme con las calificaciones definitivas que le fueron conferidas por resolución del tribunal calificador, de 5 noviembre de 2007, en la fase de concurso, promovió recurso de alzada en vía administrativa, habiendo interpuesto, contra la desestimación por silencio del mismo, recurso contencioso-administrativo.
Su escrito de demanda consideraba errónea la decisión del tribunal calificador que rechazó la valoración, como mérito del apartado I del Anexo II de la convocatoria referido a 'Experiencia Profesional', de los servicios previos prestados por la demandante tanto en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., como en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid) en concepto de Auxiliar interino. En relación con tales méritos, en esencia, argumentó la equivalencia existente entre el certificado de Estudios Primarios y el título de Graduado Escolar y que, a los efectos de acceso a los empleos públicos o privados, los títulos de Certificado de Escolaridad y Básico también son equivalentes. Asimismo, reclamaba le fuera tomado en consideración, como mérito del Apartado II del referido Anexo, un Curso de Ofimática certificado por el Concejal Presidente de una Junta Municipal del Ayuntamiento de Madrid.
La Sala de instancia, en la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, desestimó el recurso promovido razonando en su Fundamento de derecho tercero lo siguiente:
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Por su parte, en el Fundamento de derecho cuarto se argumentaba que:
'(...)
- que tales certificados son expedidos conforme al modelo oficial que, conforme a la Ley 30/1992, cada Administración está obligada a realizar.
- que en los mismos consta la categoría profesional de los puestos desempeñados, siendo que en la regulación básica a la que se deben someter todas las Administraciones Públicas se encuentra la relación entre categorías profesionales y titulación académica exigida para el acceso a las mismas, citando en apoyo de dicho razonamiento lo dispuesto por los artículos 74 y 76 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Seguidamente, aduce que, aun cuando se entendiera que los certificados presentados no cumplían en su literalidad lo exigido por las bases de la convocatoria, existía, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , la posibilidad de subsanación de dicho posible defecto tal y como efectivamente hizo la recurrente cuando, en el período que, a tal efecto, contemplaban aquéllas, completó la documentación adjuntada a su instancia con los contratos de trabajo celebrados con Correos por el tiempo especificado en los certificados y con la publicación de la convocatoria de las Bolsas del Ministerio de Justicia en la que se contenía la titulación académica exigida para el acceso al puesto de trabajo correspondiente, estimando que con ello aclaró suficientemente los certificados presentados en plazo y discrepa. Y con base en lo antes razonado, estima que no cabe sostener la conclusión que alcanzó la Sala de instancia cuando entendió que estábamos ante un supuesto de ausencia total de acreditación de un mérito en el momento procedimental específicamente previsto en las bases para ello. Cita en apoyo de esta argumentación la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre y 11 de octubre de 2010 .
Por último, en cuanto al curso de ofimática, aduce que se trataba de un curso impartido por una Administración Pública al amparo de los acuerdos de Formación Continua, que también abarcan el ámbito de las Administraciones Locales.
No podemos compartir tal conclusión de la sentencia recurrida por los motivos que ahora se expondrán.
La
Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el
artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que
Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.
Por último, la más reciente
Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección
Pues bien, desde tales premisas, esta Sala considera que, en el supuesto enjuiciado, la recurrente, tras la superación de la fase de oposición, presentó dentro del plazo conferido para ello la documentación justificativa de la experiencia previa cuya valoración como mérito invocaba. Por un lado, en lo que interesa a esta casación, aportó certificado de servicios prestados en Correos y Telégrafos, expedido el 7 de mayo de 2007, en el que se hacía constar la localidad o servicio de prestación; la categoría o grupo profesional que desempeñó; el tipo de contrato y las fechas de inicio y fin de los tres períodos de tiempo en los que fue contratada. Asimismo, también presentó un certificado emitido el 10 de mayo de 2007, por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada en el que se significaba que prestó servicios como auxiliar interina de la Administración de Justicia en dicho Juzgado desde el día 18 de diciembre de 2003 hasta el 21 de octubre de 2004.
Con posterioridad, una vez publicada las calificaciones provisionales obtenidas en la fase de concurso, la ahora recurrente interpuso una reclamación a la que adjuntó, a fin de acreditar la experiencia profesional invocada y visto que no se le habían valorado, los contratos laborales que rigieron su contratación con Correos y Telégrafos y en los que, entre otros datos, se hacía constar que la titulación exigida en el proceso selectivo fue la 'BASICA', así como la convocatoria para la inclusión en alguna de las categorías de las bolsas de trabajo de la Gerencia Territorial de Justicia de Madrid y de la Gerencia de Órganos Centrales, en la que, en relación con el Cuerpo de Auxiliares y en lo que interesa a esta casación, se señalaba que los aspirantes interesados debían reunir el título de graduado escolar o equivalente.
Asimismo, en el recurso de alzada que la recurrente promovió frente a la resolución que publicó las calificaciones definitivas en la fase de concurso de dicho proceso selectivo, volvió a acompañar nuevamente la documentación y certificaciones anteriores
Así las cosas y conforme a la jurisprudencia de la Sala que ha quedado expuesta, nos hallamos, no ante la presentación extemporánea de unos concretos méritos, sino frente a la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de los efectivamente invocados en el plazo conferido para ello, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente, determinaron su no valoración por parte del tribunal calificador.
Nada imposibilitaba al citado tribunal para que, si de las categorías profesionales efectivamente desempeñadas y acreditadas por la recurrente no podía colegir la titulación académica requerida para la prestación de tales servicios previos, hubiera requerido a la recurrente para que aclarara tal extremo. Es más, tal posibilidad venía expresamente contemplada por la convocatoria en la base 7.3.6 sin perjuicio de lo cual, fue la propia recurrente la que procedió a la aclaración de tal extremo tanto en la reclamación que posteriormente formuló frente a la baremación provisional, como en el recurso de alzada promovido contra la baremación definitiva, por lo que, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , tales méritos debieron ser objeto de valoración por el tribunal calificador de manera que, en este concreto aspecto referido a la falta de valoración de su experiencia profesional previa, el tribunal calificador debió tomar en consideración los servicios previos invocados por la recurrente, no pudiéndose compartir, en lo referido a este extremo, los razonamientos de la sentencia recurrida.
Y resuelta así esta controversia, queda por despejar ahora la cuestión de la concreta valoración que debe corresponder, en su caso, a tales servicios previos siendo que, no habiéndose personado la Administración recurrida en este recurso de casación, a pesar de haber sido emplazada en forma, y a falta de toda oposición sobre tal cuestión de fondo en su escrito de contestación a la demanda, no queda sino reconocer que la puntuación correspondiente a ellos lo ha de ser en los términos interesados por la recurrente en su demanda, esto es, 2,75 puntos.
Y tampoco cabe acoger la alegación referida a que tal curso está impartido por dicha Administración al amparo de los Acuerdos de Formación Continua ya que, además de resultar ser una cuestión no invocada en la instancia por la recurrente y, por tanto, introducida novedosamente en casación, tal circunstancia - la de que se trate de cursos impartidos al amparo de dichos Acuerdos - ni se hace constar en el certificado expedido por el referido Ayuntamiento ni se ha acreditado en forma alguna por la recurrente.
Fallo
1º Que ha lugar al recurso de casación nº 1035/2012 interpuesto Doña Sofía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2011 , que anulamos únicamente en relación con el pronunciamiento referido a la experiencia profesional prestada por la recurrente en Correos y Telégrafos y en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid).
2º Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo 149/2009 interpuesto por Doña Sofía contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que promovió contra la resolución del tribunal calificador, de 5 de noviembre de 2007, por la que se publicó la relación de calificaciones definitivas de la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Celadores del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, que anulamos en tanto no le conceden los puntos que le correspondían en el mérito relativo a experiencia profesional
3º Que reconocemos el derecho de Doña Sofía a que los servicios previos prestados en Correos y Telégrafos y en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid) le sean valorados con un total de 2,75 puntos, que deberán ser adicionados a la valoración ya obtenida por la recurrente en la fase de concurso, con las consecuencias que la nueva puntuación que le corresponda deba tener respecto de ella en el proceso selectivo convocado por la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo, de 7 de septiembre de 2005.
4º Que no hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

