Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1035/2012 de 19 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072012100755

Núm. Ecli: ES:TS:2012:8772

Núm. Roj: STS 8772/2012

Resumen:
Personal estatutario. Celadores. Mérito defectuosamente acreditado. Doctrina jurisprudencial sobre art. 71 de la Ley 30/1992. Posibilidad de subsanación. Procedía la valoración de los servicios previos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1035/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Sofía , representada por el Procurador Don Manuel de Benito Oteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 149/2009 .

No se ha producido personación en concepto de parte recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

' Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Sofía , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de noviembre de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (publicada el día 22 del mismo mes y año) a que esta 'litis' se refiere, la confirmamos por ser ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Por escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 11 de abril de 2012, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el representante procesal de Doña Sofía , en el que, con base en los hechos y argumentos que expone, se interesa se '(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda'.

TERCERO.-Por providencia de 9 de octubre de 2012 se admitió el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima.

CUARTO.-Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, se fijó para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Sofía tomó parte en las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Celadores del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, convocadas por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo, de 7 de septiembre de 2005.

Disconforme con las calificaciones definitivas que le fueron conferidas por resolución del tribunal calificador, de 5 noviembre de 2007, en la fase de concurso, promovió recurso de alzada en vía administrativa, habiendo interpuesto, contra la desestimación por silencio del mismo, recurso contencioso-administrativo.

Su escrito de demanda consideraba errónea la decisión del tribunal calificador que rechazó la valoración, como mérito del apartado I del Anexo II de la convocatoria referido a 'Experiencia Profesional', de los servicios previos prestados por la demandante tanto en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., como en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid) en concepto de Auxiliar interino. En relación con tales méritos, en esencia, argumentó la equivalencia existente entre el certificado de Estudios Primarios y el título de Graduado Escolar y que, a los efectos de acceso a los empleos públicos o privados, los títulos de Certificado de Escolaridad y Básico también son equivalentes. Asimismo, reclamaba le fuera tomado en consideración, como mérito del Apartado II del referido Anexo, un Curso de Ofimática certificado por el Concejal Presidente de una Junta Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

La Sala de instancia, en la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, desestimó el recurso promovido razonando en su Fundamento de derecho tercero lo siguiente:

' La cuestión controvertida en esta litis se centra en determinar si fue correcta la decisión de la Administración al no valorar los méritos profesionales controvertidos, así como el curso de Ofimática realizado por la hoy recurrente.

Con carácter previo debe de recordarse que las Bases de las Convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas así como a los que tomen parte en ellas, con lo que, en definitiva, se viene a concretar que las mencionadas bases constituyen la ley del proceso selectivo. En ello incide el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 y de 4 febrero de 1990 , 19 de abril de 1991 y 13 de abril de 1994 .

Tal como hemos expuesto en el punto 3° del Fundamento de derecho anterior, las bases de la Convocatoria establecieron en el caso presente que era valorable como experiencia profesional el tiempo de servicios prestados en puestos, plazas ó empleos en centros públicos dependientes de las Administraciones Públicas no incluidos en los apartados anteriores, siempre y cuando para su acceso se haya requerido una titulación académica igual ó equivalente a la exigida en la presente convocatoria. De donde resulta que quien pretendiera la valoración del mérito debía de acreditar que se habían prestado servicios en puestos, plazas ó empleos en centros públicos dependientes de las Administraciones Públicas y que la titulación académica exigida para su acceso había sido igual ó equivalente a la exigida en la convocatoria

Pues bien ello no ocurrió en el caso presente en que ,como hemos expuesto en el punto 4º del Fundamento de derecho anterior, en el plazo concedido para acreditar los méritos que pretendía le fueran valorados la recurrente aportó un certificado del Jefe de Recursos Humanos de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Madrid así como un certificado expedido por el Secretario del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción de Coslada en los que únicamente constaba que había prestado servicios en distintos periodos pero sin constar el requisito de que la titulación académica exigida para ello había sido igual ó equivalente a la exigida en la convocatoria, es más, no se especificaba tampoco cual había sido la titulación académica que se le había exigido para acceder a ellos, por lo que la recurrente no acreditó en plazo que fuera un mérito valorable, haciéndolo tan solo, y respecto del trabajo desarrollado como 'auxiliar' de juzgado, con posterioridad ,y fuera de plazo, al reclamar contra la falta de valoración del mérito, pero sin que en ninguno de los certificados aportados se expresase la titulación requerida, por lo que la Resolución administrativa impugnada es conforme a derecho'.

Por su parte, en el Fundamento de derecho cuarto se argumentaba que:

'(...) . Es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, por citar algunas de las más recientes, en Sentencias de 28 de septiembre de 2010 y 11 de octubre de 2010 , siguiendo la doctrina en interés de Ley fijada por la Sentencia de 4 de febrero de 2003 ) que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el art. 71 de la Ley 30/1992 es aplicable a los procesos selectivos, ahora bien, sin desdeñar la importancia del mecanismo al que nos referimos, debe tenerse absolutamente claro que no todos los trámites pueden ser objeto de subsanación sino que, por contra, la naturaleza de los requisitos que pueden ser subsanados por razón del precepto es, fundamentalmente, de carácter formal y no material o de fondo pues tales cuestiones deben ser valoradas y decididas en el momento de la Resolución ( artículo 89 de la Ley 30/1.992 ). Esta afirmación, válida con carácter general, tiene particular relevancia en los procesos selectivos de concurrencia masiva en el que compete a quien pretende hacer valer un determinado mérito, y en exclusiva, velar por la pureza de la documentación que presente a fin de acreditarlo, no pudiendo exigirse a la Administración que requiera se complete un determinado expediente pues ello supondría actuar de forma parcial y en menoscabo de los derechos de que puedan estar asistidos otros concursantes.

En el caso presente entendemos que no nos encontramos ante un mero defecto formal en la forma de acreditación del mérito ,susceptible de subsanación en los términos establecidos en él artículo 71.1 y 2 de la Ley 30/1992 , sino ante una falta completa de acreditación del mérito en el momento en que debió de realizarse, por cuanto que en los certificados aportados únicamente constaba que la recurrente había prestado servicios en distintos periodos, sin constar no solo el requisito de que la titulación académica exigida para ello había sido igual ó equivalente a la exigida en la convocatoria, ni cual había sido la titulación académica que se le había exigido para acceder a ellos, no resultaba la existencia de ningún mérito valorable, no siendo exigible en tal situación a la Administración indagar sobre la concurrencia ó no del mérito.

Esta ausencia de presentación de la documentación en el plazo concreto establecido, y que no se olvide se fijó con claridad en la resolución por la que se hacía pública la convocatoria que nos ocupa, afectaba a aspectos materiales o de fondo resultando de imposible admisión trasladar un error propio a una Institución que ajustó su proceder, en todo momento, a la normativa vigente, máxime cuando se pretende obtener un trato privilegiado que incide respecto a otros concursantes en el propio proceso selectivo y que podrían ver cómo, quien no ejercitó sus facultades de modo idóneo podría, ahora, resultar adjudicatario de una plaza a la que ellos fueron acreedores al ajustar su proceder al mecanismo hecho público, con vulneración del derecho fundamental de igualdad en el acceso a la función pública ,consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la CE .

A ello debe de añadirse que en el caso presente el Tribunal Calificador, en uso de la facultad concedida por la Base 6.10 de la Convocatoria, en acta de 6 de julio de 2007, y con carácter general y para todos los participantes, decidió que para la valoración del merito establecido en el apartado 1.4 del Baremo debía de constar en los certificados aportados por los aspirantes la titulación exigida para la prestación de esos servicios.

Finalmente, por lo que se refiere a la valoración del curso de Ofimática, certificado en fecha 18 de julio de 1999 por el Concejal Presidente de la Junta Municipal del distrito de San Blas es claro que, conforme al contenido del apartado II del Anexo II de las citadas Bases de la Convocatoria solo se valoran los cursos impartidos por la Administración General del Estado y la Autonómica, sin que se encuentren incluidos los de la Administración Local, razón por la que no pudo valorarse el citado curso de la Junta Municipal de San Blas.

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación de este recurso'.

SEGUNDO.-La representación procesal de Doña Sofía articula su recurso en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando la infracción de los artículos 14. 23.2 y 103.3 de la Constitución española así como el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público. Argumenta que la decisión de la Sala de instancia, confirmando la no valoración de su experiencia profesional previa y del curso de ofimática, le ha imposibilitado el acceso a una plaza de la categoría profesional a la que se presentaba, Celador. En concreto, en lo relativo a la experiencia profesional, sostiene que presentó en tiempo y forma los certificados que acreditaban el tiempo de servicios prestados tanto para Correos como para la Administración de Justicia, puntualizando que:

-dichos certificados son los expedidos por dichas Administraciones en fechas muy próximas a la convocatoria del proceso selectivo, sin que las posibles deficiencias de emisión existentes en los mismos puedan ser atribuidas a la recurrente.

- que tales certificados son expedidos conforme al modelo oficial que, conforme a la Ley 30/1992, cada Administración está obligada a realizar.

- que en los mismos consta la categoría profesional de los puestos desempeñados, siendo que en la regulación básica a la que se deben someter todas las Administraciones Públicas se encuentra la relación entre categorías profesionales y titulación académica exigida para el acceso a las mismas, citando en apoyo de dicho razonamiento lo dispuesto por los artículos 74 y 76 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Seguidamente, aduce que, aun cuando se entendiera que los certificados presentados no cumplían en su literalidad lo exigido por las bases de la convocatoria, existía, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , la posibilidad de subsanación de dicho posible defecto tal y como efectivamente hizo la recurrente cuando, en el período que, a tal efecto, contemplaban aquéllas, completó la documentación adjuntada a su instancia con los contratos de trabajo celebrados con Correos por el tiempo especificado en los certificados y con la publicación de la convocatoria de las Bolsas del Ministerio de Justicia en la que se contenía la titulación académica exigida para el acceso al puesto de trabajo correspondiente, estimando que con ello aclaró suficientemente los certificados presentados en plazo y discrepa. Y con base en lo antes razonado, estima que no cabe sostener la conclusión que alcanzó la Sala de instancia cuando entendió que estábamos ante un supuesto de ausencia total de acreditación de un mérito en el momento procedimental específicamente previsto en las bases para ello. Cita en apoyo de esta argumentación la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre y 11 de octubre de 2010 .

Por último, en cuanto al curso de ofimática, aduce que se trataba de un curso impartido por una Administración Pública al amparo de los acuerdos de Formación Continua, que también abarcan el ámbito de las Administraciones Locales.

TERCERO.-Comenzaremos analizando en el presente recurso el pronunciamiento de la Sala de instancia por el que confirmó la actuación administrativa que rechazó valorar la experiencia profesional previa invocada, como mérito, por la recurrente sobre la base de entender que la falta de referencia en la documentación presentada a la titulación requerida para la prestación de dichos servicios no constituía un mero defecto formal subsanable conforme dispone el artículo 71 de la Ley 30/1992 , sino una falta completa de acreditación del mérito en el momento en que debió realizarse.

No podemos compartir tal conclusión de la sentencia recurrida por los motivos que ahora se expondrán.

La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación nº 344/2008 )'.

Pues bien, desde tales premisas, esta Sala considera que, en el supuesto enjuiciado, la recurrente, tras la superación de la fase de oposición, presentó dentro del plazo conferido para ello la documentación justificativa de la experiencia previa cuya valoración como mérito invocaba. Por un lado, en lo que interesa a esta casación, aportó certificado de servicios prestados en Correos y Telégrafos, expedido el 7 de mayo de 2007, en el que se hacía constar la localidad o servicio de prestación; la categoría o grupo profesional que desempeñó; el tipo de contrato y las fechas de inicio y fin de los tres períodos de tiempo en los que fue contratada. Asimismo, también presentó un certificado emitido el 10 de mayo de 2007, por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada en el que se significaba que prestó servicios como auxiliar interina de la Administración de Justicia en dicho Juzgado desde el día 18 de diciembre de 2003 hasta el 21 de octubre de 2004.

Con posterioridad, una vez publicada las calificaciones provisionales obtenidas en la fase de concurso, la ahora recurrente interpuso una reclamación a la que adjuntó, a fin de acreditar la experiencia profesional invocada y visto que no se le habían valorado, los contratos laborales que rigieron su contratación con Correos y Telégrafos y en los que, entre otros datos, se hacía constar que la titulación exigida en el proceso selectivo fue la 'BASICA', así como la convocatoria para la inclusión en alguna de las categorías de las bolsas de trabajo de la Gerencia Territorial de Justicia de Madrid y de la Gerencia de Órganos Centrales, en la que, en relación con el Cuerpo de Auxiliares y en lo que interesa a esta casación, se señalaba que los aspirantes interesados debían reunir el título de graduado escolar o equivalente.

Asimismo, en el recurso de alzada que la recurrente promovió frente a la resolución que publicó las calificaciones definitivas en la fase de concurso de dicho proceso selectivo, volvió a acompañar nuevamente la documentación y certificaciones anteriores

Así las cosas y conforme a la jurisprudencia de la Sala que ha quedado expuesta, nos hallamos, no ante la presentación extemporánea de unos concretos méritos, sino frente a la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de los efectivamente invocados en el plazo conferido para ello, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente, determinaron su no valoración por parte del tribunal calificador.

Nada imposibilitaba al citado tribunal para que, si de las categorías profesionales efectivamente desempeñadas y acreditadas por la recurrente no podía colegir la titulación académica requerida para la prestación de tales servicios previos, hubiera requerido a la recurrente para que aclarara tal extremo. Es más, tal posibilidad venía expresamente contemplada por la convocatoria en la base 7.3.6 sin perjuicio de lo cual, fue la propia recurrente la que procedió a la aclaración de tal extremo tanto en la reclamación que posteriormente formuló frente a la baremación provisional, como en el recurso de alzada promovido contra la baremación definitiva, por lo que, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , tales méritos debieron ser objeto de valoración por el tribunal calificador de manera que, en este concreto aspecto referido a la falta de valoración de su experiencia profesional previa, el tribunal calificador debió tomar en consideración los servicios previos invocados por la recurrente, no pudiéndose compartir, en lo referido a este extremo, los razonamientos de la sentencia recurrida.

Y resuelta así esta controversia, queda por despejar ahora la cuestión de la concreta valoración que debe corresponder, en su caso, a tales servicios previos siendo que, no habiéndose personado la Administración recurrida en este recurso de casación, a pesar de haber sido emplazada en forma, y a falta de toda oposición sobre tal cuestión de fondo en su escrito de contestación a la demanda, no queda sino reconocer que la puntuación correspondiente a ellos lo ha de ser en los términos interesados por la recurrente en su demanda, esto es, 2,75 puntos.

CUARTO.-A conclusión distinta llegamos, sin embargo, en lo que atañe al curso de ofimática impartido por el Ayuntamiento de Madrid ya que, como acertadamente resuelve la Sala de instancia, la Administración local no se encuentra entre las Administraciones cuyos cursos podían ser objeto de valoración atendido lo dispuesto en el punto II del Anexo II de la convocatoria a cuyo tenor sólo podrán ser objeto de baremación los '(...) cursos directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer organizados/impartidos por la Administración Central, Autonómica, Universidades, Instituciones Sanitarias Públicas o por cursos impartidos al amparo de los Acuerdos de Formación Continua, o por los organizados por las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro al amparo de la norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos'.

Y tampoco cabe acoger la alegación referida a que tal curso está impartido por dicha Administración al amparo de los Acuerdos de Formación Continua ya que, además de resultar ser una cuestión no invocada en la instancia por la recurrente y, por tanto, introducida novedosamente en casación, tal circunstancia - la de que se trate de cursos impartidos al amparo de dichos Acuerdos - ni se hace constar en el certificado expedido por el referido Ayuntamiento ni se ha acreditado en forma alguna por la recurrente.

QUINTO.-Por todo lo antes razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación únicamente en relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referido a la experiencia profesional prestada por la recurrente en Correos y Telégrafos y en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid), la cual se ha de anular en este extremo, y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto por la Sra. Sofía contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que promovió contra la resolución del tribunal calificador, de 5 de noviembre de 2007, por la que se publicó la relación de calificaciones definitivas de la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Celadores del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le valore, en el apartado de experiencia profesional, los servicios prestados en Correos y Telégrafos y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid) con un total de 2,75 puntos, los cuales deberán ser adicionados a la valoración ya obtenida por la recurrente en la fase de concurso y con las consecuencias que la nueva puntuación que le corresponda deba tener respecto de ella en el proceso selectivo convocado por la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo, de 7 de septiembre de 2005.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de costas.

Fallo

1º Que ha lugar al recurso de casación nº 1035/2012 interpuesto Doña Sofía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2011 , que anulamos únicamente en relación con el pronunciamiento referido a la experiencia profesional prestada por la recurrente en Correos y Telégrafos y en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid).

2º Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo 149/2009 interpuesto por Doña Sofía contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que promovió contra la resolución del tribunal calificador, de 5 de noviembre de 2007, por la que se publicó la relación de calificaciones definitivas de la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Celadores del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, que anulamos en tanto no le conceden los puntos que le correspondían en el mérito relativo a experiencia profesional

3º Que reconocemos el derecho de Doña Sofía a que los servicios previos prestados en Correos y Telégrafos y en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid) le sean valorados con un total de 2,75 puntos, que deberán ser adicionados a la valoración ya obtenida por la recurrente en la fase de concurso, con las consecuencias que la nueva puntuación que le corresponda deba tener respecto de ella en el proceso selectivo convocado por la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo, de 7 de septiembre de 2005.

4º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.