Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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01/06/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1055/2014 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072015100111

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1996

Núm. Roj: STS 1996/2015

Resumen:
FUNCIÓN PÚBLICA. Proceso selectivo convocado por la JUNTA DE ANDALUCÍA para ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Es correcta la decisión de la Sala de instancia que consideró que el recurrente subsanó debidamente los defectos existentes en su inicial aportación o justificación de méritos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 1055/2014 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de enero de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 149/2011 ).

Siendo parte recurrida don Clemente , representado por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

« FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Viñals Álvarez en representación de D. Clemente contra la resolución expresada en el Antecedente de Hecho Primero, que anulamos por considerarla contraria al Ordenamiento jurídico y en consecuencia, se debe acrecer la puntuación por 'Experiencia docente previa' y en su caso, si procediere al tenor de esta puntuación ahora sumada, deberá ser incluido el recurrente dentro de las listas definitivas en el puesto que le corresponda con las consecuencias inherentes; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas».

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA anunció recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar las infracciones normativas y jurisprudenciales en que se apoyaba, finalizaba así:

«SUPLICA A LA SALA, tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitido en tiempo y forma, por comparecido el letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra la sentencia de fecha 30/01/2014 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 149/11, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en mérito de lo expuesto, estimando el motivo casacional declare haber lugar a dicho recurso, casando y anulando la mencionada sentencia, y dictando en su lugar otra por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo nº 149111, declarando conforme a derecho el acto Impugnado».

CUARTO.-La representación procesal de don Clemente , en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito que finalizó con esta petición a la Sala:

«(...) dicte Sentencia por la que, con la desestimación del Recurso interpuesto por la Administración, se estime la presente oposición, confirmando en todos sus términos la Sentencia apelada».

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de marzo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Don Clemente participó en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Música, convocado por Orden de 25 de marzo de 2010 de la Consejería de Educación de la JUNTA DE ANDALUCÍA (BOJA de 6 de abril de 2010) y no figuró en la relación de seleccionados publicada por Orden de 10 de septiembre de 2010, por lo que planteó recurso de reposición contra dicho acto administrativo.

Dicho recurso de reposición alegó que en la fase de oposición había obtenido 7,0680 puntos y en el baremo definitivo de la fase de concurso 5,4166 puntos, y que de estos últimos 0,1166 correspondían a dos meses del mérito experiencia previa del apartado 1,2 del Baremo incluido en el anexo II de la Convocatoria.

Combatió especialmente que en ese mérito de experiencia docente previa del apartado 1.2 del Baremo no le hubiese sido valorada con 0,4081 puntos la experiencia de siete meses desempeñados como profesor interino en el IES 'Juan de Lucena'de la Puebla de Montalbán (Toledo) durante el período comprendido entre el 15/09/2009 y el 26/04/2010.

Defendió la inclusión de esta última puntuación y que con ella ese concreto mérito de experiencia previa le fuese valorado con una puntuación de 0,5247, con el resultado de que la baremación final de la fase de concurso quedase fijada en 5,8247 puntos.

Sostuvo también que con lo anterior su puntuación final en el proceso selectivo debía ser de 6,5707 puntos mediante la aplicación de lo establecido en la base IX de la convocatoria (según este cálculo: oposición, sesenta por cien, 4,2408; concurso, cuarenta por cien, 2,3299; total 6.5707).

Y como consecuencia de todo lo anterior formuló estas cuatro peticiones finales: (1) la anulación de la Orden recurrida; (2) el reconocimiento de un incremento de puntuación en el apartado de experiencia previa hasta alcanzar 0,5247 puntos, con un resultado para el baremo de méritos de 5,8247 puntos; (3) el reconocimiento de una puntuación global de 6,5707 puntos; (4) y la declaración del derecho a la recurrente a obtener plaza en el proceso selectivo.

El recurso de reposición fue desestimado de manera expresa por resolución de 12 de julio de 2011.

El proceso de instancia lo promovió don Clemente , mediante un recurso contencioso-administrativo inicialmente dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición y posteriormente ampliado a la resolución de 12 de julio de 2011.

Su demanda luego formalizada dedujo como pretensiones las mismas peticiones que habían sido formuladas en el recurso administrativo.

La sentencia recurrida en esta casación estimó el anterior recurso contencioso-administrativo y anuló la actuación administrativa impugnada, añadiendo este pronunciamiento:

«y en consecuencia, se debe acrecer la puntuación por 'Experiencia docente previa' y en su caso, si procediere al tenor de esta puntuación ahora sumada, deberá ser incluido el recurrente dentro de las listas definitivas en el puesto que le corresponda con las consecuencias inherentes; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas».

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho (FJ) segundo, delimitó la controversia por ella enjuiciada y describió las posiciones sostenidas por ambas partes litigantes, y lo hizo en los siguientes términos:

«Sustancialmente la presente litis se circunscribe a determinar si el actor acreditó en su momento la experiencia docente previa consistente en el período de tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2009 y el 19 de abril de 2010 (fecha de cierre del plazo de presentación de solicitudes en el proceso selectivo de referencia), en el que estuvo como profesor interino en el IES 'Juan de Lucena' (Puebla de Montalbán, Toledo) y siendo así, en su criterio, tendría una puntuación suficiente para conseguir la adjudicación de la plaza pretendida.

La Administración sostiene que la acreditación de la experiencia docente controvertida ha sido extemporánea al tenor de las bases de la convocatoria, pues la Base 8.1 de la convocatoria efectuada por la Orden de 25 de marzo de 2010, en la parte dedicada a la prueba B.2, señala:

'La parte B2) de la prueba se podrá sustituir por un informe, si así se ha indicado en la solicitud, en el que se valoren los conocimientos acerca de la unidad didáctica, siempre que dicho personal cumpla los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en servicio activo como personal funcionario interino de los cuerpos docentes a que se refiere la presente Orden de convocatoria.

b) Ocupar un puesto en vacante o sustitución de forma ininterrumpida al menos desde el 15 de octubre de 2009 hasta el día de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La prestación del servicio habrá de referirse a centros públicos del ámbito de gestión de la Administración educativa andaluza o de cualquier otra con competencias plenas en materia de educación'.

Por su parte, la Base 3 in fine, señala:

'La documentación justificativa de los méritos y la programación didáctica se entregarán el día del acto de presentación, en las condiciones establecidas en el apartado 31) de la base octava para quienes participen por el sistema de ingreso y, en su caso, en el apartado 10.2 para quienes lo hagan por la movilidad del subgrupo A2 al subgrupo A1.'.

La Base 8.2.1 dispone:

'El personal aspirante entregará los méritos para la fase de concurso en el acto de presentación ante su tribunal (...)'.

Ciertamente y como sostiene la defensa de la Administración, hay un trámite inicial del procedimiento -la solicitud- en la que el participante ha de acreditar que se encontraba a la fecha señalada en activo (interino en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, caso del recurrente), ante la Consejería demandada para ser exonerado de la prueba B.2 que es sustituida por un informe; y un trámite posterior, la baremación de los méritos, el cual se realiza tras la fase de oposición por la Comisión de baremación correspondiente, méritos que se acreditaban el día de presentación del actor ante el tribunal.

Del complemento de expediente se acredita que la instancia de participación del recurrente, con una 'x' se marca la casilla 'opción de emisión de informe', y una certificación de funcionario competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acreditativa de que el actor se hallaba en servicio activo a la fecha de 19 de abril de 2010 (fecha de fin de plazo de presentación de solicitudes en el proceso selectivo de referencia).

Ahora bien, sostiene la defensa de la Administración demandada que este documento es presentado a la Consejería (no a la Comisión de baremación, vía tribunal) a los meros efectos de poder presentar un informe en sustitución de la prueba B.2. Pero en la fase de acreditación de méritos el actor solo aporta (folio 3 del expediente administrativo) documento acreditativo de la toma de posesión de 15 de septiembre de 2009, no acreditando que esté a tiempo del cierre del plazo de presentación de solicitudes.

En fase de alegaciones contra la puntuación provisional vuelve a presentar el mismo documento (folio 40), de tal modo que solo aporta documentación justificativa de la experiencia docente previa controvertida en esta litis junto con el recurso de reposición planteado contra la Orden de 10 de septiembre de 2010 (certificación que obra al folio 73 del expediente administrativo, idéntica pues a la obrante en el complemento del expediente a que antes hacíamos referencia), siendo tal aportación claramente extemporánea y no pudiendo en consecuencia ser tomada en consideración.

Por lo expuesto, concluye el Letrado de la Administración, no resulta aceptable la tesis de la recurrente de que la sustitución de la prueba B.2 por un informe suponga un reconocimiento implícito de la experiencia docente controvertida, en la medida en que, si bien la Administración dio por bueno el documento (certificación presentado a estos efectos) ello no eximía al actor, en virtud de lo dispuesto en las bases de la convocatoria de tener que volver a presentar tal certificación en el acto de presentación del actor ante el tribunal, si -como así era- quería esgrimir como mérito valorable y puntuable los meses que llevaba en activo en el Instituto mencionado, sin que la Comisión baremadora tenga por qué conocer, y mucho menos valorar, los documentos aportados a otros efectos por el actor ante la consejería».

TERCERO.-Las razones con las que la sentencia de instancia justifica su pronunciamiento estimatorio están en su FJ tercero, cuyo contenido es el que continúa.

I.-Primero adelanta su decisión contraria a la Administración e invoca la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia controvertida con las siguientes declaraciones:

«Este planteamiento de la Administración demandada debe ser rechazado.

Hemos de recordar que la STS de 26-12-2012 (rec. 694/2012 ), a propósito del artículo 71 de la Ley 30/1992 , dice que:

'conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido'.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.

En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

'En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado'.

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo. (...).

Por consiguiente, se constata que el Sr. (...) justificó en la fase de presentación de méritos el relativo a su experiencia docente, aun cuando no lo verificará mediante la certificación específicamente exigida para ello. Ello no obstante, la referida certificación fue aportada en un momento posterior a dicho acto, en subsanación de aquella omisión inicial; razón por la que deberá ser admitida a tales efectos, por aplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 , dado que no se trató de introducir un nuevo mérito fuera de plazo, sino de superar la deficiencia formal de los documentos inicialmente presentados en su justificación, conforme a la indicada doctrina».

II.-Después de esa exposición jurisprudencial, la Sala de Sevilla describe las concretas circunstancias concurrentes en el actual caso litigioso que justifican aplicar dicha jurisprudencia y, con base en ella, estimar la pretensión deducida por el demandante Sr. Clemente .

Lo hace así:

«En el presente caso el demandante aportó con su escrito del recurso de reposición de manera completa aquel extremo de la documentación inicialmente presentada dentro de plazo, que certificaba no solo el día inicial de comienzo de la actividad (como en aquella se hizo constar) docente baremable sino también la omitida por el encargado de la Consejería competente relativa a la vigencia al tiempo de la solicitud. Pero es que además, este documento había sido presentado a la Consejería para poder presentar un informe en sustitución de la prueba B.2. por lo que, de conformidad con la consolidada doctrina de la casación antes expuesta dictada en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 , dado que no se trató de introducir un nuevo mérito fuera de plazo, sino de superar la deficiencia formal de los documentos inicialmente presentados en su justificación, conforme a la indicada doctrina.

Por todo ello, corresponde estimar el recurso y por tanto deben serle admitido el documento referido al período de tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2009 y el 19 de abril de 2010 (fecha de cierre del plazo de presentación de solicitudes en el proceso selectivo), en el que estuvo como profesor interino en el IES 'Juan de Lucena' (Puebla de Montalbán, Toledo) y en consecuencia acrecer la puntuación por 'Experiencia docente previa' que por este apartado le corresponda y en su caso, si sumada a la puntuación restante, deberá ser incluido dentro de las listas definitivas en el puesto que le corresponda con las consecuencias inherentes».

CUARTO.-El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA invoca dos motivos, formalizados ambos por el cauce de la letra d) del artículo 1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

I.-El primero denuncia la infracción de los artículos 23 de la Constitución y 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

El argumento principal de este motivo, expuesto al final de su desarrollo, es que la Sala de Sevilla ha adoptado un criterio en exceso flexible y generoso de cómo y cuando han de justificase los méritos y, al proceder de esta manera, ha incurrido en una clara vulneración del principio de igualdad que consagran esos preceptos constitucional y legal que se invocan infringidos.

Para sostener dicho argumento se aduce que la Sala sentenciadora acepta la justificación extemporánea del mérito controvertido con vulneración de lo establecido en la base 8.2.1 de la convocatoria (coincidente con lo dispuesto en la base 1 'in fine').

Como también se dice que la aplicación de esa base ha debido llevar a que a otros participantes no les hayan sido baremado méritos extemporáneamente justificados, y correspondía a quien fue actor en la instancia, sin que lo haya hecho, acreditar que hubo otros participantes a quienes, pese a incurrir en la misma extemporaneidad, se les tuvo por debidamente acreditados sus méritos.

II.-El segundo reprocha la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], como también de la jurisprudencia que la propia sentencia recurrida invoca.

La defensa de este segundo motivo comienza por recordar estos datos fácticos apreciados por la sentencia recurrida: que al comienzo de la fase de acreditación de méritos tan sólo se aportó acreditación del día inicial del período de servicios; que en el recurso de reposición se aportó un documento que reflejaría que al tiempo de cierre de solicitudes el actor seguía en el puesto; y que el documento en cuestión ya había sido aportado por el actor para poder realizar el informe que sustituía a la prueba B 2 (de la fase de oposición).

Luego se viene a decir que tales datos fácticos no son encuadrables o coincidentes con los casos enjuiciados por la sentencias de este Tribunal Supremo que la sentencia recurrida invoca.

QUINTO.-No son de compartir esas infracciones normativas y jurisprudenciales que han sido denunciadas en el recurso de casación.

Empezando por esa jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 71 de la Ley 30/1992 que invoca la sentencia recurrida, ha de decirse que se asienta en estas ideas: (1) que la subsanación prevista por dicho precepto es aplicable a las solicitudes que dan comienzo a las distintas fases del proceso selectivo, esto es, tanto a la inicial solicitud de participación en dicho proceso selectivo como a la documentación que ha de presentarse al comienzo de la fase de concurso; (2) que la subsanación debe ser permitida cuando los méritos hayan sido aducidos inicialmente aunque de manera incompleta; y (3) que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen en esa clase de dudas.

Pues bien, los datos fácticos que recoge la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el proceder seguido por el demandante en el proceso de instancia estuvo determinado por su creencia de que, habiendo reconocido ya la Administración que poseía la continuidad como interino que le resultaba necesaria para sustituir la parte B de la prueba de la fase de oposición por la que optó en la solicitud inicial, la justificación del período completo de servicios en el IES 'Juan de Lucena'de la Puebla de Montalbán (Toledo) tan sólo ya exigía aportar la prueba de su comienzo.

Siendo esta la premisa de que viene a partir la sentencia recurrida para desarrollar sus razonamientos favorables a la subsanación que permite, carece de justificación la tesis preconizada por el recurso de casación de que la Sala de Sevilla aplicó indebidamente la jurisprudencia que invoca.

Y lo anterior no supone una vulneración del principio de igualdad, porque no se trata de evitar agravios con las actuaciones seguidas por la Administración con otros aspirantes sino de reclamar la recta interpretación y aplicación que ha de hacerse del artículo 71 de la Ley 30/1992 según los criterios de racionalidad y proporcionalidad proclamados por esa jurisprudencia que acertadamente invoca la sentencia de instancia.

SEXTO.-Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

Fallo

1.-No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de enero de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 149/2011 ).

2.-Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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