Última revisión
01/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1164/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072013100155
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3084
Núm. Roj: STS 3084/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1164/2012, interpuesto por doña Benita , representada por el procurador don Álvaro Goñi Giménez, contra la sentencia nº 3814, dictada el 27 de diciembre de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso nº 24/2007 , promovido contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 16 de octubre de 2006, por la que se procede al nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo Superior Facultativo, opción Psicología (A.2016).
Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el letrado de dicha Junta.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La Sra. Benita había recurrido en alzada la resolución de 25 de julio de 2006 que hizo pública la relación definitiva de aprobados entre los que no figuraba sin que la Administración llegara a resolverlo expresamente y el 5 de enero de 2007 interpuso el recurso contencioso-administrativo. En la demanda argumentaba que debía valorársele su experiencia profesional como psicóloga, conforme al apartado 3.1. a) de la base tercera de la Orden de convocatoria. Es decir, a razón de 0.20 puntos por mes trabajado ya que desempeñó en virtud de contratos laborales suscritos con la Junta de Andalucía cometidos profesionales homólogos a los correspondientes al Cuerpo y opción en que aspiraba a ingresar en los siguientes períodos: (a) del 27 de octubre de 1986 al 26 de octubre de 1987, como psicóloga en equipo de estimulación temprana y apoyo a la integración; (b) del 27 de octubre de 1987 al 31 de octubre de 1994, siempre como psicóloga en equipo de atención temprana y apoyo a la integración; (c) del 1 de diciembre de 1994 al 14 de diciembre de 1995 como psicóloga del Instituto Andaluz de Servicios Sociales-Córdoba en una residencia mixta de pensionistas; y (d) del 15 de diciembre de 1995 al 3 de diciembre de 2004 como psicóloga del Instituto Andaluz de Servicios Sociales-Córdoba en un centro base de minusválidos, ya como personal laboral fijo, con la categoría de psicóloga.
Subsidiariamente, pedía que se valorara ese tiempo a razón de 0'15 por mes, de acuerdo con el apartado 3.1 b) de la misma base.
Asimismo, reclamaba que se le valoraran determinados cursos que había seguido conforme al apartado 3.2. de la indicada base tercera y que la comisión calificadora no le puntuó y que se le aplicara su apartado 3.3. b) por la impartición de cursos y el 3.3. c), siempre de dicha base tercera, por ostentar la condición de personal laboral fijo de la Administración en cuerpo y opción homólogos a los que aspira. Con la puntuación que le correspondía por estos conceptos, sumada a la obtenida en la fase de oposición, la demanda sostenía que le habría correspondido figurar en la relación de aprobados.
La sentencia ahora recurrida en casación inadmitió el recurso contencioso-administrativo de la Sra. Benita . En efecto, acogió la excepción opuesta por la Junta de Andalucía y entendió que se interpuso contra un acto confirmatorio de otro anterior consentido: la resolución que hizo pública la relación definitiva de aprobados. La Sala de instancia rechazó la alegación de la recurrente según la cual dicha resolución no había sido consentida ni era, por tanto, firme ya que la combatió en alzada. Al respecto dice la sentencia que la jurisprudencia sobre los actos presuntos no predica que no deban impugnarse y que no puede desconocerse que en este caso el así producido no fue recurrido. Y añade cuanto sigue:
(1º) Dice la recurrente que infringe el artículo 14 de la Constitución porque la sentencia ha inadmitido su recurso mientras que en una sentencia dictada poco después por la misma Sala y Sección en un caso idéntico falló estimando el recurso. Se refiere a la nº 56 de 23 de enero de 2012 y al recurso contencioso-administrativo 25/2007 y nos pide que integremos los hechos declarados probados en la instancia con la incorporación de esta última sentencia. La recurrente afirma que ha sido objeto de un trato jurídico desigual.
(2º) Dice, seguidamente, que la sentencia ha vulnerado el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 28 así como la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. Al entender de la recurrente, ha aplicado erróneamente este último precepto ya que excluye del recurso contencioso-administrativo los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y aquí no hay acto firme ya que recurrió en tiempo y forma en alzada la resolución de 25 de julio de 2006. La Sra. Benita insiste en que no la ha consentido y señala que la sentencia prima la inactividad de la Administración colocándola en mejor lugar que si hubiera cumplido con su obligación de resolver expresamente ese recurso administrativo. De este modo contradice nuestras sentencias de 17 de febrero de 2010 (casación 1212/2008 ) y 17 de junio de 2002 (casación 2355/1998 ) y la del Tribunal Constitucional 59/2009 .
(3º) También infringe la sentencia el
artículo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que lo interpreta. El escrito de interposición observa que la Administración, en la contestación a la demanda, no sólo adujo la causa de inadmisibilidad acogida por la sentencia sino que, además, pidió subsidiariamente la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo después de desarrollar una argumentación contra las pretensiones que en él se hacían valer. Quiere poner de manifiesto el motivo de casación que la sentencia siguió un criterio excesivamente rigorista y desproporcionado sin tener en cuenta que estaba en juego el acceso a la jurisdicción. Una interpretación adecuada al principio
(4º) La infracción de este principio
(5º) También imputa la Sra. Benita a la sentencia la vulneración del principio de economía procesal y del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución . La aplicación de ese principio, nos dice el escrito de interposición, habría llevado a la admisión del recurso contencioso-administrativo. Se apoya en la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala Tercera de 20 de marzo de 1995 (apelación 754/1993) y en las del Tribunal Constitucional a las que se refiere el anterior motivo.
(6º) El último motivo es la infracción del artículo 24 de la Constitución que atribuye a la sentencia por haber realizado una interpretación del derecho de acceso a la jurisdicción absolutamente irrazonable y por la contradicción en que, al parecer de la Sra. Benita , ha incurrido la Sala de Granada por resolver de forma distinta sobre la admisión de recursos que descansan en los mismos hechos.
Así, rechaza, en primer lugar, que la sentencia haya infringido el artículo 14 de la Constitución ante todo porque la recurrente no ha acreditado que las circunstancias concurrentes en el recurso 25/2007 fueran las mismas que en el que está en el origen de este recurso de casación. Además, señala que las causas de inadmisibilidad deben ser alegadas siempre por las partes y que el tribunal no puede hacer valer por sí mismo excepciones procesales como la del caso mientras que está obligado a resolver las que se planteen. A este respecto, observa que no consta que en ese otro recurso se suscitara la presencia de ninguna causa de inadmisibilidad.
Continúa afirmando que no existe infracción del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción pues la recurrente solamente impugnó la Orden de nombramiento sin ni siquiera mencionar la anterior resolución de 25 de julio de 2006 ni la desestimación presunta del recurso de alzada y los tribunales han de resolver conforme a las pretensiones de las partes. Además, dice la Junta de Andalucía, la Sra. Benita parece confundir el hecho de que recurriera contra aquella resolución con que no hiciera lo propio en sede contenciosa con su desestimación presunta. No discute la Administración andaluza que quepa recurrir los actos adoptados por silencio más allá del plazo de seis meses pero la cuestión, insiste, es que en el recurso contencioso- administrativo nada se dice ni de aquella resolución ni de la desestimación presunta de la alzada. De ahí que el acto quedara firme y consentido. La falta de acción en la demanda, concluye el escrito de oposición, impide recurrir el acto posterior confirmatorio del nombramiento. Por eso, era procedente la inadmisión fallada por la sentencia.
A continuación, la Junta de Andalucía niega que haya infringido el
artículo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción pues las pretensiones han de estar claramente determinadas en la demanda y a los tribunales no les corresponde hacer disquisiciones al respecto. Además, la propia recurrente reconoce que no recurrió la resolución de 25 de julio de 2006 sino solamente la Orden de nombramiento y las alegaciones de la contestación a la demanda sobre el fondo de la controversia solamente se hicieron
Por último, el escrito de oposición afirma que no se ha producido ninguna infracción del
artículo 24.1 de la Constitución pues ni el principio
La respuesta que hemos de dar es negativa. El silencio administrativo está concebido en beneficio del administrado, no de la Administración. Desde la perspectiva que ofrece el artículo 24.1 de la Constitución no es aceptable que la Administración incumplidora del deber de resolver expresamente que le impone el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pretenda beneficiarse de su incumplimiento para impedir el acceso al control jurisdiccional de su actuación. La doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2009, recogida, entre otras, por la nuestra de 17 de febrero de 2010 (casación 1212/2008) impone esta conclusión.
En efecto, esa doctrina permite el recurso judicial frente a los actos producidos por silencio negativo más allá del plazo establecido por el legislador para entender desestimada la solicitud. Por tanto, no cabe hablar de consentimiento ni de firmeza si puede todavía recurrirse. Además, no era necesario que la Sala de instancia se aventurase por el camino de las disquisiciones para llegar a la conclusión, vistos los términos en que estaba formulada la demanda, de que la Sra. Benita estaba cuestionando judicialmente no sólo la Orden de nombramiento sino, también, el previo proceso de valoración de los méritos y, por tanto, la resolución que hizo pública la relación definitiva de aprobados. La conexión del suplico de la demanda con los hechos y argumentos en ella desarrollados y con los documentos que la acompañaban, entre ellos la copia del recurso de alzada, imponía la solución opuesta a la alcanzada por la sentencia. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y los principios que de él derivan, así como el de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales reiteradamente afirmado por el Tribunal Constitucional, así lo exigían.
Pero es que, con independencia de lo anterior, la falta de impugnación de un acto del procedimiento selectivo, aunque tenga la relevancia propia del que hace pública la relación definitiva de aprobados, no impide a los interesados recurrir el que pone término a ese procedimiento, o sea al de nombramiento de los aprobados, respecto del cual la base décima de la Orden de convocatoria prevé su impugnación conforme a lo previsto por la Ley 30/1992.
En consecuencia, procede acoger el recurso de casación y anular la sentencia.
Pues bien, respecto de la pretensión de que se le asignen a la Sra. Benita 0,20 puntos por cada uno de los meses que trabajó como psicóloga conforme al apartado 3.1 a) de la base tercera de la Orden de convocatoria, nuestro pronunciamiento ha de ser favorable. En efecto, solamente consta en el expediente una escueta respuesta del tribunal calificador a la reclamación de la recurrente --la que sin carácter de recurso contempla el apartado 2 de la base séptima-- según la cual no se le podía dar la puntuación que reclamaba porque la experiencia profesional que desarrolló y acreditó mediante los correspondientes contratos laborales no se ajustaba a la prevista en los apartados 3.1 a) y b) de la base tercera de la Orden de convocatoria ya que los puestos desempeñados por la recurrente no son homólogos ni similares a los del Cuerpo y opción al que aspiraba. Esa afirmación es insuficiente porque no va acompañada de ningún razonamiento. Se limita a reproducir un informe de la Dirección General de la Función Pública de 28 de noviembre de 2005 que se limita a decir que las funciones desempeñadas por la recurrente 'No se corresponden' con el Cuerpo Superior Facultativo, opción Psicología.
Sin embargo, la solicitud se apoyaba en unos contratos en los que de forma expresa se hace constar que una Administración pública, precisamente la propia Junta de Andalucía, contrató a la Sra. Benita , en su condición de psicóloga, con carácter fijo a partir de diciembre de 1995, para prestar servicios profesionales como tal titulada superior y con categoría de psicóloga.
Y debe acogerse la solicitud de que se le adjudiquen 0'20 puntos y no 0'15 puntos, es decir, que se le aplique el apartado 3.1 a) y no el 3.1 b) de la base tercera porque, en ausencia de motivación suficiente por parte de la comisión de selección, no hay razón para denegar lo pedido con el sustento de unos contratos suscritos por la Junta de Andalucía.
Por lo que hace a los cursos de formación, efectivamente, no procede considerar los siguientes: Windows 95 (documento 10), Fonoaudiología y Logopedia (documento 12), Word 7.0 (documento 15), Internet (documento 19) e Introducción a Windows y la Ofimática (documento 20), a los que se refieren las certificaciones en las que figuran los indicados números pues, como señala el informe del presidente de la comisión de selección, no guardan relación directa con el temario de la oposición de manera que no pueden ser considerados a los efectos del apartado 3.2 c) de la base tercera. En este punto no puede prosperar el recurso.
En cuanto a los cursos que impartió [apartado 3.3 b) de la base tercera], ciertamente su duración conjunta fue de 45 horas por lo que, como dice la demanda, se le debieron asignar 1,75 puntos y no 1 solamente en aplicación de lo dispuesto por ese apartado, que es lo que hace la comisión de selección sin ofrecer explicación alguna.
Finalmente, por lo que respecta al punto previsto en el apartado 3.3. c), siempre de dicha base tercera, por ser personal laboral fijo de la Administración en cuerpo y opción homólogos a los que aspira, debemos reconocer este último desde el momento en que se ha reconocido, también, que su experiencia profesional previa como psicóloga ha de valorarse conforme al apartado 3.1 a) de la base tercera de la Orden de convocatoria.
Asimismo, en el supuesto de que la puntuación resultante supere a la del último de los aprobados, se deberá incluir a la recurrente en la relación correspondiente y proceder a su nombramiento con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que tomaron posesión los aspirantes que fueron nombrados en la convocatoria de referencia, en la opción de Psicología.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 1164/2012, interpuesto por doña Benita contra la sentencia nº 3814, dictada el 27 de diciembre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que anulamos.
(2º) Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 24/2007, anulamos la actuación impugnada en lo que se refiere a la recurrente y retrotraemos el procedimiento a los efectos de que en la fase de concurso se le compute su experiencia profesional como psicóloga conforme al apartado 3.1 a) de la base tercera de la Orden de 15 de noviembre de 2004 durante el tiempo al que se refieren los contratos por ella aportados y se le añadan 0'75 puntos conforme al apartado 3.3 b) y 1 punto más conforme al apartado 3.3 c), ambos de la base tercera de la Orden de convocatoria con los efectos indicados en el fundamento séptimo.
(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
