Última revisión
05/05/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1277/2014 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072015100086
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1459
Núm. Roj: STS 1459/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1277/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de Dª Angelica contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, en el recurso núm. 1490/2012 , seguido a instancias de Dª Angelica contra la Resolución de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia de fecha 22 de Junio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las Pruebas Selectivas para ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Auxilio Judicial, convocadas por Orden JUS/2369/2011, de 21 de Julio. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia (completa en Cendoj
En el SEGUNDO pone de relieve los presupuestos fácticos.
En el TERCERO se explaya sobre que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas por lo que la recurrente aceptó la base 7.2. respecto a que en ningún caso el número de aprobados en la fase de oposición podrá exceder al de plazas convocadas lo que, obviamente, no vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Adiciona que al finalizar la fase de oposición del proceso selectivo se produjo un empate que afectó a cuatro aspirantes a cubrir las tres últimas plazas de las 153 convocadas para el Ámbito Territorial de Andalucía y para resolver esta cuestión acudió a las previsiones contenidas en el punto 2.4 de las Bases, bajo el título 'Proceso selectivo'. Razona que es una previsión en principio ideada para su aplicación al final del proceso selectivo pero no señala sólo fuera aplicable al finalizar el curso selectivo, ni que impida que su uso sea eventualmente posible en un momento anterior. Concluye que la postura del Tribunal calificador era racional.
Tras ello en el CUARTO añade que el sistema descrito constituye una medida de carácter excepcional. Expone que dicho mecanismo es de frecuente uso al no diferir del criterio de dar prioridad al aspirante de más edad que habitualmente se emplea en la Administración.
Concluye en el QUINTO que la resolución aunque parca se encontraba motivada
Aduce que la raíz argumental de la demanda consiste en que se acude a una solución de desempate prevista para otro momento del proceso selectivo, y que la interpretación realizada en sentencia por el Tribunal de Instancia conculca la interpretación acorde con los principios de rango superior de igualdad y mérito, consagrados constitucionalmente que deben prevalecer sobre la limitación numérica establecida en mitad del proceso selectivo.
Muestra disconformidad con la aplicación que de las bases realizó el tribunal de oposición, el cual publicó el listado sin motivar las razones de que no figurar la recurrente que tenía igual nota que las tres últimas, lo que determinaría su nulidad al amparo del 54.2 de la LRJAPPAC también invocado. Y si la razón de excluirla fue la aplicación de la base 7.2 está solución no es ajustada a derecho pues no se le dio la oportunidad de realizar el curso selectivo con cuya nota pudiera en condiciones de igualdad y mérito competir con las otras tres aspirantes
Recalca que, el punto 2.4 de las Bases disponía, que
Reputa mas acorde con los principios constitucionales permitir realizar el curso selectivo para estar en situación de igualdad con las otras tres aspirantes con a misma nota de la fase de oposición (las dos ultimas con idéntica nota en primer y segundo ejercicio) demostrar que tenía mas mérito que las otras aspirantes en el desarrollo del curso selectivo.
1.1. Lo refuta el Abogado del Estado por reiterar lo dicho en la demanda mas no combatir lo argumentado por la sentencia.
Sostiene que la única forma de resolver el empate y cumplir con la base 7.2 era aplicar un criterio legal de desempate, y tal criterio se contenía en la base 2.4. previsto para caso de empate al final del total proceso selectivo, pero objetivamente aplicable para el caso de empate al final de la fase de oposición, pues su contenido no lo impide. Y, además, su aplicación en esa fase no lo prohíbe la propia Base ni ninguna otra, siendo, por otra parte, su contenido una norma susceptible de aplicarse analógicamente.
Dice que, si la norma no prevé un supuesto, pero sí otro semejante en los que concurre identidad de razón y fin, deba aplicarse aquélla al supuesto no previsto.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca la vulneración de la jurisprudencia con cita de la Sentencia de 14 de setiembre de 2004 respecto al principio de flexibilidad en la interpretación de las bases.
2.1. Lo rechaza también el Abogado del Estado.
No sólo por esgrimir una sola sentencia, lo que no constituye jurisprudencia sino además, porque, la sentencia invocada no resulta aplicable al caso enjuiciado.
Así en la Sentencia de 13 de marzo de 2013, recurso de casación 1295/2011 se pone de relieve la aplicación por la Sala de instancia de unas Bases de la convocatoria que respondían al art. 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio , gallega, para la igualdad de mujeres y hombres. Y así de persistir la igualdad en las puntuaciones de dos o más aspirantes se resuelve a favor de la mujer de existir infrarrepresentación femenina en el cuerpo, escala, grupo o categoría de la Administración pública gallega.
En cambio en la Sentencia de 30 de abril de 2012 , recurso ordinario 726/2011, pruebas de especialización de magistrados del orden contencioso administrativo, se muestra que las bases de la convocatoria, en caso de empate, se resuelven a favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón.
Y en la de 22 de octubre de 2012, recurso casación 3144/2011, el examen de la dictada en instancia, evidencia que el proceso selectivo de consolidación de empleo interino para acceder a la Subescala Secretaría-Intervención atiende en caso de empate a los criterios que por orden decreciente se señalan en la convocatoria (en último lugar, la puntuación alcanzada por el mérito antigüedad).
Por último la Sentencia de 3 de octubre de 2013 , recurso ordinario 644/2012, pruebas de acceso a la carrera Judicial y Fiscal, muestra en su FJ 1, que las bases de la convocatoria contemplaban que las personas opositoras se ordenan según la puntuación obtenida, 'decidiéndose los empates por sorteo entre los interesados'.
En tal sentido es taxativo el art. 22.3. del Reglamento de Ingreso del Personal de la Administración General del Estado , RD 364/1995, de 10 de marzo., sobre relación de aprobados para su ulterior nombramiento como funcionarios en prácticas, conforme al art. 24 .
22.3.
Sigue lo marcado por el apartado 8 del art. 61 del Estatuto Básico del empleado público, Ley 7/2007, de 12 de abril .
Precepto el anterior que asume la base 7.5 de la convocatoria Orden JUS/2369/2011, de 21 de julio y que, con un contenido análogo, fue examinado por esta Sala y Sección en su Sentencia de 17 de junio de 2013, recurso 1982/2012 , en el marco de un procedimiento de protección de derechos fundamentales, art. 23.2 CE . Se trataba de la no aplicación del régimen de renuncias a la recurrente que aprobó un proceso selectivo sin plaza en el ámbito docente.
Tiene razón la recurrente cuando razona que tal solución sólo se encuentra prevista para el nombramiento definitivo de funcionario, y no en la fase de prácticas, al hacer mención que el orden, es primero la fase de oposición, segundo el curso selectivo, base 7.6. previo al nombramiento como funcionario en prácticas.
Y como se ha puesto de relieve la norma reglamentaria contempla como excepción a la propuesta de funcionario en prácticas en número superior al de plazas convocadas la realización de un curso selectivo en cuanto éste constituye también un ámbito a valorar en el régimen de concurrencia competitiva.
Lo hasta aquí argumentado conduce a la estimación del primer motivo lo que hace innecesario el examen del segundo.
A la vista de lo expuesto en los fundamentos precedentes procede la estimación del recurso contencioso administrativo.
El Tribunal calificador utilizó un mecanismo, objetivo no se niega, pero previsto para otro momento del proceso selectivo, el final. Aquí todavía no había concluido dada la exigencia de calificación del curso selectivo y su consideración en la propuesta final.
La norma reglamentaria estatuye de forma clara que el Tribunal puede proponer un número superior de aprobados al de plazas convocadas cuando hubiere que realizar un curso selectivo.
Al no haberlo hecho se conculcaron las Bases de la convocatoria engarzadas con los arts. 23-2 y 103.3 CE , sobre el acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Angelica interpone recurso de casación 1277/2014 contra la sentencia desestimatoria de fecha 7 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, en el recurso núm. 1490/2012 , deducido por aquella contra la Resolución de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia de fecha 22 de Junio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las Pruebas Selectivas para ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Auxilio Judicial, convocadas por Orden JUS/2369/2011, de 21 de Julio.
Se estima el recurso 1490/2012 por lo que se declara la nulidad de la Resolución impugnada.
Se ordena la adopción de las resoluciones que sean precisas para que se tenga a doña Angelica como aprobada en la fase de oposición, permitiéndose realizar el curso selectivo, y en función de la nota obtenida, en su caso, se proceda a su nombramiento como funcionaria de carrera del Cuerpo de Auxilio Judicial, con todos los efectos económicos y administrativos y demás consecuencias inherentes a tal declaración.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado

