Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 128/2010 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072012100526
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la ley número 128/2010, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia número 203 dictada el 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento abreviado número 1013/2009, promovido por DOÑA Zaira , funcionaria interina de la Administración de Justicia, contra la resolución de 17 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, que inadmitió el recurso de alzada entablado impugnando la desestimación presunta de la solicitud en su momento formulada sobre abono del complemento de antigüedad -trienios-.
Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid dictó sentencia el 10 de septiembre de 2010 en el procedimiento abreviado número 1013/2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Que estimando la demanda interpuesta por Dª Zaira declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, designado en el fundamento primero, el cual quedará sin efecto alguno, debiendo abonar la Comunidad de Madrid a la demandante, los trienios correspondientes a un funcionario de justicia titular de su categoría que hubiera desempeñado los meses de servicio que ha hecho la demandante, devengados desde el día 12.12.2004, hasta la fecha en que empezaron los que fueron concedidos por la resolución de 20.2.2009 de la Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid, todo ello sin hacer expresa condena en costas».
SEGUNDO .- La representación de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso contra la referida sentencia de 10 de septiembre de 2010 el presente recurso de casación en interés de la ley, en el que solicita literalmente a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso declare que la doctrina fijada en la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, procediéndose a fijar la determinada en la fundamentación jurídica de este recurso, esto es: "Que de conformidad con e artículo 25.2 del EBEP , y respecto de las reclamaciones de abono de trienios formuladas después de su entrada en vigor, los funcionarios interinos sólo tienen derecho al abono de los trienios devengados con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP"..
TERCERO .- Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas del reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2011 se reclamaron las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Madrid, ordenándole que emplazara a cuantos hubiesen sido parte en las mismas para su comparecencia en este Tribunal Supremo.
CUARTO .- Recibidos los autos, el expediente administrativo y los emplazamientos de las partes, formularon alegaciones el Abogado del Estado mediante escrito de 12 de septiembre de 2011 y el Ministerio Fiscal por medio de escrito de 3 de octubre de 2011, solicitando ambos la desestimación del recurso.
QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2012, estando designado inicialmente como Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, por razones de servicio se designó como nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas por providencia de fecha 2 de julio de 2012 y se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2012.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa y representación de la Comunidad de Madrid ha solicitado a esta Sala que dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación en interés de la Ley, fije la doctrina legal correcta que declare, resumidamente, que "la fecha de efectividad de los trienios reconocidos a los funcionarios interinos por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) se determinan con arreglo a lo dispuesto, de forma expresa, en el artículo 25.2 del mismo. Por tanto, los trienios correspondientes a servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP sólo tendrán efectos retributivos a partir de la entrada en vigor del mismo".
SEGUNDO .- Para determinar la validez de dicha solicitud procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid estimó la pretensión de la parte actora por la que solicitaba se le reconocieran y abonaran con carácter retroactivo a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, los trienios que hubiera devengado y no hubieran prescrito por el complemento reclamado a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación correspondiente.
b) La Administración recurrente, después de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos que la ley establece para esta modalidad casacional, sostiene, en síntesis, que la doctrina seguida por esa Sentencia es errónea, pues de acuerdo con el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , el reconocimiento de los efectos retributivos de trienios a funcionarios interinos se limitará, únicamente, a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que el abono de tal retribución pueda establecerse con carácter retroactivo.
En apoyo de esta pretensión la Administración recurrente niega el efecto directo de la Directiva 1999/70/CE invocada de adverso, y señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece como límite a la aplicación de una directiva comunitaria, el Derecho nacional, sin que el juez nacional pueda llevar a cabo una aplicación contra legem del mismo apoyándose en el contenido de la normativa comunitaria.
c) El Abogado del Estado defiende en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso, interpuesto sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 22 de diciembre de 2010 , y por la de esta misma Sala y Sección de 7 de abril de 2011 (recurso 39/09).
d) El Ministerio Fiscal sostiene la improsperabilidad del recurso atendiendo a lo ya dispuestos por el Tribunal Supremo en las Sentencia de fecha 7 de abril , 9 de junio y 14 de julio de 2011 , dictadas en los Recursos de Casación en interés de Ley nº 39/2007, 74/2009 y 22/2010, y aduciendo que no concurre el requisito de error que el artículo 100.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción exige de la sentencia impugnada para poder estimar el recurso interpuesto.
TERCERO .- Para analizar la doctrina contenida en la sentencia recurrida y que acoge la pretensión formulada por lo recurrente procede subrayar que esta Sala y Sección, en la precedente sentencia de 7 de abril de 2011 , al resolver el recurso de casación en interés de ley nº 39/2009 y en las posteriores de 9 de junio de 2011 (casación en interés de ley 74/09), 11 de junio de 2011 (casación en interés de ley 22/2010) y 14 de julio de 2011 (casación en interés de ley 15/10), ya examinó la cuestión objeto de debate, centrada en determinar si el reconocimiento de los trienios prestados ha de producir efectos retributivos de los mismos con anterioridad a la entrada en vigor del la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites de prescripción que marca la Ley y señaló que la cuestión planteada había sido resuelta mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 22 de diciembre de 2010, asuntos C-444/2009 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/2009, en cuestiones prejudiciales formuladas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y nº 3 de Pontevedra .
Ello sentado, hemos de afirmar con nuestra reciente sentencia de 7 de junio de 2012 (Recurso de casación en interés de Ley, que por lo demás viene a ajustarse a una doctrina constante de esta Sala), F.D. Sexto, 2º, «ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo (sentencias de 8 de octubre de 2003 y 18 de abril de 2005 )»
Se impone así por lo expuesto la desestimación del presente recurso de casación en interés de Ley.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación en interés de ley número 128/2010 interpuesto por la defensa y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento abreviado número 1013/2009. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

