Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 134/2010 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072011100857
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 134/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS, representado por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, frente al Real Decreto 35/2010, de 15 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.
Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 35/2010 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó así:
" SUPLICO A LA SALA : Que admita la presente demanda, con devolución del expediente administrativo, y previos los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que se declare contrario a Derecho el real Decreto 35/2010 , por cuanto excluye la posibilidad de que los licenciados en Geología y los licenciados en Ciencias Geológicas puedan participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas y de Infantería de Marina, y anule el punto 1.A.lº del Anexo II del Reglamento, con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo su desestimación.
TERCERO.- No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos en la Sección.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS contra el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.
La pretensión deducida en su demanda es que se declare contraria a Derecho esa disposición general en los términos y con el alcance siguiente:
"por cuanto excluye la posibilidad de que los licenciados en Geología y los licenciados en Ciencias Geológicas puedan participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas y de Infantería de Marina, y anule el punto 1.A.l° del Anexo II del Reglamento (...)".
Para apoyar esa pretensión se esgrimen dos grupos o clases de motivos sustantivos impugnación.
En primer lugar, se denuncia la vulneración de los postulados constitucionales de igualdad, interdicción de la arbitrariedad y mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículos 9.3, 14 y 103.3 CE ).
Lo que se aduce a este respecto es que los Geólogos, por los conocimientos adquiridos en sus estudios universitarios, están capacitados para realizar labores útiles en las Fuerzas Armada; y en el hecho quinto de la demanda se incluye una amplia lista de actividades en las que, a juicio de la Corporación recurrente, la profesión de Geólogo puede realizar una importante aportación por sus conocimientos y capacidades.
Estas actividades, expuestas aquí de manera abreviada, son las siguientes: construcción de fortificaciones o excavaciones subterráneas; protección del patrimonio ambiental; protección ambiental en ejercicios y maniobras militares; lucha contra las catástrofes naturales; control de la proliferación nuclear; controversias de delimitación marítima; evaluación geológica de infraestructuras subterráneas; e inteligencia geológica.
En segundo lugar, se reprocha la vulneración del principio de reserva de ley y de la jurisprudencia sobre títulos profesionales.
La idea inicial de la que se arranca en este segundo motivo es que, siendo el principio general que rige en materia de ejercicio de profesiones el de libertad e igualdad profesional, este principio sólo se puede ver excepcionado en los casos en que se establezca a favor de una profesión universitaria una reserva exclusiva de competencias por una norma con rango de ley.
Y, desde esta premisa, se afirma que, al no existir reserva legal, cada profesión titulada tiene atribuciones plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la derivada de la formación y los conocimientos de la técnica de la propia titulación; lo cual se viene a traducir en ese principio de libertad con idoneidad que la jurisprudencia ha venido proclamando.
SEGUNDO.- Al abordar los motivos de impugnación de la demanda, lo primero que ha de decirse es que el artículo 56.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , dispone que reglamentariamente se establecerá la titulación que ha de poseerse para poder ingresar en los centros militares de formación.
Lo cual impone señalar también que la aquí controvertida regulación del requisito de titulación que se efectúa en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 35/2010, en su artículo 17 y en el Anexo II al que este precepto remite, ha sido realizada al amparo de dicha habilitación legal, como se preocupa de recordar el preámbulo del Real Decreto en esta declaración:
"(...) en el capítulo II se sientan los procedimientos de ingreso en los centros docentes militares de formación y se definen las titulaciones y límites de edad, aspectos éstos que los artículos 56 al 61 de la Ley de la carrera militar encomiendan a la potestad reglamentaria".
Se está, pues, ante el ejercicio de una potestad reglamentaria conferida expresamente por la ley para esa materia de la titulación que aquí es objeto de polémica, y esto a lo que conduce, así mismo, es a la necesidad de subrayar tanto la amplia discrecionalidad de que goza el Gobierno para dicho ejercicio, como también el limite que para el control jurisdiccional de ese mismo ejercicio establece el artículo 71. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
" Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni determinar el contenido discrecional de los actos anulados".
TERCERO.- Habiéndose de partir de la discrecionalidad que ha sido apuntada, y de los límites que tiene esta Sala en el control jurisdiccional de la misma, debe decirse que esa exclusión que aquí se combate de las titulaciones consistentes en las Licenciaturas en Geología y Ciencias Geológicas sólo podría ser invalidada por ser contraria a un mandato legal que la impusiera o por ser inequívocamente arbitraria, y ninguna de estas dos anomalías son de apreciar en el caso aquí enjuiciado.
Por lo que se refiere a la legalidad aplicable, ya se ha señalado con anterioridad que la Ley 39/2007 no tasa las titulaciones que deben ser establecidas y remite la fijación de las que deben ser exigidas a la potestad reglamentaria.
Y en cuanto la falta de elementos en las presentes actuaciones para hacer en el caso enjuiciado un juicio positivo de arbitrariedad respecto de esa discutida exclusión de los Licenciados en Geología y Ciencias Geológicas, procede señalar lo siguiente:
1.- La discrecionalidad legalmente concedida a la Administración en orden a la determinación de las titulaciones le permite decidir y determinar con un gran margen de amplitud cuales son las que más se acomodan, tanto al plan de estudios y a las enseñanzas que han de ser cursadas en los centros docentes de formación, como también a las concretas capacidades que han de poseer los militares profesionales de los concretos Cuerpos para cuyo acceso se exige la titulación.
Y ha de añadirse que la más completa visión que la propia Administración tiene de las necesidades de las Fuerzas Armadas y de los intereses generales aquí concernidos permite, en principio, considerar que su criterio en esta materia es especialmente cualificado; especialmente en orden a determinar el conjunto global de conocimientos que han de tenerse en cuenta para decidir las titulaciones que deben ser requeridas para el acceso a los centros docentes militares de formación.
2.- El expediente pone de manifiesto, además, que la aprobación del Reglamento aquí cuestionado fue precedido por un elevado número de informes que lo apoyaban, lo que revela que la Administración no ha ejercido su discrecionalidad de manera gratuita o inmotivada.
3.- El hecho de que los Licenciados en Geología y Ciencias Geológicas posean capacidades profesionales para realizar algunas de las actividades que son propias de las Fuerzas Armadas, como se señala en la demanda, no es bastante para calificar como arbitraria la exclusión de esta titulación; y no lo es porque no se trata de determinar si esas capacidades son o no útiles en los términos apuntados, sino de decidir si la preparación adquirida a través de esas titulaciones se ajusta debidamente al perfil profesional global que se quiere para los militares profesionales que han de integrar los diferentes Cuerpos y Escalas de la carrera militar.
4.- La mera discrepancia frente a la solución asumida por el Reglamento desde perspectivas de oportunidad política o perfectibilidad técnica no es bastante para a su anulación, pues lo impide la discrecionalidad que legalmente tiene concedida la Administración para efectuar una opción entre la pluralidad de alternativas posibles.
CUARTO.- No siendo de acoger la interdicción de arbitrariedad que fue denunciada en la demanda, las demás violaciones invocadas para intentar sostener la impugnación también tienen que fracasar.
No hay vulneración del principio e igualdad porque, siendo las titulaciones que sí han sido incluidas en el Reglamento impugnadas distintas a esas Licenciaturas en Geología y Ciencias Geológicas que son preconizadas por el Colegio recurrente, no cabe hablar de términos de comparación válidos para apreciar una discriminación por vulneración de aquel principio constitucional.
Y tampoco hay vulneración del principio de mérito y capacidad porque el Reglamento para regular el acceso a los Cuerpos y Escalas de la carrera militar no prescinde del criterio que le es inherente, pues lo que hace, en el legítimo ejercicio de la discrecionalidad administrativa, es concretar las titulaciones que individualizan las circunstancias de mérito y capacidad que se consideran necesarias en esos Cuerpos y Escalas.
QUINTO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS frente al Real Decreto 35/2010, de 15 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, al ser conforme a Derecho esta disposición general en lo que ha sido objeto de discusión en este proceso.
2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
