Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1404/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072012100016

Resumen:
SEPARACIÓN DE FUNCIONARIO. EXPEDIENTE SANCIONADOR. IMPROCEDENCIA DE REINGRESO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 1404/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de D. Julio , y D. Norberto contra el Auto de 5 de octubre de 2010 , así como el desestimatorio del recurso de reposición de 4 de enero de 2011, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de los que se declara tener por ejecutada la Sentencia de 14 de mayo de 2008, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación núm. 8.851/2003 , dentro del recurso contencioso-administrativo número 399/2002. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto de 4 de enero de 2011 , contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"LA SALA, por y ante mí, la Secretaria Judicial, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, ACUERDA: DESESTIMAR EL recurso de reposición interpuesto por la procuradora Dña. MARÍA SOLEDAD RUIZ BULLIDO, en nombre y representación de la parte recurrente contra resolución de fecha 5 de octubre de 2010, que se mantiene en todos sus extremos, con la pérdida del depósito constituido...".

El Auto de 5 de octubre de 2010 , a su vez, contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA, por y ante mí, la Secretaria Judicial, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, ACUERDA: Desestimar la solicitud formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Ruiz Bullido, en representación de D. Julio , y D. Norberto y tener por ejecutadas la sentencia de 14 de mayo de 2008 en los términos de la misma, con archivo de las actuaciones una vez firme esta resolución . .

SEGUNDO.- Notificada la última de las anteriores resoluciones, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de los Sres. Julio y Norberto , formalizó el recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2011, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

" (...) estimándose el recurso en todos algunos de los Motivos expresados, se acuerde revocar los Autos recurridos, y bien se pronuncie sobre la prescripción invocada por esta parte, y en su caso sobre las consecuencias del restablecimiento de la legalidad con abono de salarios dejados de percibir desde el cumplimiento de condena penal hasta el día de su efectivo reingreso al cuerpo Nacional de Policía, bien la Sala 3ª a que tengo el honor de dirigirme dicte en su lugar nueva resolución en la que se condene a la Administración demandada al restablecimiento de la legalidad, reingresando a mis patrocinados en el cuerpo y abonándoles los salarios dejados de percibir desde el cumplimiento de la suspensión temporal de empleo impuesta en la Sentencia penal hasta el efectivo reingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.".

CUARTO.- Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado a fin de que en la representación que le venía atribuida, y dentro de plazo, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2011, lo llevó a cabo, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que se dictase resolución desestimatoria.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- Es necesario efectuar una sucinta mención a los antecedentes del presente recurso, según obran en las actuaciones y se reconoce por las partes:

1º.- El día 2 de febrero de 2002 se dictó Resolución en expediente disciplinario nº NUM000 por el cual se imponía la sanción de Separación del Servicio a los Policías Nacionales Sres. Julio y Norberto , como autores de una infracción muy grave. El día 7 de marzo de 2002 se procedió a notificar la sanción impuesta, practicándose los días 26 y 27 de ese mismo mes las respectivas notificaciones de las anotaciones en el Registro de Personal de tales sanciones impuestas. Tras haberse impugnado en vía contenciosa la imposición de las sanciones, se dictó a fecha 11 de marzo de 2009 la STS (RC 2217/2005 ) desestimatoria del Recurso de Casación planteado por los actuales recurrentes, que confirmó las sanciones administrativas impuestas de Separación de Servicio.

2º.- El día 15 de febrero de 2000 se había dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal de Orense que condenaba a los Sres. Julio y Norberto como autores de un delito de Coacciones a la pena, entre otras, de inhabilitación. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Orense el 3 de octubre de 2000 . Mediante Auto de 24 de noviembre de 2000 se declaró por el Juzgado de lo Penal la firmeza de la sentencia, cuya ejecución se acordó mediante Auto de fecha 29 de noviembre. No obstante, el 18 de diciembre de 2001 se dictó Auto de suspensión de la ejecución al haberse solicitado el indulto por los interesados.

3º.- El día 24 de abril de 2002 acordó el Juzgado de lo Penal librar oficio a fin de ejecutar finalmente la pena de inhabilitación impuesta a los interesados. Mediante resolución de 5 de junio de 2002, se acordó por el Secretario de Estado la pérdida de la condición de funcionario respecto cada uno de los recurrentes, como ejecución de la pena de inhabilitación impuesta en la sentencia penal, con su anotación en el Registro de Personal. Esta última resolución fue impugnada en vía contenciosa, siendo anulada y dejada sin efecto en virtud de STS de 14 de mayo de 2008 (RC 8851/2003 ).

4º.- En relación con esta última sentencia de 14 de mayo de 2008 , se presentó por los ahora recurrentes mediante escrito de 8 de abril de 2010 solicitud interesando la ejecución forzosa de lo dispuesto en ella, de forma que "... previos los trámites legales preceptivos, se dicte Resolución en la que se termine por requerir a la Administración demandada a ejecutar el reingreso de mis mandantes en el Cuerpo de la Policía Nacional. "

5º.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordó en el ya mencionado Auto de 5 de octubre de 2010 desestimar la solicitud formulada puesto que no aparecía acreditado que se hubiese apartado la Administración actuante del pronunciamiento judicial, de forma que no cabía pronunciarse sobre un reingreso no comprendido en el fallo de la sentencia de referencia.

SEGUNDO.- La parte recurrente articula su escrito de interposición al amparo de cuatro motivos de casación, si bien divide el segundo de ellos en dos nuevos submotivos.

El primero de los motivos se halla referido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , puesto que "Las resoluciones recurridas infringen normativa Constitucional y Jurisprudencial al considerar ejecutada la Sentencia de 14 de Mayo de 2008 dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo , bajo la indebida consideración jurídica que ésta no resuelve directa ni indirectamente el derecho de mis mandantes a reincorporarse en su condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Este motivo se sustenta en la nuclear discrepancia en lo que al alcance de los términos del fallo, en tanto el Tribunal de instancia considera que se trata de una Sentencia meramente declarativa de anulación de un acto administrativo singular, y en cambio esta parte interpreta que los efectos anulatorios han de extenderse a restaurar las situaciones jurídicas que tengan causa en el acto impugnado, recuperar la condición de funcionario del CNP.

... Considera esta parte que el Juzgador incumple el deber de hacer ejecutar lo Juzgado (sic) regulado a los artículos 117.3 de la CE , artículo 2.1 LOPJ , y de la Doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 13-3-10986..." Y la Sentencia que recurrimos infringe el Art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, que define la desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia dictada en relación a dicha figura jurídica...".

El segundo motivo se presenta, también, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa , señalando que "...las resoluciones recurridas vulneran distintas normas del ordenamiento jurídico ordinario y Jurisprudencia que las interpreta, al considerar que la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 05-6-2002 nunca llegó a desplegar los efectos inherentes a la pérdida de la condición de funcionario..." de forma que se habrían infringido, dentro del submotivo primero, " ... los artículos 15.2 de RD 884/89 de 14 de Julio de Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , en su relación con el artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ." y dentro del submotivo segundo "...los Artículos 37.1 .d) y 37.2) del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (en su redacción vigente hasta el 12-5-2007)" .

El tercer motivo, se presenta por la vía del artículo 88.1.c) de la Lev Jurisdicción Contencioso-Administrativa, " ... en su vertiente de infracción de las normas reguladoras de las Sentencia, en este caso aplicables los Autos aquí recurridos ", ya que " el Tribunal de instancia bajo pretexto de que esta parte " pretende ir más allá de lo que alcanza el fallo ", omite todo pronunciamiento sobre si la Administración demandada tienen causa que justifique o no la imposibilidad material o jurídica de la readmisión de mis patrocinados en el Cuerpo Nacional de Policía conforme se fundamenta al escrito de ejecución forzosa de 29.3.2010 interpuesto por esta representación .

El cuarto y último motivo, volviendo al amparo del art. 88.1.d.) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la "... indebida aplicación del artículo 105.2 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y violación del artículo 17 del RD 884/89 de 14 de Julio, de Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .

TERCERO.- En el caso examinado, el análisis del contenido del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto la defectuosa técnica casacional que, incluso, le pudiera hacer acreedor a la inadmisión y que en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal " a quo ", resuelve el concreto caso controvertido. ( ATS, Contencioso sección 1 del 17 de Marzo del 2011 (Recurso: 3851/2010 ).

En este orden de cosas, la expresión del " motivo " casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. De ahí que no sería susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

En el presente supuesto, donde se dirige el recurso frente a un Auto dictado en ejecución de Sentencia, el escrito de interposición presentado sólo contiene una cita inicial y no desarrollada del motivo casacional que exigía una cumplida referencia al artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pues en estos casos, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 87.1.c), sólo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta y, por tanto, los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia ", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando " resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal " a quo ", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que " la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ".

Así, aun cuando la parte recurrente parece articular el escrito en cuatro motivos de casación, en ninguno de ellos se cita el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de ahí que haya que concluir que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición. Además de lo anterior, debe igualmente señalarse que el escrito de interposición supone una reproducción literal de los argumentos presentados en el recurso de súplica interpuesto por la representación de los recurrentes frente al Auto de la Sala de instancia de 5 de octubre de 2010 .

A tal respecto, conviene recordar la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en los Autos de 3 de mayo de 1995 y 13 de noviembre de 1996 , según la cual el acto procesal de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA , por lo que planteado el presente recurso en los anteriores términos, es manifiesto que debía ser inadmitido ya que lejos de postularse la casación de la sentencia dictada por el Tribunal " a quo " lo que se impetra es algo bien distinto.

Resulta evidente, pues, que no se pide que se case y anule la resolución de instancia, hablándose de revocar, omisión cuya trascendencia debe sumarse a las anteriores cuestiones para determinar la existencia de defectos sustanciales e insubsanables en la forma de ejercitar la pretensión, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, Sentencias de su Sección Segunda de 10 de mayo de 1994 , 7 de febrero y 14 de febrero de 1996 .

En nada obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, porque el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que resuelva el recurso de casación declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, conforme a la cual el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04 , FJ 3º); 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07, FJ 3 º); y 17 de diciembre de 2009 (3) (casaciones 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 , FJ 3º), entre otras].

CUARTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, ni soslayando los referidos defectos formales del escrito de interposición, el recurso de casación podría tener favorable acogida.

No guarda relación con el objeto de los Autos recurridos la principal alegación formulada por los recurrentes en el sentido de que están legitimados para solicitar en vía jurisdiccional un pronunciamiento mediante el oportuno incidente a fin de solicitar que se declare que no existe causa de imposibilidad legal o material alguna de cumplir la Sentencia, solicitando también que se entre en conocer sobre la posible prescripción de una sanción disciplinaria de separación de servicio que ya mereció la atención de esta Sala y sobre la cual existe pronunciamiento firme.

La Sentencia que nos ocupa y cuya ejecución ha declarado la Sala de la Audiencia Nacional que ya se ha verificado, señalaba en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo cómo "... lo que se resuelve en el actual proceso contencioso- administrativo está circunscrito a la resolución de 5 de junio de 2002 del Secretario de Estado de Seguridad a que se ha contraído el actual enjuiciamiento; y, consiguientemente, en nada afecta a la sanción disciplinaria de separación de servicio que había sido impuesta a los recurrentes en el expediente disciplinario NUM000 (cuyo análisis solo procederá en el concreto proceso en que, en su caso, haya sido impugnada) ." Limitándose el Fallo a declarar la anulación de la Resolución de 5 de junio de 2002 del Secretario de Estado de Seguridad, sin entrar en situaciones funcionariales afectadas por el otro acuerdo administrativo.

Por tanto, sin entrar en mayores análisis y dentro del objeto casacional impuesto por el artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998 , es lo cierto que a la vista de lo expuesto no puede entenderse que la resolución de la Sala de instancia recurrida en casación resolviera cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o contradijera los términos del fallo que ejecutaba como exige el mencionado artículo 87.1.c).

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO.- Procede en la desestimación del presente recurso de casación, la expresa imposición al recurrente de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y a tenor de la habilitación que nos concede dicho precepto, fijamos la cuantía máxima de los honorarios del Abogado de la parte recurrida en la suma de 2.000 euros.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Julio , y D. Norberto contra el Auto de 5 de octubre de 2010 , así como el desestimatorio del recurso de reposición de 4 de enero de 2011, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en virtud de los que se declara tener por ejecutada la Sentencia de 14 de mayo de 2008, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación núm. 8.851/2003 , dentro del recurso contencioso-administrativo número 399/2002.

Se impone al recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones contenidas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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