Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 141/2010 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072012100205

Resumen:
IMPUGNACIÓN DEL REAL DECRETO 2033/2009, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS PUESTOS TIPO ADSCRITOS AL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES A EFECTOS DEL COMPLEMENTO GENERAL DE PUESTO Y LA ASIGNACIÓN INICIAL DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO. DESESTIMACIÓN POR NO DARSE LOS VICIOS FORMALES NI LA ARBITRARIA CLASIFICACIÓN DE PUESTOS QUE ES DENUNCIADA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 141/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES y don Fausto (que invoca su condición de Secretario Judicial), representados por el Procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, frente al Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función (publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 17 de 20 de enero de 2010).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES y don Fausto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2033/2009 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó así:

"SUPLICO: (...) dicte Sentencia, por la que se declare nulo, anule, revoque o deje sin efecto el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscrilos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo su desestimación.

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos en la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES y don Fausto (que invoca su condición de Secretario Judicial), se dirige al frente al Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, "por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento Específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función ".

La demanda, en el "SUPLICO" , reclama sentencia "por la que se declare nulo, anule, revoque o deje sin efecto" el Real Decreto recurrido, y para apoyar esa pretensión esgrime tres grupos o clases de motivos impugnación.

La primera impugnación denuncia, en el procedimiento de elaboración de la disposición general aquí recurrida, la omisión de las exigencias procedimentales dispuestas en los apartados 2 y 3, del artículo 24 la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ; y aduce a este respecto que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia no informó en términos jurídicos aceptables el proyecto de reglamento y tampoco consta que fuera emitido el informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas que aquel apartado 3 dispone "cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas".

La segunda impugnación censura la infracción del artículo 23 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales [aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre] porque, según la demanda, se omitió el trámite de audiencia al Consejo del Secretariado regulado en el mencionado precepto reglamentario.

La tercera impugnación, bajo la común denuncia de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución [CE ], dirige a la disposición combatida tres reproches por lo que establece sobre estas tres materias: (A) grupos de población en cuanto a efectos del complemento general de puesto; (B) clasificación de los puestos de trabajo a efectos del complemento específico; y (C) cuantificación del complemento específico.

SEGUNDO.- El debido estudio de esas impugnaciones hace aconsejable, como ya hizo esta Sala en el auto de la pieza de medidas cautelares del proceso número 62/2010 , recordar cual es la estructura de la nueva Oficina judicial (NOJ) que aparece regulada en los artículos 435 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción dada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre), como también algunas normas del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (ROCSJ), y subrayar cual es el contenido principal que tiene el aquí recurrido Real Decreto 2033/2009.

Y lo que así debe ser destacado es lo siguiente:

1.- La estructura de la nueva Oficina judicial que figura en esos preceptos de la LOPJ que se han mencionado consiste en considerar como elemento organizativo básico de la misma a la "unidad" y en incluir dentro de ella a una pluralidad de puestos de trabajo.

Además se distingue, dentro de este esencial componente, entre "Unidades Procesales de Apoyo Directo" y "Servicios Comunes Procesales" , y se permite, a su vez, una última diversificación consistente en la posibilidad de estructurar los Servicios Comunes en "Secciones" (con sus correspondientes puestos de trabajo) y estas últimas en "Equipo s".

2.- El ROCSJ regula, por un lado (artículo 13), los órganos superiores del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en los que incluye a los Secretarios de Gobierno y a los Secretarios Coordinadores Provinciales.

Por otro (artículo 100), incluye una directa regulación de las relaciones de puestos de trabajo, para las que establece que una de sus especificaciones será el "Centro de destino" y, asimismo, que como tales "Centro(s) de destino" se entenderán, entre otros, los Servicios Comunes Procesales, las Unidades Procesales de Apoyo a los órganos judiciales y las Secretarias de Gobierno.

3.- El contenido principal del aquí impugnado Real Decreto 2033/2009 está representado por la clasificación de puestos tipo que establece a efectos del "complemento general del puesto" , y por la diferenciación de puestos que también establece para la asignación inicial de los "complementos específicos".

4.- Esa clasificación de puestos tipo se configura, esencialmente, sobre la base de diferenciar también varios grupos de población (en función de su mayor o menor dimensión); y a cada uno de los cinco puestos tipos se le asigna un coeficiente de valoración para aplicarlo a la cuantificación del complemento general de puesto que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

5.- Por lo que hace a la diferenciación de puestos para la asignación inicial de los "complementos específicos" , hay una primera enumeración cuyos primeros puestos son los de Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador Provincial, y los restantes están referidos al diferente elemento organizativo cuya responsabilidad se asume como Secretario Judicial: Director de un Servicio Común Procesal, y Jefe de Sección, Jefe de Equipo o Secretario sin Jefatura de esos mismos Servicios Comunes; Secretario de Unidad Procesal de Apoyo; y Secretarios destinados en los servicios no jurisdiccionales que representan el Registro Civil Central, los Registros Civiles Exclusivos y el Ministerio de Justicia).

Y la anterior diferenciación inicial se completa con una segunda diversificación que, dentro de alguna de las modalidades de puestos anteriores, los distingue en función del órgano jurisdiccional, del número de Secretarios dependientes o del número de unidades atendidas.

TERCERO.- Los dos primeros grupos de impugnación no merecen ser acogidos porque el Abogado del Estado, bien ha demostrado que no existió la omisión del trámite que se denuncia, o bien ha argumentado en términos convincentes que el trámite cuya ausencia se ha censurado no resultaba legalmente necesario.

Por lo que se refiere a la justificación de la existencia del correspondiente trámite, así lo ha hecho, en lo que concierne a la información de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, a través de los documentos, aportados con su contestación a la demanda, que ponen de manifiesto la emisión, en las fechas de 14 de noviembre de 2006 y 29 de enero de 2008, de unos informes provenientes de ese órgano del Ministerio directamente referidos al proyecto del aquí controvertido Real Decreto.

Y por lo que hace a la audiencia del Consejo del Secretariado, la demostración de que tuvo lugar lo ha sido por medio del acta de 12 de marzo de 2009, cuya copia se aportó igualmente con la contestación a la demanda, en la que aparece formalizada una reunión del Consejo del Secretariado con la Directora General de Modernización y Secretaria General de la Administración de Justicia en la que se hace referencia expresa al "Real Decreto de Puestos Tipo" ; lo cual significa, como señala el Abogado del Estado, que el Consejo del Secretariado tuvo conocimiento del proyecto y, también, la posibilidad de realizar las consideraciones que considerara oportunas.

Respecto del Informe del Ministerio de Administraciones Públicas, ha de coincidirse con el defensor de la Administración demandada que no era necesario, porque, dada la materia directamente regulada en el aquí polémico Real Decreto (aspectos estatutarios de un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, según lo establecido en el artículo 440 de la LOPJ ), no cabe apreciar que esta norma reglamentaria pueda afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

CUARTO.- Procede ahora analizar separadamente, como así se hace seguidamente, cada uno de los tres reproches que la demanda incluye en su tercer grupo de impugnaciones.

Empezando por el reproche (A) referido a los grupos de población que el Anexo I del Real Decreto 2033/2009 distingue para configurar la clasificación de puestos tipo que establece (I, II, III, IV y V), se intenta sostener con dos clases de argumentos.

Por un lado, se critica que los grupos de población no sean coincidentes con los que aparecen en el Real Decreto 1033/2007 para determinar los puestos tipo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, diciéndose que no se alcanza la razón por la que se establecen esas diferencias.

Por otro, se combate también que se establezcan criterios distintos para establecer los grupos de población que dan lugar a los puestos tipos y los grupos determinantes de las categorías personales que aparecen en el artículo 78 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales , y que no se razone por qué se siguen esos criterios distintos.

Respecto de este reproche, debe decirse que, analizado desde la perspectiva de la posible arbitrariedad, que es la idea esencial que se maneja para intentar defenderlo, esa diferencia sobre los grupos de población existente entre los Secretarios Judiciales y los otros Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por sí sola, no es razón bastante para apreciar un proceder irracional, extravagante o gratuito que justifique calificarlo de arbitrario.

Esos dos colectivos funcionariales tienen cometidos profesionales e importes retributivos claramente diferenciados, por lo que no hay base objetiva para calificar de injustificadamente discriminatoria la distinta valoración que se hace, en orden a establecer los complementos retributivos, de la incidencia que en el quehacer del funcionario pueda tener la población que constituye la sede de su puesto de trabajo.

Y a ello ha de sumarse que, pese a que no se establezca en la LOPJ la asimilación con la Carrera Judicial en cuanto a los complementos retributivos, es lo cierto que los Secretarios tienen mucha más proximidad a ella que a los restantes funcionarios, por lo que parece bastante más lógico que sus grupos de población sean parecidos a los establecidos para dicha carrera.

Como es igualmente infundado el alegato que considera falto de justificación que los tipos de puestos de trabajo generadores, a través del grupo de población, del complemento general de puesto, no coincida con los que aparecen previstos para las categorías personales en el Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La clasificación de puestos en uno y otro caso responde a finalidades distintas y es por ello lógico que los criterios configuradores de una y otra clasificación no sean coincidentes por estas razones: (I) las categorías personales de los Secretarios Judiciales formalizan los hitos de la carrera y la promoción profesional, y están dirigidas por ello a favorecer que ocupen los puestos de más rango en el organigrama judicial quienes por su mayor experiencia ocupan las categorías superiores; y (II) las poblaciones se toman en consideración para dar una respuesta retributiva a puestos de trabajo que, pese a poder tener el mismo cometido funcional, en razón de la sede donde se realiza pueden presentar distintos niveles de dificultad o complejidad.

QUINTO.- Los reproches (B) y (C) dirigidos al complemento específico censuran, uno, que se prime o favorezca a estos efectos lo que la demanda llama "competencias de gestión" frente a las "competencias procesales" ; y el otro, que no se justifiquen debidamente los cometidos correspondientes a puestos de trabajo que son diferenciados para asignar los distintos importes que son establecidos para el complemento específico.

Tampoco estos otros reproches pueden ser compartidos por lo que se expone a continuación.

Por lo que respecta a eso que la demanda llama "competencias de gestión", lo que la lectura del Anexo III de Real Decreto revela es que se ponderan muy significativamente el desempeño de funciones directivas, de manera tal que cuanto más importancia tengan dichas funciones mayor será el importe del complemento específico.

Esta solución tampoco puede considerarse carente de racionalidad, porque responde a lo que son patrones comunes en cualquier organización humana; esto es, responde a la habitual práctica de retribuir mejor lo que comporta una mayor responsabilidad, práctica que viene impuesta por razones de equidad y también en aras de estimular el acceso de los mejores a los puestos de superior responsabilidad.

En lo que se refiere a la justificación de cuáles son los cometidos de esa escala de puestos que se establece para asignar las distintas cuantías de complemento especifico, no tiene razón la demanda en lo que viene a sostener sobre que falta una valoración de tales puestos que haya dado a conocer sus cometidos y justificado, con base en los mismos, esa escala o clasificación de los mismos que ha sido establecida.

Esos distintos cometidos y la clasificación subsiguiente de puestos, como resulta de lo que se expuso en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, derivan, de una parte, de esa estructura de la nueva Oficina Judicial que aparece regulada en los artículos 435 y siguientes de la LOPJ , y de la distinta responsabilidad que puede corresponder al Secretario Judicial en razón del superior o inferior elemento organizativo de dicha Oficina en que desempeñe su cometido profesional; y, de otra, de los concretos puestos directivos que directamente regula el Reglamento Orgánico del Puesto de Secretarios Judiciales.

SEXTO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES y don Fausto frente al Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, al ser conforme a Derecho esta disposición general en lo que ha sido objeto de discusión en este proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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