Última revisión
15/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1413/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072016100017
Núm. Ecli: ES:TS:2016:167
Núm. Roj: STS 167:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1413/2015, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la
sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 4/2004 , seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 25 de septiembre de 2014 por la que, corrigiendo, en ejecución de la
sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2012 , una anterior resolución del propio Consejo de 2 de marzo de 2012, se impone a PRODUCTOS COSMÉTICOS S.L.U. (WELLA) una multa de 5.512.320 euros, por entender que dicha resolución vulneraba el derecho al '
Han sido parte demandada la entidad PRODUCTOS COSMETICOS, S.L.V THE PROCTER@ GAMBLE COMPANY, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.
Antecedentes
El primer motivo de casación articulado al amparo del
artículo 88.1.c) LJCA se basa en un
El segundo motivo, al amparo del
artículo 88.1.d) LJCA alega '
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
Fundamentos
Recuerda igualmente el Fiscal la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal o, dicho de otro modo, cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( Sentencias 44/2008, de 10 de marzo , y 167/2007, de 18 de julio , entre otras muchas).
En lo que se refiere a la incongruencia mixta o por error, el Tribunal Constitucional señala que ésta se produce cuando, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta ( Sentencias 44/2008, de 10 de marzo y 255/2007, de 13 de diciembre .
En el presente caso se invoca un defecto de incongruencia mixta pues, a juicio del Abogado del Estado, la sentencia no ha enjuiciado la vulneración del derecho fundamental realmente invocado por la parte recurrente, que fue el derecho al '
Como sostiene el Fiscal los argumentos que utiliza el Abogado del Estado sirven para sustentar una incongruencia positiva o por exceso, al centrarse exclusivamente en el hecho de que la sentencia se pronuncia sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, motivo que, dice, no había sido alegado por la demandante. Sin embargo, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la vulneración del principio '
Recuerda el Fiscal la
sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. 7035/2003 ), que sostiene que
Pues bien, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado por WELLA, en la alegación cuarta, al hablar de la infracción del principio de '
Por otro lado, en la demanda, en el segundo de los denominados Fundamentos de Derecho 'de fondo', en el punto 4, se vuelve a sustentar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ampliando, con cita, además, de la STC 62/12 de 29 de marzo , los argumentos expuestos al respecto en el escrito de interposición.
Como sostiene el Fiscal, aunque la recurrente no solicita expresamente que se declare la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, de la lectura de los escritos de interposición y de demanda se pone de manifiesto que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva, se articula por la entidad demandante en la instancia, dentro de la lesión del '
Y, lógicamente, al solicitar expresamente en el suplico que se declare la vulneración del derecho fundamental a la legalidad, la pretensión abarcaba la lesión del 'non bis in ídem', incardinado en dicho derecho, y todos los motivos deducidos y, entre ellos, el de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así lo entendió la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que , tras entrar a valorar la lesión del 'non bis in ídem', negando su conculcación, analizó, a continuación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, apreciando, aquí, la infracción de dicho derecho fundamental, lo que le llevó a estimar el recurso contencioso-administrativo.
Es decir, la sentencia dió respuesta a uno de los motivos impugnatorios de la parte demandante, que estaba incluido, aunque con una cierta autonomía, en la vulneración más amplia del derecho fundamental a la legalidad. No estamos en presencia de una desviación en el enjuiciamiento del recurso.
Sostiene dicha parte que la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2012 anulaba la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia recurrida en origen, sólo en el aspecto de la falta de audiencia a WELLA para presentar alegaciones sobre la retirada del beneficio consistente en la reducción entre el 20% y el 50% de la multa y la extensión del período por el que se consideraba a WELLA responsable de la infracción. Por lo tanto, eliminados en el acto administrativo sancionador posterior, origen del presente recurso jurisdiccional, ambos aspectos, dicho acto administrativo se limitaba a ejecutar, con respeto del contenido del fallo y de los correspondientes razonamientos jurídicos, la sentencia de 22 de febrero de 2012 , por lo que la sentencia ahora combatida, al estimar el recurso y anular el nuevo acto administrativo sancionador, imputándole una extralimitación en la ejecución de la sentencia, incurre ella misma en la lesión del art. 24 CE .
Como sostiene el Fiscal, se trata de dilucidar si la sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada está provocando una ejecución de su anterior
sentencia de 22 de febrero de 2012 , de manera contraria a lo establecido en la misma..Pues bien, la sentencia recurrida establece en su Fundamento de Derecho Sexto, tras citar jurisprudencia sobre el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos y transcribir el fallo de la
sentencia de 22 de febrero de 2012 , que dicha sentencia
Recuerda el Fiscal la
sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2015 (rec. 1818/2014 ), que sostiene que
En la misma línea la
STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2°, con apoyo en la precedente
STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3°) sostiene que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas Como sostiene el Fiscal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' (
SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ
Lo que hay que decidir es si la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia de 22 de febrero de 2012 , en relación con su fundamentación jurídica para concluir si la sentencia vulnerado o no el art. 24 CE .
La sentencia de 22 de febrero de 2012 decía en el fundamento de derecho 6 (in fine) que
Pues bien, la sentencia de 22 de febrero de 2012 no habla de retroacción del procedimiento administrativo sancionador, sin que esta sea una consecuencia que pueda extraerse naturalmente de la nulidad de la resolución sancionadora decretada. La sentencia de 2012 declaró la nulidad del acto impugnado por lesionar el derecho de defensa de la actora, sin otorgar ningún efecto restrictivo, ní limitativo a dicha nulidad. Anuló, sin más, la resolución sancionadora, es decir, no anuló y retrotrajo el expediente administrativo sancionador.
Así lo entendió esta Excma. Sala al resolver el recurso de casación contra la misma, al señalar en el fundamento de Derecho Sexto de la
sentencia de 30 de octubre de 2013 (rec. 2184/12 ) que: '...
Esto es, el pronunciamiento anulatorio era claro y no contenía ningún matiz: se anulaba, sin más, la resolución administrativa sancionadora y cuando la sentencia de 2012 habla de nulidad parcial, se refiere, no a una posible retroacción, inexistente, sino a que la nulidad se refería a la parte de la resolución que afectaba a Productos Cosméticos S.L.U. (WELLA), dejando intactos los pronunciamientos referidos a otras entidades que también fueron sancionadas en el mismo acto administrativo.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
No ha lugar al el recurso de casación nº 1413/2015, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 4/2004 , seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 25 de septiembre de 2014, con condena a la recurrente en las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
