Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 145/2009 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072011100542
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 145/2009, interpuesto por DON Genaro , representado por la procuradora doña María Rosa García González, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2008 que acordó inadmitir el recurso de alzada nº 163/08 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de julio de 2008 por el que se nombra para el cargo de Juez de Paz titular de Villanueva del Campillo (Ávila) a don Romualdo .
Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado el 6 de marzo de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña María Rosa García González, en representación de don Genaro , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2008, que acordó la inadmisión del recurso de alzada nº 163/08 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de julio de 2008 por el que se nombra para el cargo de Juez de Paz titular de Villanueva del Campillo (Ávila) a don Romualdo . Y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de La Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.
SEGUNDO.- Con suspensión del plazo para formular demanda, se requirió al Consejo General del Poder Judicial para que completara el expediente con los documentos y demás extremos reseñados por la representante procesal del Sr. Genaro en su escrito de 29 de mayo de 2009. Con su recibo se alzó la suspensión y se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda en el plazo que le restaba.
TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Rosa García González, en representación de don Genaro , presentó escrito el 28 de septiembre de 2009 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que
"(...) dicte sentencia estimatoria de la presente demanda y declare la nulidad o anule, por no ser conformes a derecho, los actos administrativos recurridos. Acuerdo de la Comisión Permanente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 23 de julio de 2008 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2008, dejando sin efecto el nombramiento de Romualdo y en su lugar ordene que la Sala de Gobierno que (sic) nombre Juez de Paz titular de Villanueva del Campillo a D. Genaro .
Subsidiariamente se anule el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de diciembre de 2008 y ordene que sea admitido y que el Pleno resuelva el Recurso de Alzada presentado por mi representado.
Que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, anule el acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de 5 de septiembre de 2007 de prórroga de jurisdicción del Juez de Paz Sr. Romualdo .
Y condene a la administración demandada al pago de las costas, si se opusiere a las pretensiones ejercitadas en el presente escrito de demanda".
Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del proceso a prueba y señaló los puntos sobre los que debería versar, siempre que sobre los mismos, dijo, no hubiera conformidad entre las partes. Y, por Segundo Otrosí, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
CUARTO.- Evacuando el traslado conferido por providencia de 29 de septiembre de 2009, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 6 de noviembre de dicho año en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso.
Por Otrosí, también fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por Segundo, dijo, que no procede el recibimiento del pleito a prueba "puesto que las fechas necesarias para decidir sobre la presentación en tiempo y forma del recurso de alzada no se discuten y el resto de los extremos que se quieren acreditar son ajenos al presente debate". Y, por Tercero, que sólo en el caso de que se reciba el pleito a prueba, estima necesario el trámite de conclusiones, no estimando en ningún caso necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba por auto de 9 de diciembre de 2009, fue propuesta y practicada la admitida con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 1 y el 9 de julio de 2010, incorporados a los autos.
SEXTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se presentó escrito de alegaciones por la parte recurrente el 16 de noviembre de 2010 acompañando dos documentos para su incorporación a los autos, y, previo traslado al Abogado del Estado para alegaciones, por auto de 16 de marzo de 2011 la Sala acordó admitir dichos documentos.
SÉPTIMO.- Mediante providencia de 13 de mayo de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de este año, en que han tenido lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 23 de diciembre de 2008 inadmitió el recurso de alzada 163/2008 que interpuso don Genaro contra el acuerdo de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de julio de 2008 por el que se nombró a don Romualdo juez de paz titular de Villanueva del Campillo.
La inadmisión obedeció a que el Sr. Genaro interpuso fuera de plazo la indicada alzada. Así, explica el acuerdo impugnado que el nombramiento del Sr. Romualdo se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Ávila del 7 de agosto de 2008 y que el recurso de alzada no fue interpuesto hasta el 13 de octubre de 2008. Es decir, cuando había transcurrido más de un mes desde la mencionada publicación siendo, precisamente, un mes el plazo que el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Añadía el acuerdo recurrido que no era obstáculo a lo anterior la comunicación que hizo el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al Sr. Genaro el 11 de septiembre de 2008 porque se trataba de la respuesta a la petición de información que este último le había presentado y porque los acuerdos de nombramiento de jueces de paz no son objeto de notificación sino de publicación en el diario oficial correspondiente según el artículo 8 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de Jueces de Paz .
SEGUNDO.- En su demanda el Sr. Genaro expone las circunstancias que se produjeron en el Ayuntamiento de Villanueva del Campillo en torno a la elección de juez de paz a la que él aspiraba y las actuaciones que emprendió a causa de las irregularidades que apreció en el proceder municipal. Relata, en efecto, su impugnación del acuerdo tomado por pleno de la corporación de 2 de julio de 2007 y la posterior elección celebrada en el pleno del 10 de octubre siguiente en la que ningún candidato obtuvo el apoyo de la mayoría absoluta. También menciona que en ella participaron quienes debían abstenerse y el, a su entender, indebido proceder del secretario del Ayuntamiento que remitió al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la propuesta de nombramiento de don Romualdo , quien ya venía desempeñando el cargo con anterioridad. Además de dejar constancia de otros extremos relativos al expediente y del final nombramiento del Sr. Romualdo , explica el Sr. Genaro la que entiende superior idoneidad que en él concurre por su titulación universitaria y por su arraigo en Villanueva del Campillo y la comarca. Además, relaciona con el control de la alcaldía y con el mantenimiento de las situaciones de poder la elección del candidato nombrado del que dice que no aporta ningún mérito para ello y ni siquiera reside en el municipio sino en Piedrahita. En fin, menciona la existencia de actuaciones judiciales en contra el Sr. Romualdo .
Por lo demás, la demanda informa de que el recurrente solamente tuvo conocimiento del nombramiento efectuado cuando se dirige a la Sala de Gobierno y ésta se lo comunica por escrito. Sin embargo, recuerda, se había dirigido a ella con anterioridad pidiendo que se le tuviera por solicitante del cargo y que se le informara de la tramitación del procedimiento. Y que había hecho numerosas llamadas telefónicas a la Secretaría de Gobierno preguntando si había acuerdo de nombramiento. Asimismo, dice que la funcionaria que hizo la entrevista personal el 12 de julio de 2008 le dijo que se le notificaría la decisión. Pese a ello, continúa, nada se le comunicó y tampoco se hizo público el nombramiento en el tablón de anuncios del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahita ni en el del Juzgado de Paz de Villanueva del Campillo.
Tras referirse a la que estima innecesaria prórroga de jurisdicción del juez de paz de Villanueva del Campillo dispuesta por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que no pudo impugnar por no tener conocimiento de ella, invoca los artículos 9 y 14 de la Constitución y diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (artículos 28 y 29 ) y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (artículo 21 ), porque quienes debían hacerlo no se abstuvieron en el pleno municipal. Dice también que el acuerdo impugnado carece de motivación con la consiguiente infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se desconocen los mandatos del artículo 120.2 de la Constitución. Estima un error que no se pidiera informe al Ministerio Fiscal, afirma que recurrió en plazo y termina manteniendo la improcedencia de la prórroga de jurisdicción antes mencionada.
Por todo ello pide que anulemos la actuación recurrida y ordenemos a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que le nombre juez de paz de Villanueva del Campillo.
TERCERO.- El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.
La contestación a la demanda dice que el actor dedica poco espacio a la cuestión principal a resolver, a saber si el recurso se interpuso dentro del plazo establecido. Esa cuestión, dice, está ligada a la forma en que se llevó a cabo la notificación del nombramiento de juez de paz de Villanueva del Campillo. Pues bien, continúa, en este caso se procedió del modo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Jueces de Paz y, también, considerando lo dispuesto por los artículos 59.6 y 60 de la Ley 30/1992. Además , observa el Abogado del Estado, no parece que quien aspira a ser nombrado juez de paz pueda invocar el desconocimiento de esta normativa ni que no supo de la publicación por haber tenido lugar en el mes de agosto, ya que este mes es hábil para el cómputo de los plazos administrativos (artículo 48 de la Ley 30/1992 ). Así, pues, publicado el nombramiento el 7 de agosto, cuando se interpuso el recurso de alzada el 13 de octubre ya había transcurrido el mes previsto al efecto.
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado porque, efectivamente, no es motivo de impugnación el cumplimiento del procedimiento establecido, en este caso la observancia de la forma expresamente prevista para hacer público el nombramiento de los jueces de paz en el artículo 8 de su Reglamento . Prescripción a la que había que estar en este caso pues no se sigue de su artículo 11 que deba observarse un distinto régimen en los casos de designación directa. Por otro lado, el artículo 12, siempre del Reglamento 3/1995 , se remite a la Ley 30/1992 en lo relativo a los recursos contra el acuerdo de nombramiento. Y, en ella, el artículo 115 fija en un mes el plazo para interponer el de alzada. Antes, los artículos 59.5 y 60 , como recuerda el Abogado del Estado, sientan reglas especiales conforme a las cuales la publicación sustituye a la notificación y procede para los actos administrativos cuando así lo prevean las normas reguladoras de cada procedimiento.
Pues bien, esto último es lo que sucede en este caso. Se ha observado lo previsto reglamentariamente publicando el nombramiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Ávila, de manera que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial no es contrario a Derecho, pues el plazo para interponer la alzada comenzó a correr a partir de esa publicación. De ahí que la inadmisión dispuesta por el Pleno se ajuste a Derecho.
QUINTO.- En cualquier caso, las pretensiones de fondo del Sr. Genaro no podrían prosperar. Ni las que descansan en la falta de idoneidad que atribuye al Sr. Romualdo ni las que se basan en la mayor adecuación al puesto que afirma de sí mismo. Y tampoco las irregularidades que denuncia en la actuación municipal ni cuanto aduce sobre la falta de intervención del Ministerio Fiscal o sobre la prórroga de jurisdicción.
En efecto, no pueden darse por acreditados los motivos en los que pretende fundar la inidoneidad del Sr. Romualdo para el cargo de juez de paz ya que venía desempeñándolo con anterioridad sin que conste tacha alguna al respecto y, por tanto, poseía experiencia en su ejercicio. Las denuncias contra él a las que alude el recurrente no alteran lo anterior, pues su mera presentación no supone la existencia de antecedentes penales y no consta que llevaran a actuaciones judiciales en su contra. En cuanto al hecho de que no resida en Villanueva del Campillo sino en Piedrahita no impide su designación dada la proximidad de ambas localidades. Frente a ello, la licenciatura universitaria del recurrente y las otras circunstancias que en él concurren, sin duda, hacen de él también un candidato al nombramiento pero no son de tal naturaleza que lo impongan y, dados los términos en que se planteó la designación, es razonable la decisión tomada por la Sala de Gobierno.
En cuanto al proceder municipal, al margen de que los extremos apuntados por el recurrente se inscriban en el régimen local y tengan su propio cauce de impugnación según la legislación correspondiente, debemos decir que el nombramiento se ha producido por designación directa. Esta misma razón explica que no interviniera el Ministerio Fiscal ya que no se trataba del supuesto del artículo 101.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En fin, por lo que hace a la prórroga de jurisdicción, no es un asunto a dilucidar en esta sede, ya que el objeto del recurso es el de determinar si el nombramiento del Sr. Romualdo se ajusta o no a la legalidad.
SEXTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 145/2009, interpuesto por don Genaro contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2008 que inadmitió su recurso de alzada 163/08 contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de julio de 2008 por el que se nombra juez de paz titular de Villanueva del Campillo a don Romualdo .
2º Que no hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
