Sentencia Administrativo ...re de 2006

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18/12/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 147/2004 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130072006100934

Núm. Ecli: ES:TS:2006:8232

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre el archivo de Información Previa. Refiriéndose la demanda a la denuncia presentada por el demandante contra una Magistrada, a la falta de tramitación por ésta del recurso de amparo y al hecho de que no le facilitara los documentos que precisaba para defenderse, entiende la Sala que aquél no aporta ningún indicio o elemento concreto que pueda llevar a pensar que dicha Magistrada hubiera podido incurrir en responsabilidad disciplinaria. A pesar de admitir la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa, el recurso debe ser desestimado pues lo que realmente se quiere discutir es el acierto de la Sentencia dictada por dicha Magistrada, no cabiendo dicha pretensión en el procedimiento disciplinario ya que el CGPJ no está autorizado para corregir la aplicación que los jueces hagan del ordenamiento jurídico en el marco del proceso y en el ejercido de las potestades jurisdiccionales.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 147/2004 interpuesto por don Jesus Miguel , representado por la Procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en su reunión del día 15 de septiembre de 2004, por la que se acordó el archivo de la queja tramitada con el número de Información Previa 702/2004.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 24 de septiembre de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Jesus Miguel el archivo de la queja por él planteada, acordado el 15 de septiembre de 2004 por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo el Sr. Jesus Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo y, recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a su defensa y representación, se tuvo por personada a la Procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, doña María del Pilar Vived de la Vega, en representación de don Jesus Miguel , presentó escrito, el 7 de marzo de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, se estime cometida la falta denunciada y se adopten medidas disciplinarias por la actuación irregular de la Juez Dª Penélope ". Por Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del proceso a prueba, la cual versará --dijo-- "sobre la veracidad de los hechos y la indefensión producida a mi representado".

QUINTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 23 de marzo de 2005, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 4 de abril de 2005 , se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones y verificado, por escritos de 6 y 13 de julio de 2005 unidos a los autos, se declararon conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO.- Por necesidades del servicio se suspendieron los señalamientos acordados, primero, para el 19 de abril y, después, para el 22 y 29 de noviembre de 2006, teniendo lugar, finalmente, la votación y fallo el día el 12 de diciembre de 2006.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2004 que resolvió el archivo de la Información Previa 702/2004 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia presentada por don Jesus Miguel contra la Juez de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 con motivo de la Sentencia por ella dictada en el procedimiento abreviado 85/01 . En el escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial, el Sr. Jesus Miguel , a la sazón interno en el Centro Penitenciario Tenerife 2, mencionando su condición de Policía retirado por acto de servicio en el País Vasco, tras decir que la titular del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 le maltrató gravísimamente en el juicio celebrado el 28 de febrero de 2002, durante el cual se habría estado riendo con el Ministerio Fiscal y con los abogados contrarios, se extiende en explicar que él no había cometido los hechos que se le imputaron y acusaba a la Magistrada de prevaricación, injurias, calumnias, difamación, atentado en contra del honor, trato cruel e inhumano, ensañamiento, tortura psíquica, acoso judicial, provocación para quebrantar una orden judicial, ocultación de pruebas y de delitos, así como de causarle indefensión.

También afirmaba que la Magistrada no le había tramitado el recurso de amparo que le solicitó, ni le facilitó los documentos que le había pedido para defenderse.

SEGUNDO.- La demanda se refiere a la denuncia presentada por el Sr. Jesus Miguel , a la falta de tramitación del recurso de amparo por la Magistrada y al hecho de que no le facilitara los documentos que precisaba para defenderse. Tras mencionar la importancia que el Tribunal Constitucional atribuye a la imparcialidad del Juez recuerda el contenido de los artículos 417.15, 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para terminar pidiendo, ante la que considera actuación irregular de la Magistrada denunciada, que se estime cometida la falta denunciada y se adopten medidas disciplinarias. En conclusiones, insistirá en la indefensión que el proceder de la denunciada le causó.

TERCERO.- El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, su desestimación porque, nos dice, no basta con imputar a un Juez o Magistrado una conducta susceptible de reproche disciplinario, sino que hay que aportar una mínima demostración de su existencia, cosa que no encuentra en la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial. Por lo demás, reitera que la disconformidad con las resoluciones judiciales debe hacerse valer por medio de los recursos previstos en las leyes procesales.

CUARTO.- Considera la Sala que no concurren los elementos necesarios para apreciar la inadmisibilidad que, con el apoyo en diversas Sentencias de esta Sala y Sección, afirma el Abogado del Estado. A pesar de que los términos del escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial puedan dar otra impresión, está presente en él la pretensión de que se investigue la, a juicio del recurrente, actuación irregular de la Magistrada denunciada, actuación que le habría causado serios perjuicios especialmente, la imposibilidad de defenderse. Y, también, la de que se le apliquen las medidas disciplinarias correspondientes, pero sin postular la imposición de una concreta sanción. Así considerada la cuestión, se dan los requisitos que, para apreciar la legitimación del denunciante para impugnar judicialmente las resoluciones de archivo de la Comisión Disciplinaria, viene exigiendo esta Sala, según se explica en las Sentencias de 26 de diciembre (recurso 124/2004), 5 de diciembre (recurso 131/2002) y 9 de mayo (recurso 53/2002 ), todas ellas de 2005 y las que en las mismas se citan.

Superado este obstáculo procesal, hemos de decir que se impone la desestimación del recurso. Por un lado, porque, efectivamente ningún indicio o elemento concreto se ha aportado que pueda llevar a pensar que la Magistrada denunciada hubiera podido incurrir en responsabilidad disciplinaria. En cambio, el contenido del escrito que el Sr. Jesus Miguel dirigió al Consejo General del Poder Judicial, así como los diversos documentos de miembros de su familia y de otras personas, entre ellas vecinos y el párroco de la Parroquia de San Francisco de Paula en Los Baldíos, La Laguna, que obran en el expediente y manifiestan la buena conducta del recurrente, ponen de manifiesto que lo que realmente se quiere discutir es el acierto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 en el procedimiento abreviado 85/01.

Y eso no cabe en el procedimiento disciplinario ni está al alcance del Consejo General del Poder Judicial que si, ciertamente, tiene por misión contribuir a la salvaguarda de la independencia de los Jueces y Magistrados mediante las atribuciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial le confían, en cambio no está autorizado para corregir la aplicación que aquéllos hagan del ordenamiento jurídico en el marco del proceso y en el ejercido de las potestades jurisdiccionales. Según una reiterada jurisprudencia viene recordando y tal como señala el acuerdo impugnado, la disconformidad con las resoluciones judiciales debe hacerse valer por medio de los recursos previstos en las leyes procesales ante los Tribunales competentes.

QUINTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 147/2004, interpuesto por don Jesus Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2004 sobre el archivo de la Información Previa702/2004.

2º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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