Última revisión
18/02/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1480/2007 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072010100057
Núm. Ecli: ES:TS:2010:700
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1480/2007 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 5 de junio y 16 de octubre de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2002 en el recurso nº 872/99 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiéndose personado la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Joaquín , Dª Juana , D. Segundo , D. Victor Manuel , D. Dionisio , Dª María Teresa , Dª Eugenia , Dª Rosario , Dª Carmela , Dª Micaela , D. Paulino , Dª Cristina , Dª Paloma , D. Anibal , Dª Candida , Dª Mercedes , Dª Amelia , Dª Josefina , Dª Marí Trini , Dª Filomena , Dª Tomasa , Dª Eloisa , Dª Rosana , Dª Clara , Dª Patricia , Dª Caridad , D. Rodrigo , Dª Sacramento , D. Isidoro , Dª Marí Luz , D. Victorio , D. Arcadio , D. Felix , Dª Mariana , Dª Diana , Dª Ruth , D. Mariano , Dª Leticia , Dª Amparo , Dª Macarena , D. Avelino , Dª Beatriz , Dª Montserrat , Dª Candelaria , D. Isaac , Dª Regina , Dª Dolores , D. Jose Ramón , Dª Adolfina , D. Damaso , D. Luciano , Dª Pilar , Dª Enriqueta , D. Juan Pedro , D. Demetrio , D. Manuel , Dª Alicia , Dª Marina , D. Luis Pedro , Dª Celestina , D. Cosme , Dª Serafina , D. Leopoldo , Dª Florinda , D. Carlos Alberto , Dª Agustina , Dª Martina , Dª Claudia , Dª Sofía y Dª Flora , como parte recurrida.
Antecedentes
PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de septiembre de 2003 , D. Joaquín , Dª Juana , D. Segundo , D. Victor Manuel , D. Dionisio , Dª María Teresa , Dª Eugenia , Dª Rosario , Dª Carmela , Dª Micaela , D. Paulino , Dª Cristina , Dª Paloma , D. Anibal , Dª Candida , Dª Mercedes , Dª Amelia , Dª Josefina , Dª Marí Trini , Dª Filomena , Dª Tomasa , Dª Eloisa , Dª Rosana , Dª Clara , Dª Patricia , Dª Caridad , D. Rodrigo , Dª Sacramento , D. Isidoro , Dª Marí Luz , D. Victorio , D. Arcadio , Felix , Dª Mariana , Dª Diana , Dª Ruth , D. Mariano , Dª Leticia , Dª Amparo , Dª Macarena , D. Avelino , Dª Beatriz , Dª Montserrat , Dª Candelaria , D. Isaac , Dª Regina , Dª Dolores , D. Jose Ramón , Dª Adolfina , D. Damaso , D. Luciano , Dª Pilar , Dª Enriqueta , D. Juan Pedro , D. Demetrio , D. Manuel , Dª Alicia , Dª Marina , D. Luis Pedro , Dª Celestina , D. Cosme , Dª Serafina , D. Leopoldo , Dª Florinda , D. Carlos Alberto , Agustina , Dª Martina , Dª Claudia , Dª Sofía y Dª Flora solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2002 en el recurso nº 872/99 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende estimó el recurso contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de 11 de junio de 1999 que, de forma expresa, desestimó la solicitud formulada por los recurrentes sobre reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico asignado a los Maestros procedentes del antiguo Servicios de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV) con destino, al igual que los recurrentes, en los Equipos Generales de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP) y en los Equipos de Atención Temprana (EAT), resolución que se anula por ser contraria a Derecho, reconociendo en su lugar el derecho que asiste a los actores para percibir el componente singular del complemento específico que reclaman, con abono de los atrasos que procedan y de intereses devengados.
El fallo de la sentencia se basaba, en síntesis, en los siguientes criterios legales de aplicación:
- Los puestos de trabajo de idéntico contenido y que conllevan el desempeño de las mismas funciones forzosamente han de tener asignado también el mismo complemento específico, pues de otro modo se estaría operando un trato discriminatorio sin justificación alguna y contrario, por ello, a la Ley.
- El criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , entre otras).
- En el caso que nos ocupa, la identidad de funciones no sólo no ha sido controvertida por la Administración, sino que ha quedado suficientemente acreditada por las certificaciones incorporadas en el período probatorio, lo cual justifica la estimación del recurso y el consiguiente reconocimiento del derecho que asiste a los recurrentes para percibir, mientras presten servicios en los Equipos Generales de Orientación Educativa y Psicopedagógica y en los Equipos de Atención Temprana, el componente singular del complemento específico que perciben los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros de igual destino, con abono de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto y los intereses legales que procedan desde la fecha de su reclamación ante la Administración educativa.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 5 de junio y 16 de octubre de 2006 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 2002 . La representación procesal de D. Joaquín , Dª Juana , D. Segundo , D. Victor Manuel , D. Dionisio , Dª María Teresa , Dª Eugenia , Dª Rosario , Dª Carmela , Dª Micaela , D. Paulino , Dª Cristina , Dª Paloma , D. Anibal , Dª Candida , Dª Mercedes , Dª Amelia , Dª Josefina , Dª Marí Trini , Dª Filomena , Dª Tomasa , Dª Eloisa , Dª Rosana , Dª Clara , Dª Patricia , Dª Caridad , D. Rodrigo , Dª Sacramento , D. Isidoro , Dª Marí Luz , D. Victorio , D. Arcadio , Felix , Dª Mariana , Dª Diana , Dª Ruth , D. Mariano , Dª Leticia , Dª Amparo , Dª Macarena , D. Avelino , Dª Beatriz , Dª Montserrat , Dª Candelaria , D. Isaac , Dª Regina , Dª Dolores , D. Jose Ramón , Dª Adolfina , D. Damaso , D. Luciano , Dª Pilar , Dª Enriqueta , D. Juan Pedro , D. Demetrio , D. Manuel , Dª Alicia , Dª Marina , D. Luis Pedro , Dª Celestina , D. Cosme , Dª Serafina , D. Leopoldo , Dª Florinda , D. Carlos Alberto , Agustina , Dª Martina , Dª Claudia , Dª Sofía y Dª Flora , por su parte, formuló escrito de oposición al recurso de casación cuando fue requerido para ello, interesando su desestimación.
TERCERO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2010.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados con fecha 5 de junio y 16 de octubre de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 12 de abril de 2002 , y concretamente, el derecho de los actores a que la Administración "les abone las cantidades dejadas de percibir en concepto de complemento específico singular de los puestos de orientación durante el tiempo en que ocuparon tales puestos como funcionarios, más los intereses legales procedentes".
SEGUNDO .- En el caso examinado señalan, de modo extractado, los autos recurridos:
a) En el Auto de 5 de junio de 2006 se indica:
- La sentencia cuya extensión de efectos se solicita estimaba el recurso interpuesto por varios funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria destinados en Equipos Generales de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP) y Equipos de Atención Temprana (EAT) que reclamaban el derecho a percibir el componente singular del complemento específico asignado a los Maestros procedentes del antiguo Servicio de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV).
- A juicio de la Sala, es incuestionable la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto: a) El objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) Los solicitantes de la extensión de efectos se encuentran en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo ya que acreditan su condición de funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria destinados en Equipos Generales de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP) y en Equipos de Atención Temprana (EAT)); c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) La parte interesada solicitó la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto.
- El abono de las cantidades dejadas de percibir tiene el límite de 1 de julio de 1999 a cargo del Ministerio de Educación y desde dicha fecha por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, con los intereses legales procedentes.
b) En el Auto de 16 de octubre de 2006 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "Tanto la totalidad de los derechos reconocidos en la Sentencia como el reconocido por los solicitantes en el Auto recurrido tienen un común origen en la identidad de funciones entre las realizadas por los solicitantes y el recurrente en aquel procedimiento.
TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en el motivo primero, articulado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, la infracción del apartado 1 .a) el artículo 110 de la LJCA , señalando que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , pues, a su juicio, el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos y que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de los favorecidos por la sentencia de 12 de abril de 2002 y la de los solicitantes.
En el motivo segundo invoca el artículo 110.5 .c) señalando que no impugnaron las nóminas.
En el motivo tercero alude a la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, con fundamento en el artículo 88.1 .d).
CUARTO .- Sobre estos motivos procede subrayar que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la LJCA establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.
Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.
QUINTO .- Frente al criterio manifestado por la Abogacía del Estado, en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente el artículo 110.1 .a) establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.
En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.
Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.
SEXTO .- En este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos era la efectiva prestación de servicios -y durante el tiempo de ésta- en los Equipos Generales de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP) y en los Equipos de Atención Temprana (EAT) a fin de percibir el complemento específico asignado a los Maestros procedentes del antiguo Servicio de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV), circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos, por lo que procede desestimar los motivos primero y tercero, al tratarse de situaciones idénticas, como ya apreciara la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 10 de junio de 2009 al examinar el alcance de la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1992, al subrayar la inexistencia de diferenciación de funciones en razón del cuerpo docente de pertenencia y una igualdad de cometidos entre maestros y profesores de secundaria.
SEPTIMO .- El motivo segundo, también al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 110.5 .c) de este mismo texto legal al considerar el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo porque "la equiparación es también exigencia de no dar trato desigual a quien se halla en idéntica situación, dando más favorable tratamiento a quien se mostró pasivo frente a un acto administrativo que a quien recurrió y obtuvo una sentencia desfavorable", añadiendo que "En el caso de los solicitantes de la extensión de efectos, durante el período en que se les han reconocido las diferencias retributivas estuvieron percibiendo sus retribuciones reflejadas en nómina , y en ningún momento impugnaron las mismas".
La nueva redacción del artículo 110.5.c) de la LJCA , otorgada por la Ley Orgánica 19/2003 , no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por no encontrarse en vigor ni en el momento en que los solicitantes reseñados en el encabezamiento y antecedentes de esta resolución formularon la preceptiva solicitud de extensión de efectos a la Administración, ni tampoco cuando formularon la posterior petición al órgano jurisdiccional competente, por lo que no puede oponerse la doctrina del acto firme y consentido.
Por otra parte, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 , entre otras, han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del acto firme y consentido, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".
Los solicitantes acudieron al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia recaída en el recurso número 872/99 y ello no significa que no pudieran impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraban en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado.
En consecuencia, acreditado que los solicitantes de la extensión de efectos reunían las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.
OCTAVO .- En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.
NOVENO .- Los razonamientos expuestos, en coherencia con los criterios jurisprudenciales aplicados en las SSTS, 3ª, 7ª, de 23 de mayo de 2008 (cas. 6224/2006) y 4 de junio de 2009 (cas. 2861/2006) que señaló como fecha límite del reconocimiento el 1 de julio de 1999 (a diferencia del supuesto contemplado en la STS, 3ª, 7ª, de 17 de septiembre de 2009 , aclarada por Auto de 8 de octubre de 2009 -cas. 1434/2005- pues en este último supuesto se reclamaba el abono del complemento desde el 28 de mayo de 2003, fecha de la presentación de la solicitud en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en aplicación de los Reales Decretos 926/99 y 1889/2000 ) conducen a la desestimación del recurso de casación del Abogado del Estado, que nada indica sobre la posibilidad de tratarse de personal funcionarial transferido a la Comunidad de Castilla-León, elemento ajeno al reconocimiento de la extensión de efectos, con imposición de costas a dicha parte hasta el límite de 1.500 euros en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 1480/2007, interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 5 de junio y 16 de octubre de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2002 en el recurso nº 872/99 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.
