Última revisión
24/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1845/2012 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072013100444
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6002
Núm. Roj: STS 6002/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1845/12 interpuesto por la Procuradora de Dª Mª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, Sección Tercera, en el recurso núm. 2612/07 , seguido a instancias de D. Baltasar , contra la Orden de 30 de octubre de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucia que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 29 de junio de 2007 por cuya virtud se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, correspondiente a la oferta de empleo público de 2005. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj
En el SEGUNDO analiza si fue correcta la valoración del trabajo desarrollado por el aspirante en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y que consta como autobaremado. Señala debe tenerse en cuenta que la Base Tercera 3.1.a) establece:
Añade que mantiene que han de presentarse en el plazo establecido los documentos requeridos en las Bases para acreditar la experiencia alegada, si bien pueden aportarse a posteriori documentos meramente aclaratorios. Entiende que el certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación, es un documento que ha de ser aportado en el plazo de presentación de solicitudes. Analizando la Base Cuarta, apartado 3, párrafo tercero, entiende tampoco aportó la Hoja de Acreditación de datos donde constasen los servicios prestados en la Delegación Provincial de Asuntos Sociales de Sevilla en el momento indicado.
Concluye que, el cumplimiento de los requisitos establecidos por las Bases de la Convocatoria se exige a todos los participantes en el proceso selectivo.
Rechaza que la sentencia diga debía haberse aportado la denominada hoja de acreditación de datos en razón del contenido del art. 35 f) de la Ley 30/1992 .
Adiciona que la base octava de la convocatoria establece en la fase de nombramiento que los aspirantes que estuvieran prestando servicios en la Junta de Andalucía estarán exentos de justificación documental de aquellos méritos que conste inscritos en el propio Registro General de Personal. Señala que otros méritos, que al igual que la experiencia en cuestión también figuran inscritos en el Registro de Personal, si fueron tenidos en cuenta y valorados sin necesidad de acreditación documental, como fue el caso de la Licenciatura en Derecho y la nota del expediente académico, por lo que considera que el criterio debió ser el mismo para la experiencia.
Aún así, con antelación a la resolución definitiva comprensiva de la relación de aprobados aportó la documentación requerida adjuntándola a sendos escritos, el primero de ellos, en el que se pedía la vista del expediente y reclamación de los puntos dejados de baremar, presentado con fecha 18 de junio de 2007 (doc 1 a 3 adjuntos al recurso de alzada) y el segundo de ellos, de fecha 22 de junio de 2007 reiterando la petición de que se procediera a la baremación de la experiencia, aportando hoja de acreditación de datos del Sirhus, ante el IAAP y la Secretaría General de la Consejería, con el fin de subsanar el considerado defecto. Igualmente los referidos escritos con su documentación se adjuntaron al recurso de alzada. No se tomo en consideración ni por la Comisión ni por la Secretaría General la documentación aportada cuando el artículo 35 apartado e) de la LRJAP y PAC aplicable estipula que los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución, en este caso la resolución con el listado definitivo de aprobados. En el mismo sentido el artículo 79.2 de la LRJAP y PAC no establece un plazo en concreto para la subsanación de defectos o errores materiales, solamente se exige que sea antes del dictado de la resolución definitiva.
Adiciona queda perfectamente acreditado que tiene el mérito de la experiencia consistente en 360 días de servicios prestados como funcionario interino dentro de ese mismo Cuerpo para la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en Córdoba de la Junta de Andalucía; y por tanto debe serle baremado y reconocido un aumento de puntuación de 2,40 puntos. A su entender no hacerlo conculca la exigencia constitucional de que solo accederán al emplea público aquellos que tengan mas mérito (23.2 CE).
1.1. Refuta el motivo la defensa de la administración autonómica. Defiende que la Sala hace una correcta interpretación de las bases de la convocatoria.
Sostiene no es aplicable el art. 35 f) en los procedimientos en concurrencia
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce infracción de las STS de 14 de setiembre de 2004 y 11 de octubre de 1991 y 16 de abril de 2008 a cuyo tenor entiende que se admite la presentación de la hoja de servicios como documento adjunto al escrito del correspondiente recurso en vía administrativa.
2.1. Con invocación de la STS de 4 de febrero de 2003 la administración autonómica insiste en que no se aportó la documentación acreditativa del mérito.
Añadía la precitada sentencia que si en las dependencias de la administración había constancia de que había presentado en convocatoria precedente su titulo de Licenciado en Derecho no podía pretender que aportara una documentación de la que disponía.
No hay pues excepción alguna respecto a los llamados procedimientos de concurrencia competitiva.
Tal doctrina es extrapolable al supuesto de autos en que no se discute la titulación no presentada, aunque si reconocida por la administración, sino la valoración de los servicios prestados en la propia administración por cuanto al rellenar el formulario de participación procedió a autovalorar puestos de trabajo homólogos.
Posteriormente, con ocasión de la no valoración, presentó certificado de vida laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en que constaba su alta en el Servicio Andaluz de Empleo -Alcala de Guadaira- y en DP de Consejería Agricultura y Pesca -Córdoba- así como hoja de acreditación de datos emitido por la Junta de Andalucía indicando su condición de titulado superior respecto al trabajo desempeñado en Córdoba.
Posteriormente la doctrina vertida en la
STS de 14 de septiembre de 2004, recurso de casación 2400/1999 ,
que a su vez sigue la de 11 de octubre de 1991 en lo esencial ,
es reproducida de nuevo en la de reciente Sentencia de 14 de mayo de 2013, recurso de casación 1496/2012, en el reafirmando que
Otra reciente
Sentencia, la de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que '
También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la
Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que '
Hemos expresado en el razonamiento anterior que no era exigible la presentación de documentos obrantes en poder de la administración -vida laboral desempeñada en la propia Comunidad Autónoma de Andalucía- también aportó en período de reclamación hoja de acreditación de datos respecto a la autobaremación efectuada del trabajo alegado en Cuerpo homólogo por lo que también tenía que haber sido tomado en consideración. El mérito había sido alegado y su pretendida deficiente justificación por no atender la administración andaluza a sus archivos (lo que sí hizo respecto a la titulación) fue subsanada en trámite ulterior.
Se acogen ambos motivos.
Los razonamientos que llevan a la estimación de los motivos conducen a su vez a la estimación del recurso contencioso administrativo deducido por el recurrente en instancia.
Ninguna duda ofrece que debe ser valorado el tiempo de desempeño en la DP de Córdoba 11 meses 26 días según la hoja de acreditación de datos obrante en el expediente administrativo. No, un año como alegó el recurrente, pues la documentación ciñe el ejercicio al período antedicho.
Procede, pues, la estimación de la demanda en el sentido de que, conforme a su suplico, deben ser adicionados los puntos correspondientes a la valoración del trabajo desempeñado, a los ya reconocidos en la lista publicada. Mas no cabe declararle como aspirante que ha superado el proceso selectivo con plaza en propiedad al estar tal cuestión huérfana de prueba dada la parquedad del expediente administrativo.
Si procede asignarle, si hubiere lugar a ello, el puesto que le correspondiere en el caso de deber ser incluido en la lista definitiva de aprobados.
Se ordena a la Administración a que proceda a declarar la superación del procedimiento selectivo e ingreso en el correspondiente Cuerpo de Superior de Administradores, especiales administradores Generales, si una vez realizado el cómputo ordenado superara en puntuación a otros candidatos concurrentes en el proceso selectivo cuestionado.
A lo que puede añadirse que, incluso si fuese aplicable, que no es el caso, la modificación de dicho precepto producido por la Ley 37/2011, habría motivo para excluir la preceptiva imposición de costas, pues indudablemente existen en el caso razonables dudas de derecho para exonerar del estricto principio de imposición de costas por el vencimiento.
Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación formulado por don Baltasar contra la sentencia desestimatoria de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2612/2007 , deducido por aquel contra la Orden de 30 de octubre de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 29 de junio de 2007 por cuya virtud se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, correspondiente a la oferta de empleo público de 2005. Sentencia que se declara nula y sin valor alguno.
Se estima el recurso contencioso 2612/2007 en el sentido de que, conforme a su suplico, deben ser adicionados los puntos correspondientes a la valoración del trabajo desempeñado, a los ya reconocidos en la lista publicada. Se ordena a la Administración a que proceda a declarar la superación del procedimiento selectivo e ingreso en el correspondiente Cuerpo de Superior de Administradores, especiales administradores Generales, si una vez realizado el cómputo ordenado superara en puntuación a otros candidatos concurrentes en el proceso selectivo cuestionado, todo ello con efectos desde la fecha del resto que superaron el antedicho proceso.
En cuanto a las costas, estese al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

