Última revisión
06/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 192/2006 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072008100287
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 192/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en el recurso contencioso-administrativo núm. 344/2004).
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:
"FALLAMOS:
Estimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Eusebio contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se terminaba con este Suplico a la Sala:
"(...) que, habiendo por recibido este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones, que contiene, y por preparado RECURSO DE CASACIÓN para la unificación de doctrina contra la sentencia nº. 449/05, de 2 de noviembre , del que se hace mérito ordenándose su tramitación. Es de Justicia".
TERCERO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de enero de 2008 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eusebio frente al Acuerdo de 15 de junio de 1994, celebrado entre la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Coordinadora Laboral, por el que se definieron y crearon las categorías profesionales de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
La sentencia aquí recurrida estimó el anterior recurso jurisdiccional y anuló el acto administrativo impugnado.
Para justificar su pronunciamiento partió de este principal dato: que el Acuerdo impugnado había creado dentro del personal laboral la nueva categoría profesional de Vigilante de Espacios Laborales, imponiéndole como deberes los de prestar colaboración y asistencia a los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente, mediante la asignación de la vigilancia de zonas del espacio natural y la comunicación a los mencionados Agentes de las infracciones cometidas, con expresión del sujeto infractor y de los hechos acontecidos.
También señaló que no existía constancia de que se hubiese reunido la Mesa General de Negociación competente para negociar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
Valoró que los cometidos de la nueva categoría profesional afectaban a las condiciones de trabajo de los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente.
Y con esa base concluyó en que resultaba obligatoria la negociación prevista en el artículo 32, apartados j) y k) de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
El desarrollo que se realiza en el escrito de dicho recurso, para intentar justificarlo, comienza con una referencia a lo que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia y a la fundamentación jurídica y al fallo de la sentencia recurrida.
A continuación se dice que el núcleo básico de la controversia ha versado sobre estas dos cuestiones: (1) si la creación de la nueva categoría de nominada Vigilante de Espacios Naturales afecta o no a la RPT de la Viceconsejería de Medio Ambiente y a las funciones concretas del cuerpo de funcionarios de Agentes de Medio Ambiente; y (2) si la creación de esa nueva categoría laboral exige o no la previa negociación en la Mesa General entre la Administración y las Organizaciones más representativas de funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Más adelante se dice que la sentencia recurrida es contradictoria con estas dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canarias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias: la número 646/2002, de 30 de octubre (autos núm. 1318/1997), y la número 721/2000, de 10 de junio (autos núm. 2056/1997).
Por último, en relación con esa contradicción que pretende denunciarse, se dice lo siguiente: que la recurrida declaró que las funciones de los Agentes de Medio Ambiente resultó modificada con la creación de la nueva categoría de Vigilantes de Espacios Naturales protegidos y exigió por ello la preceptiva negociación; y que las sentencias de contraste declararon la no modificación de funciones de los Agentes, en la medida que los Vigilantes era una categoría dependiente y subordinada a esos Agentes, y señalaron también que no procedía la previa negociación.
CUARTO.- Esta Sala tiene declarado (entre otras, en la Sentencia de 12 Septiembre de 2006 de la Sección 6ª, recurso 388/2005 ) que el artículo 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Que la esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina, tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste; y el propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.
Y que para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y, por tanto, es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.
La aplicación de lo que acaba de exponerse al recurso de casación para la unificación de doctrina la Comunidad Autónoma de Canarias que aquí se está analizando conduce a su desestimación.
Su planteamiento antes expuesto revela que no define cual es la concreta infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. El recurso se limita a señalar su contradicción con las sentencias de contraste, pero no expone las razones por las que considera que su fundamentación jurídica no puede ser considerada acertada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina la imposición de una condena en costas en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en el recurso contencioso-administrativo núm. 344/2004).
2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
