Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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11/03/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 198/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130072016100067

Núm. Ecli: ES:TS:2016:708

Núm. Roj: STS  708:2016

Resumen:
Resolución de la Universidad Rey Juan Carlos, de 20 de marzo de 2013, por la que se nombra Profesor Titular de Universidad en el Área de Conocimiento de 'Economía Aplicada', adscrita al Departamento de Economía Aplicada I, convocada por Resolución de 28 de mayo de 2012. Nombramiento efectuado en virtud de una convocatoria que incumplió el límite impuesto a la tasa de reposición de efectivos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 198/2015, interpuesto, de una parte, por don Sebastián , representado por la procuradora doña María Mercedes Martínez del Campo, y, de otra, por la Universidad Rey Juan Carlos, representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia nº 487, dictada el 14 de noviembre de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 547/2013 , sobre resolución de la Universidad Rey Juan Carlos, de 20 de marzo de 2013, por la que se nombra Profesor Titular de Universidad, en el Área de conocimiento de Economía Aplicada, adscrita al Departamento de Economía Aplicada I, convocada por Resolución de dicha Universidad de 28 de mayo de 2012.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso nº 547/2013, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por las representaciones procesales de la Universidad Rey Juan Carlos y D. Sebastián , debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, contra la Resolución de la meritada Universidad, fechada el 20 de marzo de 2013 (B.O.E. nº 76 de 29 de marzo próximo siguiente), por la que se nombra Profesor Titular de Universidad, en el Área de conocimiento de 'Economía Aplicada', adscrita al Departamento de Economía Aplicada I, convocada por Resolución de la propia Universidad de 28 de mayo de 2012 (B.O.E. de 4 de junio), a D. Sebastián , y, en su consecuencia debemos anular y anulamos dicha Resolución, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas».

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia anunciaron recurso de casación la Universidad Rey Juan Carlos y don Sebastián , que la Sala de instancia tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.-Por escrito presentado el 17 de febrero de 2015, la procuradora doña María Mercedes Martínez del Campo, en representación de don Sebastián , interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que,

«[...] con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia, en la que, con acogimiento de la causa de inadmisibilidad invocada en la instancia, se inadmita el recurso contencioso interpuesto en la instancia, o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso interpuesto en la instancia conforme al suplico del escrito de contestación a la demanda».

Por su parte, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la Universidad Rey Juan Carlos, formalizó el suyo por escrito registrado el 17 de febrero de 2015 en el que suplicó a la Sala que

«[...] previos los trámites de Ley, dicte Sentencia estimándolo, casando y revocando la recurrida, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario, o, subsidiariamente, desestime el recurso interpuesto por ser justa y ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada en los presentes autos».

CUARTO.-Admitidos a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2015 se dio traslado de los escritos de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO.-Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso a los recursos de casación presentados de contrario, solicitando a la Sala su desestimación, por ser conforme a Derecho, dijo, la resolución judicial impugnada, con condena en costas a las recurrentes.

SEXTO.-Mediante providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Universidad Rey Juan Carlos de 20 de marzo de 2013 (Boletín Oficial del Estado del 29) que nombró profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Economía Aplicada a don Sebastián . La razón de la impugnación consistía en que ese nombramiento se hizo en virtud de un concurso convocado sin respetar la tasa de reposición de efectivos establecida por los artículos 3.Uno del Real Decreto-Ley 20/2011 , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y 23. Uno.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, pues la convocatoria en cuestión incluía veinticinco plazas (cuatro de catedráticos y veintiuna de profesores titulares) mientras que el juego de la tasa de reposición de efectivos del 10% solamente permitía convocar una.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al publicarse la convocatoria de 28 de mayo de 2012 (Boletín Oficial del Estado de 4 de junio), requirió a la Universidad para que la dejara sin efecto apercibiéndola de que de no hacerlo la impugnaría en vía jurisdiccional. La Universidad suspendió el procedimiento por resolución de su Rector de 16 de junio de 2012, pero el 1 de marzo de 2013 alzó esa medida, con lo que se reanudaron las actuaciones que terminaron con la resolución de nombramiento.

La sentencia ahora recurrida descartó las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas --incumplir el requisito de los artículos 45.2 d ) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción , falta de legitimación ad causamdel Ministerio de Hacienda, dirigirse el recurso contra un acto firme y consentido-- y estimó el recurso contencioso- administrativo anulando la resolución de nombramiento del Sr. Sebastián .

Respecto de las causas de inadmisibilidad dijo que el requisito del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción se exige a las personas jurídicas, no a la Administración del Estado, reconoció la legitimación del Abogado del Estado por intervenir a instancias de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para reclamar el cumplimiento de normas estatales básicas y negó que mediara acto firme y consentido. A este respecto, recordó la jurisprudencia que permite cuestionar las bases no recurridas en su momento con motivo de los actos que las aplican cuando se revele que están viciadas de nulidad de pleno Derecho y que esa circunstancia se daba en este caso.

Y, sobre el fondo, siguiendo el criterio observado en sentencias precedentes de la misma Sala y Sección de instancia --de las que cita la de 8 de julio de 2014 (recurso 546/2013 )-- rechazó los argumentos de los recurridos consistentes en que la convocatoria y el consiguiente nombramiento se produjeron en un procedimiento en el que no hubo incorporación de nuevo personal sino una suerte de promoción interna de manera que no eran aplicables las normas del Real Decreto-Ley 20/2011 ni las de la Ley 2/2012. A este respecto, apoyándose en pronunciamientos sobre la misma cuestión de otros Tribunales Superiores de Justicia, la sentencia recordó las normas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios, concluyó que era irrelevante que el nombrado fuera con anterioridad personal docente interino de la misma Universidad y que la convocatoria infringió el principio de jerarquía normativa por lo que incurría en causa de nulidad.

SEGUNDO.-Expondremos a continuación de manera sintética los motivos de casación que los recurrentes dirigen contra esta sentencia. En primer lugar, los del escrito de interposición del Sr. Sebastián y, después, los de la Universidad Rey Juan Carlos.

El Sr. Sebastián ha interpuesto ocho motivos de casación. Los cuatro primeros, de carácter formal, se apoyan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Los otros cuatro lo hacen en el apartado d) de este precepto.

(1º) Considera, en primer lugar, que la sentencia infringe los artículos 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución , porque no motiva de forma suficiente la desestimación de la causa de inadmisibilidad consistente en el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . En particular, reprocha a la sentencia no precisar la competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en virtud de la cual recurrió el Abogado del Estado y no responder a la alegación de que era, en todo caso, la Comunidad de Madrid a la que está vinculada la Universidad Rey Juan Carlos, no la Administración General del Estado, la llamada a actuar de haber procedido.

(2º) También entiende infringidos esos mismos preceptos por la falta de motivación de la sentencia sobre la alegada en la contestación a la demanda inaplicabilidad de la normativa presupuestaria en derogación de las normas sobre función pública.

(3º) De nuevo considera vulnerados esos artículos por no haber dado respuesta la sentencia al argumento de que, aun en la hipótesis de que la convocatoria hubiera sido inválida, esa circunstancia no determinaría por sí sola la invalidez del nombramiento ya que éste no adolecía de vicio alguno.

(4º) El último motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción vuelve a imputar a la sentencia las aludidas infracciones ahora porque no da respuesta a la alegada falta de legitimación activa de la Administración para impugnar un nombramiento derivado de una convocatoria firme por no haber sido impugnada.

(5º) Sobre el fondo del asunto el Sr. Sebastián sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues considera nula de pleno Derecho la convocatoria por infringir el principio de jerarquía normativa cuando ese precepto refiere la causa de nulidad que contempla a las disposiciones generales, no a los actos, y la convocatoria es un acto con una pluralidad de destinatarios, no una disposición. Además, observa, la demanda no citó ninguna de las causas de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1 de ese texto legal.

(6º) El escrito de interposición considera infringido por la sentencia el artículo 19.1 c) de la Ley de la Jurisdicción por aceptar la legitimación del Abogado del Estado para impugnar un nombramiento efectuado en virtud de una convocatoria que no cuestionó en tiempo y forma.

(7º) También considera indebidamente aplicados los artículos 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 y el 23 de la Ley 2/2012 . Esta última, explica el motivo, no era aplicable porque entró en vigor después de la convocatoria del concurso. Y el Real Decreto-Ley 20/2011 limita la prohibición de convocatorias al sector público estatal de manera que no afecta a las Universidades dependientes de las Comunidades Autónomas. El motivo se detiene, además, en explicar que el Sr. Sebastián ya era profesor titular interino de la Universidad Rey Juan Carlos y que, al pasar a ser funcionario, supondría menos coste ya que la cotización como funcionario de carrera es inferior que como interino.

(8º) En fin, el Sr. Sebastián entiende que la sentencia aplica incorrectamente la jurisprudencia de las dos sentencias de esta Sala que cita sobre la posibilidad de combatir las bases de las convocatorias no recurridas en su día. En particular observa que no dicen que una convocatoria firme y consentida pueda ser impugnada por considerarla contraria al principio de jerarquía normativa.

La Universidad Rey Juan Carlos, por su parte, interpone tres motivos de casacióntodos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

(1º) Reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción por las mismas razones que argumentó el Sr. Sebastián . Además, aun aceptando --que no lo acepta-- que bastara con la autorización de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, destaca que el Abogado del Estado no fue autorizado para recurrir por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sino por un órgano inferior, no competente, la Subdirección General de los Servicios Contenciosos.

(2º) Imputa, además, a la sentencia la vulneración del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción . Para la Universidad Rey Juan Carlos, permite anular la convocatoria del procedimiento que dio lugar al nombramiento cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses para impugnarla. Explica la recurrente que la sentencia que combate pretende declarar nula la convocatoria al socaire del recurso interpuesto contra la resolución que nombró al Sr. Sebastián . Y resulta que la jurisprudencia solamente permite atacar las bases de una convocatoria, cuando a través de actos de aplicación de la misma se produce la vulneración de un derecho fundamental, cosa que explica citando sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

(3º) Para la Universidad Rey Juan Carlos la sentencia infringe el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 y el artículo 23 de la Ley 2/2012 porque el límite del 10% de la tasa de reposición de efectivos se refiere a las plazas de nueva creación no a las vacantes ocupadas por personal interino, para cuya convocatoria no hay, dice, restricciones. Se apoya para esta conclusión en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (casación 515/2000 ).

TERCERO.- El Abogado del Estado, tras relacionar los recursos de casación interpuestos por diversas Universidades contra sentencias que se pronuncian en el mismo sentido que la que es objeto de los que estamos examinando, nos recuerda nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014 ) y que los motivos de casación de la Universidad Rey Juan Carlos coinciden casi absolutamente con los interpuestos en el recurso 3686/2014, razón por la que él reproduce la oposición que hizo entonces.

(1º) Al primer motivo de la Universidad opone que la Subdirección General de los Servicios Contenciosos es el órgano de la Abogacía General del Estado al que el artículo 3.1 b) del reglamento aprobado por el Real Decreto 997/2003 atribuye el ejercicio de las acciones que le corresponden en relación a sus funciones contenciosas, de manera que es la competente para expedir la autorización del artículo 36.

(2º) Al primer motivo del Sr. Sebastián opone que la sentencia motiva plena y adecuadamente la improcedencia de apreciar la causa de inadmisibilidad relacionada con el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Insiste en que el acuerdo de recurrir se tomó por el órgano competente y sobre el argumento de que quien debió recurrir era la Comunidad de Madrid, dice que, al tratarse de velar por el cumplimiento de una normativa básica para todas las Administraciones Públicas, la Administración del Estado está facultada para exigirlo. Y respecto del reproche de falta de motivación del rechazo de la causa de inadmisibilidad consistente en que el Abogado del Estado se había servido de una autorización para recurrir nombramientos efectuados en virtud de convocatorias impugnadas mientras que la de este caso no lo fue, señala que se deben distinguir las pretensiones de los argumentos con que se sostienen y que la motivación ha de referirse a aquellas y no tiene que responder a todos estos.

(3º) Esta última razón es la que da para oponerse al segundo motivo del Sr. Sebastián , sin perjuicio de observar que las leyes de presupuestos pueden regular materias que incidan en los ingresos y los gastos y que una de ellas es la relativa a las retribuciones, acceso y número de efectivos del personal del sector público. Además, invoca nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014 ) que ha afirmado la aplicabilidad de las normas del Real Decreto- Ley 20/2011 y de la Ley 2/2012 a las Universidades públicas.

(4º) Al tercer motivo del Sr. Sebastián opone que la sentencia sí responde a la alegación de que la invalidez de la convocatoria no afectaría a la del nombramiento y de que no había aquí incorporación de nuevo personal, otra vez vuelve a citar, ahora sobre esta cuestión, nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 .

(5º) Al cuarto motivo del Sr. Sebastián opone el Abogado del Estado que la sentencia sí argumenta sobre su legitimación la cual, por lo demás, le asiste.

(6º) Al segundo motivo de la Universidad Rey Juan Carlos y al octavo del Sr. Sebastián , el escrito de oposición objeta que el recurso contencioso- administrativo se interpuso dentro de plazo contra la resolución de nombramiento que es un acto distinto a la convocatoria, la cual fue efectuada por la Universidad previo levantamiento de la suspensión que había acordado y que no se comunicó a la Abogacía del Estado. Y que la jurisprudencia sí permite la impugnación de actos de nombramiento pese a no haberse impugnado las bases de la convocatoria cuando sean nulos de pleno Derecho por sí mismos y por serlo la convocatoria. Cita aquí el Abogado del Estado nuestras sentencias de 25 de febrero (casación 9260/2004 ) y 22 de mayo (casación 2586/2005 ), ambas de 2009.

(7º) Al sexto motivo del Sr. Sebastián opone el Abogado del Estado que su legitimación es cosa distinta de la firmeza de la convocatoria y que no fue discutida en la instancia por los codemandados. La legitimación, insiste, la ostenta el Estado sea firme o no el acto recurrido. Y recuerda la jurisprudencia que admite la nulidad del nombramiento por ilegalidad de la convocatoria determinante de su nulidad aunque esta última no hubiera sido recurrida.

(8º) Al quinto motivo del Sr. Sebastián opone que, aun reconociendo que la convocatoria de un proceso selectivo no es una disposición general, sin embargo lo cierto es que es considerada como la ley del mismo, al igual que los pliegos de cláusulas administrativas particulares en los contratos administrativos respecto del procedimiento de adjudicación y del régimen mismo del contrato. Además, subraya que es un acto plúrimo y que la de referencia infringía la ley, en normas básicas imperativas y prohibitivas. Y que, conforme al artículo 6.3 del Código Civil son nulos de pleno Derecho los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas. Asimismo, prosigue, el artículo 23.4 de la Ley 50/1997, del Gobierno , en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , determina que son nulas las resoluciones administrativas que vulneren un reglamento, de manera que con mayor motivo lo serán las que vulneren la ley. Por eso, concluye, no es impropio hablar de infracción de la jerarquía normativa. A este respecto, cita nuestra sentencia de 22 de mayo de 2009 (casación 2586//2005 ).

(9º) Al tercer motivo de casación de la Universidad Rey Juan Carlos y a los motivos segundo y séptimo del Sr. Sebastián el Abogado del Estado opone que nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 ha establecido la plena aplicabilidad del Real Decreto-Ley 20/2011 y de la Ley 2/2012 a los concursos para el acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios y que esas normas vedan el ingreso en los mismos con independencia de que quien lo pretende sea o no profesor interino o contratado de la Universidad a que pertenece la plaza convocada. Por último, señala que no es de aplicación, por referirse a una Ley de Presupuestos Generales del Estado anterior, la 2/2008, la sentencia de 27 de marzo de 2007 (casación 515/2000 ).

CUARTO.-Comenzaremos nuestro examen con el de los motivos interpuestos al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción por el Sr. Sebastián .

Según se aprecia con la sola lectura del resumen que de ellos hemos hecho, todos reprochan a la sentencia falta de motivación. De forma matizada respecto de la causa de inadmisibilidad relacionada con el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , pues el primer motivo dice que no se motiva de forma suficiente la respuesta, y sin esa salvedad en los otros tres.

La realidad es que la sentencia responde a las excepciones planteadas en la contestación a la demanda. Explica (primer motivo) por qué no procede exigir al Abogado del Estado el requisito que ese precepto requiere a las personas jurídicas y encuentra suficiente habilitación en los artículos 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 del Real Decreto 997/2003 , así como en los oficios de la Dirección de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Subdirección General de Servicios Contenciosos. Además, precisa que esa Dirección General es la competente para controlar el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y que su representación corresponde ex legeal Abogado del Estado. Es verdad que no se refiere expresamente a la cuestión de si correspondía al Estado o a la Comunidad de Madrid actuar pero de lo dicho en positivo sobre la condición en la que actúa el Abogado del Estado y, después, sobre el carácter básico de la normativa estatal de cuya aplicación se trata en este pleito puede considerarse rechazado este argumento del Sr. Sebastián implícita pero claramente.

La sentencia no duda (segundo motivo) de la aplicabilidad del Real Decreto-Ley 20/2011 y de la Ley 2/2012 al caso y aunque no alude a la autonomía universitaria ni a los límites a que están sujetas las leyes de presupuestos, también es claro que asume que no vulneran la primera ni se exceden desde este último punto de vista. Es más, razona desde la finalidad proclamada por aquellos de congelar la oferta de empleo público para 2012 y desde el respeto a la Ley Orgánica 6/2001. Por tanto, aquí, al igual que sucede respecto de la motivación de los extremos a que se refiere el primer motivo de casación, no resulta forzado concluir que la justificación ofrecida por la sentencia permite entender contestados los que menciona este segundo.

Por lo que toca a la posibilidad de considerar válido el nombramiento aunque se considerara inválida la convocatoria (tercer motivo), la sentencia es concluyente. La invalidez de aquélla se extiende --'comunica sus efectos'-- necesariamente a éste, el cual 'queda desprovisto de la cobertura jurídica que se precisa para su conformidad a Derecho'.

También encontramos en la sentencia los razonamientos que justifican no sólo la legitimación del Abogado del Estado para hacer valer judicialmente las normas estatales básicas de los artículos 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 y de la Ley 2/2012, sino que explica por qué puede hacerlo a pesar de no haber impugnado en su momento la convocatoria. Precisamente porque la sentencia razona al respecto y trae a colación para ello la jurisprudencia que permite combatir las bases no recurridas mediante sus actos de aplicación, pueden el Sr. Sebastián y la Universidad Rey Juan Carlos interponer los motivos de fondo sobre la, a su parecer, indebida o incorrecta invocación.

En definitiva, ninguno de los motivos del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción del recurso de casación del Sr. Sebastián puede prosperar.

QUINTO.- Sobre las cuestiones de fondo que suscitan los cuatro restantes motivos del recurso del Sr. Sebastián y los tres del recurso de la Universidad Rey Juan Carlos , nos hemos pronunciado ya. Lo hemos hecho en las sentencias en que hasta este momento hemos resuelto recursos de casación de Universidades y aspirantes afectados contra sentencias de Salas territoriales sobre convocatorias de concursos de acceso a Cuerpos Docentes Universitarios y resoluciones de nombramiento de profesores titulares o de catedráticos de Universidad a propósito de los cuales se discutía la aplicabilidad de las normas del Real Decreto-Ley 20/2011 y de la Ley 2/2012 que limitan las convocatorias de nuevo ingreso al 10% de la tasa de reposición de efectivos.

Nos referimos, además de a la que menciona el Abogado del Estado --la de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014)-- a las de 18 de mayo (casación 1690/2014), 21 de septiembre (casación 2534/2014), 9 de octubre (casación 2561/2014), 13 de octubre (casación 2573/2014) y 15 de diciembre (casación 3686/2014), todas de 2015. Por otro lado, la de 21 de septiembre de 2015 (casación en interés de la Ley 2534/2014) no dio lugar, si bien por razones procesales, a la pretensión de la Universidad de Sevilla de que declaráramos una doctrina legal acorde con las tesis de los aquí recurrentes.

Pues bien, de todas estas, la sentencia de 15 de diciembre de 2015 (casación 3686/2014 ) desestimó un recurso de casación de la Universidad Rey Juan Carlos que, como ya observa el Abogado del Estado, contenía los mismos motivos que ha hecho valer en esta ocasión. Por eso, debemos rechazarlos con los mismos argumentos que entonces utilizamos y que reproducimos a continuación pues, si bien la Universidad Rey Juan Carlos los conoce, no sucede lo mismo con el Sr. Sebastián y sirven para justificar por qué no acogemos sus pretensiones.

Sobre el alegado incumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción dijimos en esa sentencia de 15 de diciembre de 2015 (casación 3686/2014 ) lo siguiente:

«Para resolver el primer motivo procede reiterar lo ya dicho en Sentencia de 5 de marzo de 2013, recurso casación 7011/2010 , sobre la imputada falta de cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d) de la LJCA .

Establece este precepto que al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, lo que determina que cuando la parte recurrente es una Administración Pública haya de acudirse a la normativa rectora de su organización y régimen jurídico a fin de verificar cuál es el órgano competente para acordar el ejercicio de acciones.

Así, en el caso de las Corporaciones Locales, el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que corresponde al Pleno de la Corporación 'el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria', y el artículo 21.1.k) de la misma Ley habilita al Alcalde para 'el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia', más aún, le permite actuar del mismo modo por razones de urgencia en materias de competencia del Pleno, 'dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratificación.

Sin embargo, (...) no existe respecto de la Administración General del Estado ninguna norma que contenga una previsión similar, pues ni la Ley 50/1997, del Gobierno, ni la precitada LOFAGE 6/1997, ni la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, ni tampoco el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, establecen requisito alguno al respecto. Concretamente, esta última norma, en su artículo 36.1 , dispone que 'los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado', pero esta es una regla de carácter organizativo y funcional que afecta al ámbito interno de los Servicios Jurídicos del Estado y deja sin resolver la cuestión de cuál sea el órgano administrativo competente para instar de la Abogacía del Estado el ejercicio de acciones en defensa de los intereses generales a los que la Administración del Estado sirve. No habiendo, pues, una regulación sobre esta cuestión, ha de entenderse, tal y como aduce el Abogado del Estado, que, a falta de una regulación sectorial específica, la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales no se residencia en un órgano concreto de la propia Administración del Estado sino que se trata de una competencia implícita en la sustantiva o material que se actúa en cada caso y en cada proceso (lo que no deja de ser lógico dada la extensión y multiplicidad de cometidos que asume la Administración General del Estado y su consiguientemente compleja estructura organizativa central y periférica).

Al igual que en la sentencia acabada de reproducir, desde esta perspectiva, el requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA aparece satisfactoriamente cumplido.

Al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo adjuntó el Abogado del Estado una solicitud de interposición del recurso del DG de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, centro directivo competente en materia de costes de personal, por lo que lo vertido por la Sala de instancia no lesiona el art. 45.2 d) LJCA .

Y no está de más recordar que la precitada Sentencia añadió que 'carece de relevancia el hecho de que no existiera una autorización específica para interponer el recurso por parte de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, pues ya hemos indicado que el artículo 36.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado permite que estas autorizaciones se otorguen con carácter general'».

Y, sobre la infracción del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción , nos manifestamos del siguiente modo:

«Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido en ocasiones que se puedan cuestionar las bases de la convocatoria de un proceso selectivo pese a no haber sido impugnadas en su momento a través de los actos de aplicación.

Esa posibilidad se ha aceptado solamente a título de excepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia [ sentencias 107/2003 del Tribunal Constitucional y entre las de esta Sala las de 25 de febrero de 2009 (casación nº 9260/2004), 7 de enero de 2011 (casación nº 5783/2007) y 6 de junio de 2012 (casación 738/2011), entre otras].

Mas tal aserto carece de proyección práctica en el caso de autos.

El alegato de la Universidad respecto a la interposición fuera de plazo del recurso contencioso administrativo no puede prosperar.

No toma en consideración que el alzamiento de la suspensión de la convocatoria, tras el requerimiento no consta fuera notificado a la Administración General del Estado requirente, por lo que ésta sólo tuvo conocimiento de la continuación de la convocatoria con ocasión del nombramiento que impugnó en tiempo y forma».

En fin, respecto del tercer motivo de la Universidad Rey Juan Carlos nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2015 se remite a las anteriores del 13 de octubre (casación 2573/2014 ) y de 18 de mayo (casación 1690/2014 ), ambas del mismo año. En la primera, se afirma la aplicabilidad de las normas del Real Decreto-Ley 20/2011 y de la Ley 2/2012 a las Universidades públicas y en la segunda se rechaza que la prohibición de ingreso de nuevo personal en los cuerpos docentes, más allá de la tasa de reposición de efectivos, se refiera a supuestos de creación neta de puestos de trabajo.

SEXTO.-Lo dicho hasta aquí sirve también para rechazar los motivos de fondo del Sr. Sebastián .

Así, la cuestiones relativas a la infracción del principio de jerarquía normativa, a la naturaleza de la convocatoria y a la jurisprudencia sobre la impugnación de actos de aplicación de bases o convocatorias no recurridas (quinto y octavo motivos) pierden relevancia en este caso concreto. En efecto, no puede reprocharse al Abogado del Estado combatir el nombramiento cuando no impugnó la convocatoria a la vista de que la Universidad Rey Juan Carlos no le comunicó el levantamiento de la suspensión dispuesta, precisamente, a raíz del requerimiento que le dirigió el representante de la Administración. En efecto, la resolución del Rector de 1 de marzo de 2013 --que la alza-- no le incluyó entre quienes debían ser notificados (folios 122 y 123 del expediente). A la misma solución se debe llegar respecto de la legitimación que se le niega (sexto motivo) con independencia de que, efectivamente, la legitimación no depende de si se recurre o no en tiempo y forma. El artículo 19.1 c) de la Ley de la Jurisdicción la vincula a la titularidad de un derecho o interés legítimo no al cumplimiento de los plazos para interponer los recursos.

Sobre la aplicabilidad a las Universidades públicas del Real Decreto-Ley 20/2011 y de la Ley 3/2011 (séptimo motivo) ya nos hemos pronunciado reiteradamente en sentido afirmativo desde la primera sentencia de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014 ) y, en especial, sobre la inexistencia de aplicación retroactiva de esta última en la de 18 de mayo de 2015 (casación 1690/2014). Asimismo, desde el principio hemos explicado que no se ve afectada la autonomía universitaria por la limitación impuesta al acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios y que el desarrollo que de esa autonomía ha hecho el legislador ha implicado unos procedimientos específicos para acceder a dichos cuerpos que impiden calificar como supuestos de promoción los correspondientes concursos de acceso.

En definitiva, debemos desestimar estos dos recursos de casación.

SÉPTIMO.-A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y siguiendo el criterio observado en nuestras sentencias antes citadas de 9 de marzo, 18 de mayo, 21 de septiembre y 9 y 13 de octubre, todas de 2015, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 198/2015 por don Sebastián y por la Universidad Rey Juan Carlos contra la sentencia nº 487, dictada el 14 de noviembre de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 547/2013 , y que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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