Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 20/2006 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072008101044

Resumen:
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.REHABILITACIÓN.SILENCIO POSITIVO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 20/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Manuel , representado por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, frente al Acuerdo de 25 de noviembre de 2005 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de noviembre de 2005 del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte Sentencia en la que acuerde:

I. Anular el Acto del Consejo de Ministros recurrido.

II. Declarar la estimación, por silencio positivo, de la solicitud formulada en su día.

III. Y condenar a la Administración al abono de los daños y perjuicios, en función del tiempo que transcurra desde el 2 de diciembre de 2005 hasta la plena rehabilitación, importe que quedará determinado en función de la nómina que le corresponda por el destino que obtenga, sin perjuicio de lo que resulte en la fase de prueba".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo:

"Se desestime íntegramente la misma, por ser el acto recurrido plenamente conforme a Derecho".

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de diciembre de 2008 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El aquí recurrente don Manuel perteneció al Cuerpo Nacional de Policía y perdió la condición de funcionario en virtud de lo dispuesto por la resolución de 8 de febrero de 1999 de la Secretaría de Estado de Seguridad, dictada como consecuencia de la sentencia de 5 de diciembre de 1997 Audiencia Provincial de Barcelona .

Esta sentencia había condenado a don Manuel y a don Fernando A LA PENAS DE SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y SEIS AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN PARA EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO EN EL ÁMBITO DE LA POLICÍA.

El actual recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo de 25 de noviembre de 2005 del Consejo de Ministros, que denegó la solicitud de rehabilitación que había sido presentada por el demandante.

La demanda deduce en el "suplico" estas tres pretensiones: (I) la anulación del acto recurrido; (II) la declaración de estimación por silencio positivo de la solicitud de rehabilitación; y (III) la condena a los daños y perjuicios en función del tiempo que transcurra desde el 2 de diciembre de 2005 hasta la plena rehabilitación, importe que quedará determinado en función de la nómina que le corresponda por el destino que obtenga, sin perjuicio de lo que resulte en la fase de prueba".

Para sostener esas pretensiones de la demanda se esgrimen cinco grupos de argumentos.

El primero consiste en defender que el recurrente obtuvo la rehabilitación por silencio positivo porque el Acuerdo del Consejo de Ministros le fue notificada una vez vencido el plazo máximo que había para hacerlo. Y lo que se aduce al respecto es lo siguiente: que la solicitud entró en el órgano competente el 20 de abril de 2005; que en función de lo anterior el inicial plazo máximo de seis meses para notificar vencía el 20 de octubre de 2005; que ese plazo quedó suspendido un mes y doce días, por lo que el plazo para notificar venció el 2 de diciembre de 2005; y que la notificación del Acuerdo del Consejo de Ministros fue realizada el 9 de diciembre de 2005.

El segundo reprocha al Acuerdo combatido carencia de motivación.

El tercero viene a completar lo expuesto sobre el silencio positivo, señalando que al haber operado dicho silencio la concesión de la rehabilitación no suplantaría la discrecionalidad de la Administración porque ésta ya ha sido ejercida al provocar el silencio que determina la rehabilitación.

El cuarto invoca los derechos fundamentales de los artículos 23 y 14 de la Constitución y también el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 del mismo texto constitucional .

El quinto, referido a los daños y perjuicios, señala que desde el día 2 de diciembre de 2005 el actor debe percibir la retribución que le corresponde en función de su antigüedad y destino, así como que las bases indemnizatorias vendrán dadas por las cantidades correspondientes al sueldo base, antigüedad y complementos establecidos en la nómina del puesto a que acceda.

SEGUNDO.- Para decidir esas cuestiones que son suscitadas en la demanda deben tenerse en cuenta como hechos relevantes los siguientes:

1.- El 20 de abril de 2005 tuvo entrada en el Ministerio de Administraciones Públicas el escrito de solicitud de rehabilitación.

2.- Mediante escrito de 28 de abril de 2005 la Dirección General de la Función Pública (Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos) informó al solicitante que el plazo de seis meses del artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998 empezaría a computarse a partir de la antes mencionada fecha de 20 de abril de 2005; y una vez transcurrido, sin que se viese dictado y notificado la resolución, se entendería estimada la solicitud de rehabilitación.

Más adelante se le informaba que se había acordado suspender el anterior plazo hasta que se recibiera la documentación que había sido requerida y el informe preceptivo que había sido solicitado a la Secretaría de Estado de Seguridad.

3.- El 2 de junio de 2005 emitió informe la Secretaría de Estado de Seguridad.

4.- Por escrito de 22 de junio de 2005 la Dirección General de la Función Pública (Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos) comunicó al recurrente que el 16 de junio inmediato anterior se había recibido en ese Centro Directivo el informe preceptivo de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en consecuencia, a partir de esa fecha se había reabierto el plazo señalado para resolver suspendido desde el 4 de mayo de 2005.

Y añadía: lo que hace un total de un mes y doce días por lo que el plazo definitivo para dictar la correspondiente resolución en el expediente instruido a su instancia finalizará el día 2 de diciembre del corriente año.

5.- El 25 de noviembre de 2005 se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó expresamente la rehabilitación solicitada, cuya notificación por correo certificado tuvo lugar el 9 de diciembre de 2005.

TERCERO.- Lo anterior impone considerar justificada la declaración de los efectos del silencio positivo que es postulada en la demanda porque, efectivamente, la notificación del Acuerdo aquí impugnado tuvo lugar una vez transcurrido el plazo de seis meses dispuesto por el Artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre (por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios en el ámbito de la Administración General del Estado).

Debe subrayarse que la notificación es la actuación a la que están referidos los plazos que mencionan los artículos 42.2 y 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común -LRJ/PAC-, por lo que no puede compartirse la tesis aquí preconizada por la Administración demandada de que a los efectos de los vencimientos de dichos plazos la fecha a tomar en cuenta debe ser aquella en que fue dictado el correspondiente acto y no la de su notificación.

Basta para ello con recordar que la literalidad de uno y otro precepto es ésta:

"Artículo 42 . Obligación de resolver.-

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Artículo 43 . Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.-

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo".

Ha de resaltarse también que dichos preceptos legales deben prevalecer frente a cualesquiera otros contenidos en normas de inferior rango (como es el Real Decreto 2669/1998 )

Y procede añadir, por último, que no habiéndose alegado que el recurrente haya observado una conducta de obstaculización o pasividad en cuanto a la recepción de la notificación, tampoco hay razones que aconsejen no estar al momento preciso en que dicha recepción tuvo lugar.

CUARTO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar el recurso contencioso-administrativo, pero sólo parcialmente con este alcance: que la Administración a lo que viene obligada es a tener por rehabilitado al recurrente y, como consecuencia de ello, a realizar la actividad administrativa necesaria para adjudicarle un puesto de trabajo o acreditarle en nómina en los términos que establece el artículo 8 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre .

Y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Manuel frente al Acuerdo de 25 de noviembre de 2005 del Consejo de Ministros y anular esta actuación administrativa por no ser conforme Derecho, con el alcance que ha sido señalado en el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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