Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2025/2011 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072012100345

Resumen:
Reclamación de intereses de demora en el abono de certificación final y modificación de la obra: acondicionamiento y variante de tramo de carretera. Falta de justificación de que existiese recepción tácita de la obra, ocupación efectiva y puesta en servicio de la carretera. Inauguración oficial sin ocupación efectiva y puesta en servicio. Desestimación de la reclamación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2025/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, constituida por ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., TABLEROS Y PUENTES, S.A. y DICAMINOS, S.L. (en adelante, U.T.E. TRUBIA LLERA), contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), recaída en el recurso número 208/09 . Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 31 de enero de 2011 en el recurso número 208/09 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la U.T.E. TRUBIA LLERA, contra las resoluciones presuntas del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Industria a las que se contrae la demanda.

Sin hacer condena en costas».

SEGUNDO. - Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de la U.T.E. TRUBIA LLERA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 20011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala «(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda».

CUARTO.- Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 24 de octubre de 2011, concediéndose por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2011 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 12 de diciembre de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que, en relación al recurso de casación "lo desestime, confirme la sentencia de instancia y condene al recurrente al pago de las costas causadas en el mismo".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de 31 de enero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la U.T.E. TRUBIA LLERA contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento y el Instituto para la Reestructuración del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en relación con el abono de los intereses de demora en el pago de la certificación final y el modificado nº 1 de la obra denominada "Acondicionamiento. Variante del trazado. Carretera N-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo: Trubia-Llera. Segunda calzada de la Futura Autovía".

El recurso de casación interpuesto por la U.T.E. TRUBIA LLERA contiene dos motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción del artículo 147.6 del TRLCAP aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 , en cuanto la puesta en servicio de una obra debe conllevar necesariamente los efectos y consecuencias propios de la recepción de la misma, así como de la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las Sentencias de la Sección 4ª de fecha 13 de septiembre de 2007 o 23 de marzo de 2004 , que admiten que la inauguración de una obra y puesta en servicio debe entenderse como recepción tácita de la misma a efectos del cómputo de los intereses.

El segundo motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 99.4 y 147.1 del TRLCAP, al reconocer la sentencia que la certificación final se abonó con 13 meses de retraso y no estimar parcialmente la demanda condenando al pago de dichos intereses, cuando la aplicación de los mismos es automática.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO.- La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y tercero; del siguiente tenor literal:

«(...) La reclamación deducida ante la Administración por la actora, U.T.E. TRUBIA LLERA, se fundamenta en que siendo la fecha de puesta en servicio de la obra la de 30 de diciembre de 2005 -en que fue inaugurada por la Ministra de Fomento y el Presidente del Principado de Asturias- desde esta fecha se producen los efectos y consecuencias propios del acto de recepción, de conformidad con artículo 147 apartado 6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aun cuando el acto formal de recepción sea posterior. Señala que las obras han de entenderse recibidas el 30 de diciembre de 2005, por lo que el órgano de contratación debía haber aprobado la certificación final de la obra el 28 de febrero de 2006, de conformidad con el art. 147.1 TRLCAP y haberse pagado antes del 28 de abril de 2006 . Sin embargo, el pago del modificado no se produjo hasta el 16 de enero de 2007, incurriendo la Administración en demora de 8 meses y 21 días, por lo que la cuantía a que ascienden los intereses es de 131.926 euros. Asimismo, se debe satisfacer los intereses de demora en el pago de la certificación final de la obra, que asciende a 1.281.062,52 euros. Ambas cantidades deberían ser incrementadas, a su vez, en aplicación del art. 1108 del Código Civil .

Por otra parte, solicitaba la devolución de las garantías presentadas, al haber comenzado a correr el plazo de garantía el 30 de diciembre de 2005, por lo que finalizó el 30 de diciembre de 2007.

En la demanda de este recurso se reitera, en lo esencial, lo expuesto en las reclamaciones administrativas, señalando que el 24 de junio de 2005 se aprobó la redacción del Modificado número 1, por importe de 1.888.530 euros, y el 5 de abril de 2005 el Ministerio Fomento autorizó la continuación provisional de las obras.

Las obras fueron inauguradas oficialmente en la citada fecha de 30 de diciembre de 2005. Considera que se ha producido una recepción tácita de la obra desde esa fecha, comenzando el cómputo de los intereses de demora.

Reitera su petición de pago de intereses y de devolución de la garantía prestada, en los términos solicitados ante la Administración.

El Abogado del Estado se opone al recurso, razonando en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis, que no se ha producido la recepción tácita de la obra en la fecha indicada por la recurrente, siendo la fecha de firmeza del acta de recepción de las obras de fecha 22 de febrero de 2007. Que no nos encontramos en el supuesto del art. 147.6 del TRLCAP , por cuanto no se cumple lo dispuesto en art. 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la devolución de las garantías, señala que la fecha que ha de tenerse en cuenta como "dies a quo" no es la indicada por la actora sino la correspondiente al Acta de recepción de la obra, el 22 de febrero de 2007. Por tanto, a la fecha de presentación de la solicitud ante la Administración, en diciembre de 2008, no había transcurrido el plazo de garantía»

En su Fundamento de Derecho Segundo realiza el siguiente relato de hechos que considera relevantes para la resolución del recurso:

«1.- Con fecha 13 de noviembre de 2003, se formaliza el contrato de obras de la Autovía Oviedo-Salas. Carretera N-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo: Trubia-Llera. Segunda calzada, entre la Administración del Estado y la adjudicataria, UTE TABLEROS Y PUENTES, SA, ALDESA CONSTRUCCIONES, SA, y DICAMINOS, SL., siendo el precio del contrato 25.918.440,59 euros, a abonar por el Estado (Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras) mediante certificaciones de obras ejecutadas y dentro de los límites máximos que se establece.

El plazo de ejecución de las obras era de 33'5 meses, contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo, según se establece en la cláusula tercera del contrato. Para la comprobación del replanteó se fija el plazo de un mes desde la fecha de formalización del contrato.

Se establece que el plazo de garantía es de dos años a partir de la fecha de la recepción de las obras, ya sea parcial o total.

La ejecución de las obras se inició el 16 de diciembre de 2003.

2.- Con fecha 24 de junio de 2005 se autorizó la redacción de la modificación nº 1 de las obras por un adicional líquido de 1.888.530 euros. Con fecha 22 de febrero de 2006 se aprobó el modificado nº 1 de las obras. Y en fecha 27 de noviembre de 2006 se suscribió el correspondiente contrato para la ejecución de las obras que comprende la primera modificación, que produce el adicional indicado. En la cláusula tercera del contrato se dispone que se amplía el plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2006 .

3.- En resolución de la Dirección General de Carreteras, de fecha 2 de diciembre de 2005, se acordó la suspensión temporal parcial de las obras en las unidades que se recogen en el proyecto Modificado nº 1, hasta la aprobación definitiva del mismo.

4.- A solicitud de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, se acordó por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación la ampliación del plazo de terminación de las obras hasta el 30 de noviembre de 2006.

5.- Con fecha 29 de noviembre de 2006 se aprueba un presupuesto adicional líquido por revisión de precios de 2.590.294,40 euros .

6.- Con fecha 22 de febrero de 2007 se suscribe el Acta de Recepción de las obras, firmada por el representante de la Administración, por la Intervención General de la Administración del Estado, por asesor delegado de la IGAE, por el Director- facultativo de las obras y por el representante del contratista. En el Acta consta, entre otros datos, los siguientes:

-Fecha de comienzo de las obras: 16/12/2003

-Fecha final: 30/11/2006

-Fecha real de terminación: 29/11/06

Se consignan en el Acta que ninguno de los asistentes formula observaciones, y el Inspector General del Ministerio de Fomento da por recibidas las obras mediante dicho acto formal y positivo, de conformidad con art. 110.2 de la Ley de Contratos las Administraciones Públicas .

7.- Con fecha 16 de enero de 2007 se realiza, mediante transferencia, el pago del importe del modificado, certificación número 36, de 30 de noviembre de 2006.

Con fecha 23 de octubre de 2007 se aprueba la certificación final de obra, por importe de 5.336.443,13 euros, importe correspondiente al adicional de obra y adicional de revisión. El contratista prestó su conformidad a dicha certificación final.

Con fecha 12 de noviembre de 2007, se expidió factura correspondiente a certificación final de obra por el importe reseñado.

8.- Con fecha 10 de abril de 2008 se aprobó económicamente la certificación final y se ordenó librar el citado saldo de 5.336.443,13 euros a favor de adjudicatario.

Con fecha 20 de mayo de 2008 se aprueba la nueva propuesta por cambio de estructura orgánica.

El pago se realizó el 22 de julio de 2008.

9.- Con fecha 23 de abril de 2009 se aprueba la liquidación de las obras por valor de 33.143.413,63 euros , resultando un saldo de 0'0 euros .

No hay constancia en el expediente de la formalización de Acta de recepción provisional de las obras. Si bien, como hemos dicho, se aporta a los autos nota de prensa del Ministerio de Fomento dando cuenta del acto de inauguración por parte de la Ministra de Fomento y el Presidente del Principado de Asturias, el 30 de diciembre de 2005, de 23'5 kilómetros de la Autovía del Cantábrico y de la Autovía Oviedo-La Espina, correspondientes a dos tramos de la Autovía del Cantábrico y dos calzadas de un tramo de la Autovía Oviedo-La Espina».

Y, finalmente, desestima el recurso en virtud de los siguientes razonamientos (Fundamento de Derecho 3º):

«Así las cosas, la cuestión controvertida, sobre la que gravitan las pretensiones deducidas por la parte actora en el presente recurso, se concreta en la determinación de cuál sea la fecha que ha de tomarse como de recepción de la obra.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala recientemente, en sentencia de 31 de mayo 2010 (rec. 658/08 ) en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, en el que era recurrente la misma UTE actora en el presente recurso, en relación a un contrato de obras correspondiente a la misma Autovía. Sobre el valor jurídico que deba darse a la inauguración de las obras por el Ministro de Fomento y a su inmediata puesta en servicio, a efectos de calificar tales actos como de recepción táctica de las obras, se recordaba anteriores pronunciamientos de esta Sala y Sección, en sentencias de 17/02/06 , 20/07/09 y 15/03/10 , y se precisaba que en la segunda de las citadas sentencias se constata que el criterio de la Sala no ha sido uniforme, pues frente al mantenido en la sentencia de 17 de febrero de 2006 , que vino a rechazar la inauguración oficial de las obras como determinante en sí misma de una recepción tácita, hay pronunciamientos en sentido afirmativo, a efectos de declarar la existencia de una recepción tácita de las obras por la inauguración formal de las mismas por la cúspide del órgano administrativo de que se trate ( Sentencias de 03/07/06 y 20/01/06 ).

Y, asimismo, se tiene en cuenta que también el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto con conclusiones diversas. En la Sentencia de 8 de mayo de 2008 (Sección Cuarta ) se ha indicado, por ejemplo, que «la inauguración oficial de la obra o parte de la misma, necesariamente no justifica siempre que aquella esté terminada». En sentido opuesto, esto es, en orden a dotar de efectividad -en calidad de recepción tácita- a la puesta en funcionamiento de la obra o su inauguración pública, puede citarse, entre otras varias, la Sentencia de 13 de febrero de 2007 (asimismo Sección 4 ª), o la de 23 de marzo de 2004 .

Es por ello que, como dijimos en la sentencia anterior -pues estamos ante el mismo supuesto- ante la escasez de datos relevantes en el expediente, para calificar debidamente los efectos jurídicos que derivan de una actuación consistente en la inauguración, y parece que puesta en servicio de un tramo de obra, se ha de tener en cuenta que, aun cuando se admita como cierto por la Administración, de tal hecho no hay más noticias en la causa que las que refleja la nota de prensa reseñada, aportada por la recurrente. De manera que no podemos extraer datos objetivos que nos permitan concluir que la ceremonia de inauguración implicase la recepción tácita de las obras, con las consecuencias jurídicas que ello comporta y sin el necesario acompañamiento de otras formalidades impuestas por la normativa de aplicación.

Así el artículo 147 del TRLCAP , dispone:

"1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. (...)"

Establece la excepción a la norma general el apartado 6 del mismo artículo, en los siguientes términos:

"6. Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan."

En el presente caso, no hay documentación alguna en el expediente de que se haya producido tal decisión de ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, previa justificación de la concurrencia de razones excepcionales de interés público.

Por el contrario, está acreditado, y así se ha expuesto anteriormente, que con posterioridad a la inauguración de las obras (30/12/05) se suscribió el contrato de ejecución del modificado, en fecha 27/11/06.

En consecuencia, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 110 de la Ley, que en su apartado 1 señala que "el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto." Añadiendo el apartado 2 la necesidad, a efectos de constatación del cumplimiento, de que la Administración realice un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.

En consecuencia, la fecha de recepción a tener en cuenta para el cómputo del plazo de pago es la del Acta de recepción, de 22 de febrero de 2007, en la que se hace constar como fecha de terminación de las obras el 29 de noviembre de 2006. De manera que, constando que el pago de la certificación 36, de 30 de noviembre de 2006 se realizó el 16 de enero de 2007, y en fecha 22 de julio de 2008 se abonó la cantidad correspondiente a la certificación final, de 23 de octubre de 2007, por el importe de la factura expedida por la contratista el 12/11/07, tras su aprobación -tramite que sufrió determinadas vicisitudes-, como se ha expuesto, incluyendo revisión por obra ejecutada y revisión de precios, no cabe acoger las pretensiones deducidas por la actora en la demanda, respecto a los intereses reclamados.

Y a igual conclusión se ha de llegar en cuanto a la pretensión de devolución de garantías, pues, tal como señala el Abogado del Estado, la solicitud de devolución frente a la Administración se formuló cuando no había transcurrido el plazo de garantía de dos años, desde la recepción de la obra, mediante Acta de recepción de 22/02/07».

TERCERO.- En el desarrollo argumental del primer motivo de casación, cuyo enunciado sintético se recoge en el Fundamento de Derecho Primero, explica la UTE recurrente que el objeto de controversia en este recurso consiste en dilucidar si, para que sea de aplicación el artículo 147.6 del TRLCAP, es necesario que se cumplan los requisitos formales de demostrar en el expediente administrativo que existen razones de interés público, debidamente motivadas, para poner en servicio una obra sin recibirla formalmente.

Aduce que no cabe duda de que la recepción de las obras ha de formalizarse en un acto expreso de la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 110.2 TRLCAP; pero la Ley citada también permite en el citado artículo 147.6 la recepción tácita de la obra con los efectos propios de una recepción formal, cuando se pone en servicio la misma, y garantiza los derechos del contratista para hacer efectivo su derecho a la liquidación y pago de las obras, para lo cual la recepción debe producirse en los perentorios plazos señalados en los referidos preceptos (mes siguiente de haberse producido la realización del objeto del contrato).

Destaca en este sentido la sentencia de la Sección 4ª de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2007 (RJ 2007/1485), cuyo contenido parcialmente transcribe, y afirma que la especial posición de la Administración Pública en la inteligencia y ejecución de los contratos administrativos no puede en modo alguno ignorar la naturaleza bilateral de los mismos y las implicaciones que éste conlleva para las partes, pues, pese al juego amortiguado del carácter recíproco de las obligaciones derivadas de un contrato ( art. 1124 del C.c .) en el ámbito administrativo, la Administración no puede -bajo pretexto de su supremacía- ignorar la posición jurídica del contratista con el que ella se siente jurídicamente vinculada.

Concluye, por ello, que en este caso concreto, al haber transcurrido casi 14 meses desde la puesta en servicio de la obra hasta que el Ministerio de Fomento formaliza el acta de recepción formal de la misma por causa únicamente a él imputable, deben generarse los efectos contemplados en el artículo 147.6 del TRLCAP, independientemente de que en el expediente no se hubiese motivado el interés público para poner en servicio una obra sin recibirla formalmente, pues tal negligencia en el ámbito de una relación contractual debe ser soportada única y exclusivamente por el sujeto que la causa, por exigencia del principio de la buena fe consagrado en los artículos 1.258 y 1.271 del C.c .

Por ello considera, en definitiva, que la Sala debe entender producida la recepción definitiva de la obra, por haberse producido ya la ocupación material de la misma 14 meses antes de la recepción formal, ya que la falta de motivación en el expediente sobre las razones de interés público que generaron que el Ministerio de Fomento pusiese en servicio la obra sólo pueden afectar a la Administración, no al administrado.

Con cita de las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1981 (RJ 1981/3506) sobre los actos administrativos tácitos y las de 5 de junio y 26 de diciembre de 1978 (RJ 1978/2290 y 1978/4216 ) sobre el principio de los actos propios, aduce que recibida la obra, como se ha dicho anteriormente, en forma tácita, la Administración no puede denegar válidamente los efectos de la recepción que ya ha efectuado, y que en este caso concreto supondría que la Administración debió abonar la certificación final y el modificado con sus correspondientes intereses de demora.

Considera la recurrente que la sentencia impugnada infringe también la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias de la Sección 4ª de fecha 13 de septiembre de 2007 o 23 de marzo de 2004 , que admiten que la inauguración de una obra y puesta en servicio debe entenderse como recepción tácita de la misma a efectos del cómputo de los intereses.

Indica que en este procedimiento no es controvertido que la obra se entregó y se puso al uso público, ya que la Administración no lo discute en su contestación y así lo recoge la sentencia, y aclara que, por ello, las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la sentencia recurrida (en el sentido de que una nota de prensa de la inauguración de la obra no acredita por norma general la entrega y puesta en servicio de la misma) no resulta de aplicación a este caso, al no discutir la Administración que la obra se inauguró y se puso en servicio el 30 de diciembre de 2005, y atendida la procedencia de la nota de prensa aportada (del propio Ministerio de Fomento).

Por tanto, sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 147.6 del TRLCAP y la jurisprudencia de aplicación, al no otorgar a la inauguración y puesta en servicio de una obra pública los efectos y consecuencias propios de la recepción de una obra.

El Abogado del Estado se opone a este primer motivo del recurso, al considerar que, no sólo reproduce lo alegado en la demanda, con abstracción de la motivación o "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, sino que se aparta de los hechos que la sentencia considera probados, que no pueden ser revisados en casación, habiéndose demostrado que el contratista concurre al acta de recepción a la que presta su conformidad sin objeción alguna, siguiendo después el mismo comportamiento con respecto al pago del modificado nº 1, la certificación final y la liquidación del contrato.

En definitiva, no existiendo recepción tácita, el pago se ha realizado en el plazo legalmente establecido desde la recepción formal de la obra, por lo que no era procedente el pago de intereses de demora debiendo desestimarse el motivo.

CUARTO.- Expuestas las tesis contrapuestas de las partes respecto al primer motivo, la cuestión a resolver es si la sentencia impugnada, al rechazar que la ceremonia de inauguración de las obras efectuada el 30 de diciembre de 2005 equivaliese a la recepción tácita de las mismas, vulnera el artículo 147.6 del TRLCAP o la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 13 de febrero de 2007 ( entendiendo la mención expresa a la sentencia de 13 de septiembre de 2007 como un mero error material ) o 23 de marzo de 2004 , que se afirma infringida.

La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa, tal como hemos sostenido en la Sentencia de 23 de diciembre de 2011, que resuelve el recurso de casación nº 4628/2010 , interpuesto por la misma parte recurrente en relación con las mismas obras, ya que es coincidente el planteamiento de este primer motivo casacional y han de extenderse, en consecuencia, sus razonamientos jurídicos al presente caso en aras de los principios de unidad, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Decíamos entonces lo siguiente:

«La sentencia aquí impugnada desestima el recurso en su día deducido por la actual recurrente en casación, al considerar que no dispone de datos objetivos que le permitan concluir que la ceremonia de inauguración, cuya existencia no niega, implicase la recepción tácita de las obras, y ello en cuanto «no hay documentación alguna en el expediente de que se haya producido tal decisión de ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, previa justificación de la concurrencia de razones excepcionales de interés público» y, por el contrario, sí consta acreditado «(...) que con posterioridad a la inauguración de las obras (30/12/05), se suscribió el contrato de ejecución del modificado, en fecha 22/09/06», circunstancia de la que desprende, por tanto, la no conclusión de las obras objeto del mismo, que impiden apreciar la recepción tácita defendida por la recurrente.

Frente a tales razonamientos, la recurrente, bajo la invocación formal de la infracción del artículo 147.6 del TRLCAP y la jurisprudencia citada, sostiene que la Sala debe entender producida la recepción definitiva de la obra «por haberse producido la ocupación material de la misma once meses antes de la recepción formal (...)», y que «la Administración en este procedimiento no discute que la obra se inauguró y se puso en servicio el 30 de diciembre de 2005», argumentos que revelan la carencia de fundamento del motivo, en tanto que no se refieren propiamente a la razón de decidir de la sentencia, que rechaza la existencia de la pretendida recepción tácita de las obras, al no hallarse aquéllas -en contra de lo sostenido por la recurrente en el proceso de instancia- completamente concluidas a la fecha de la inauguración, limitándose a reproducir lo ya alegado ante la Sala de instancia, proceder que resulta contrario a la naturaleza y finalidad procesal de este tipo de recurso procesal, institucionalmente construido como forma de control de la actuación del órgano judicial que dictó la sentencia impugnada, sea al proceder, sea al conocer del fondo del asunto.

Por el contrario, lo único que revela su contenido es la discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, que esta Sala no puede revisar, al no haberse empleado por la recurrente el cauce procesal adecuado para ello; esto es, la denuncia de la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución (por todas, sentencia de 24 de junio de 2011 -R.C. nº 2069/2008 - F.D. 3º- y las que en ella se citan).

En este sentido, además, debe tenerse en cuenta que, como hemos afirmado en nuestra sentencia de fecha 7 de julio de 2011 (R.C. nº 5219/2009 -F.D. 5º-), «la apreciación o no de la existencia de una recepción tácita es una materia casuística que deberá atender siempre a las concretas circunstancias de cada caso y por ello es una cuestión íntimamente relacionada con la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia», recogiendo expresamente un anterior pronunciamiento de 8 de mayo de 2008 (R.C. nº 2088/2006) -que menciona la propia sentencia impugnada- que niega que la inauguración de una obra o parte de la misma justifique siempre que aquélla esté terminada.

Por ello, tampoco podemos estimar que la sentencia infrinja la jurisprudencia invocada por la recurrente, pues aquélla contempla supuestos distintos al aquí sometido a consideración.

En este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2007 lo hace respecto a un contratista que había cumplido con sus obligaciones, entregando las obras en las condiciones exigidas en un momento muy anterior a aquél en el que se formalizó el acta de recepción provisional. Y la de 23 de marzo de 2004 se refiere a la determinación del momento inicial que marca la obligación del pago de los intereses de demora».

Así pues, se impone la desestimación de este primer motivo casacional.

QUINTO.- En el segundo de los motivos del recurso de casación, que se formula con carácter subsidiario respecto del anterior, explica la UTE recurrente que la sentencia a quo infringe los artículos 99.4 y 147.1 del TRLCAP, al reconocer la sentencia que la certificación final se abonó con 13 meses de retraso y no estimar parcialmente la demanda condenando al pago de dichos intereses, cuando la aplicación de los mismos deviene automática por aplicación de dichos preceptos.

Mantiene que, siendo la cuestión controvertida cuándo debía iniciarse el cómputo de los intereses según se entendiera o no que la inauguración y puesta en uso debía tener los efectos de la recepción, el objeto del recurso se contrajo a la reclamación de los intereses moratorios derivados de la demora en el pago de las certificaciones de obra.

Tras reproducir los artículos 99.4 y 147.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos concluye que la sentencia recurrida debió estimar, al menos, los intereses moratorios reclamados a computar dos meses después de la fecha del acta de recepción de las obras hasta la fecha del pago de la certificación final, es decir, desde el 22 de abril de 2007 al 22 de julio de 2008.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al presente motivo, recordando a tal efecto que, esa pretensión ya fue rechazada por Auto de 18 de febrero de 2011 de la Sala de instancia, que desestimó acordar la aclaración de la sentencia, con fundamento en que no se había ejercitado dicha pretensión en el proceso de instancia porque la misma se basaba en distinta causa de pedir, lo cual impedía que la sentencia pudiera resolver sobre la misma, a lo que añade ahora el Abogado del Estado, tras reproducir en parte los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero del citado Auto, que se reclama el abono de los intereses de demora sobre la base de dos certificaciones por impago del precio en plazo, refiriendo su pretensión, tanto en lo que se refiere a su cuantificación, como a su base, a la presunta recepción tácita derivada de la inauguración o puesta en servicio del tramo mentado de la obra ejecutada. De haberse desvinculado de esa pretensión -añade- la sentencia hubiera incurrido en incongruencia ultra o extra petitum.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso de casación tampoco puede prosperar.

Según se deduce de lo expuesto con anterioridad, la sentencia impugnada basa su pronunciamiento desestimatorio en el hecho de que el dies a quo a tomar en cuenta en relación con la recepción de la obra es la fecha en la cual se suscribe el acta de recepción de las obras; esto es, el 22 de febrero de 2007, y no la fecha de inauguración de la obra, como defiende la recurrente. A partir de aquí, es claro que ha de decaer este segundo motivo, puesto que la pretensión de pago de los intereses de demora articulada en la demanda partía de la premisa de que la obra se entendía recibida a fecha de 30 de diciembre de 2005.

Siendo cierto que la cuestión controvertida atañe a la fecha en la que debía haberse iniciado el cómputo de los intereses, no lo es, sin embargo, que la parte recurrente haya establecido una distinción de las fechas según se entendiera o no que la inauguración y puesta en uso debía tener los efectos de la recepción. Un análisis detenido de la demanda revela que la tesis de la recurrente viene referida en todo momento a la fecha de inauguración de las obras, al considerar que solo desde entonces se producen los efectos y consecuencias propios del acto de recepción, aunque el acto formal de recepción, según reconoce, sea posterior.

Como manifiesta la Sala de instancia en el Auto de 18 de febrero de 2011, en el que denegó la solicitud de aclaración de sentencia que pretendía la UTE ahora recurrente, así como el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la razón de pedir difiere de la que sirvió de fundamento al escrito de demanda, a la cual que se contrajo la sentencia de instancia, por más que entonces y ahora se reclamen los intereses de demora en que habría incurrido la Administración.

A mayor abundamiento, si la sentencia impugnada no basa su pronunciamiento desestimatorio en las pretensiones deducidas oportunamente por la recurrente, sobre el adeudamiento por la Administración de los intereses de demora actualmente reclamados, en su caso pudiere haber sido denunciada la infracción por el artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , por vulneración de los artículos 99.4 y 147.1 del TRLCAP, expresamente utilizado, carece de aptitud para ello.

SÉPTIMO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 2025/2011 interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS constituida por ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., TABLEROS Y PUENTES, S.A. y DICAMINOS, S.L. (U.T.E. TRUBIA LLERA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), en el recurso número 208/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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