Sentencia Administrativo ...io de 2011

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14/06/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2031/2009 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072011100500

Núm. Ecli: ES:TS:2011:3925

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN.- Valoración de la prueba.- Únicamente cabe su impugnación por el cauce de la letra d) del artículo 88  apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción.Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia estimatoria de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso - administrativo del TSJ de Aragón, sobre solicitud de nulidad de adjudicación de servicio público de transporte sanitario urgente, por haberse omitido el requerimiento de subsanación de defecto de la documentación presentada por quien resultó adjudicatario.La Sala declara que el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate.De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del precepto, se denuncia, como no ha sido el caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 2031/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la Sentencia nº 78 de fecha once de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en recurso contencioso-administrativo número 337/2005. Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Ángela Santos Errorz, en representación de la "AMBULANCIAS TERUEL, S.L., UTE EMERGENCIAS ARAGÓN".

Antecedentes

PRIMERO.- La sección 3ª Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de justicia de Aragón, en el recurso Contencioso-administrativo número 337/2005, con fecha once de febrero de dos mil nueve, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

« Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo número 337/05-A, interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Delgado López, en nombre y representación de "AMBULANCIAS TERUEL, S.L., UTE EMERGENCIAS ARAGÓN", debemos anular y anulamos la adjudicación del contrato de gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre urgente en Aragón efectuada por resolución de fecha 10 de febrero de 2005 , reconociendo el Derecho de la entidad actora a ser adjudicataria del mentado contrato y a ser indemnizada de los perjuicios sufridos como consecuencia de la no adjudicación del mismo.

Condenamos a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN al pago de dichos perjuicios , cuyo importe se fijará en ejecución de Sentencia, con sujeción a las bases indicadas en el fundamento jurídico sexto.

Reconocemos que "Ambulancias Teruel, S.L., UTE Emergencias Aragón" tenía derecho al examen del expediente de contratación previamente a la interposición del presente recurso y a obtener copias de documentos, si bien con los límites expresados en el fundamento de Derecho séptimo.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ».

SEGUNDO. - Contra la citada Sentencia anunció recurso de casación LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Sr. letrado de la comunidad Autónoma, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 24 de marzo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos , terminó suplicando a la Sala que dicte «Sentencia estimatoria del presente recurso, casando la Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón».

CUARTO.- Comparecido el recurrido , se admitió a trámite el recurso por providencia de 28 de septiembre de 2009, concediéndose, por providencia de 19 de octubre de 2009, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 10 de diciembre de 2009, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la Sentencia de instancia , con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso extraordinario de casación la sentencia nº 78 de fecha once de febrero de dos mil nueve, dictada por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de justicia de Aragón, recaída en recurso Contencioso-Administrativo número 337/2005, que estimó el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por "AMBULANCIAS TERUEL , S.L., UTE EMERGENCIAS ARAGÓN.

El objeto del recurso contencioso-administrativo era la Orden de la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de fecha 13 de mayo de 2005 por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud de fecha 10 de febrero de 2005 que adjudicó a la Unión Temporal de Empresas a formar por "Ambuiberica, S.L.", "Aragón Asistencia , S.L." y "Ambulancias Valladolid , S.A." el concurso por un importe de 45.416.990 euros.

La Resolución administrativa estimó en parte el recurso, en el sentido de conceder 0,15 puntos adicionales a la recurrente en el apartado 2.d) del Anexo IV del Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, elevando su puntuación final de 68,28 a 68,43 puntos, pero mantiene la adjudicación del contrato a favor de las empresas "Ambuiberica, S.L.- Aragón Asistencia , S.L.- Ambulancias Valladolid,S.A.", ya que obtuvieron mayor puntuación (71,15 puntos). .

El recurso de casación contiene dos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primero por infracción del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con los artículos 11 y 15 del mismo texto legal, el artículo 14 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto, las Sentencias de 24 de mayo y 27 de octubre de 2007 y la reciente Sentencia de 24 de septiembre de 2008 .

Y el segundo por infracción del artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Contratos, aprobado por Real Decreto 1098/2001 , de 12 de octubre, en relación con artículo 11 del mismo texto, y el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte en su escrito de oposición al recurso de casación la Procuradora Doña Ángela Santos Errorz, en representación de la "AMBULANCIAS TERUEL , S.L., UTE EMERGENCIAS ARAGÓN" , alega en síntesis que:

En relación con el primer motivo el letrado de la comunidad de Aragón lo fundamenta en el sentido de que el listado de 165 vehículos presentados por el licitador que ulteriormente resultó ser adjudicatario acreditaba el criterio de solvencia técnica como comprobación de la aptitud para contratar con la Administración, lo cual no es cierto.

En relación con el segundo motivo que las facturas pro-forma, en el supuesto que nos ocupa en contra de lo que afirma el Letrado de la Comunidad de Aragón, no constituyen un medio válido en Derecho para acreditar que las empresas que resultaron adjudicatarias reunían el requisito de solvencia técnica.

SEGUNDO.- La Sentencia, entrando en el núcleo de la cuestión litigiosa, indica en su Fundamento de Derecho Quinto:

«Tras la apertura de los sobres A se advirtieron tres incidencias en la documentación administrativa presentada por "Ambuiberica,S.L., -Aragón Asistencia,S.L. -Ambulancias Valladolid ,S.A.", a saber: a) "El aval presentado como garantía provisional no especifica que garantice solidariamente a todos los integrantes de la U.T.E."; 2) "En la solvencia técnica, no acreditan la disposición, directa o indirecta, de una flota operativa de similares característica, y un mínimo del 70% del número de unidades requerido en el Pliego de Técnicas , aportan una mera declaración"; y 3) "Ambulancias Valladolid,S.A." no aporta la acreditación de disponer de un Plan de Calidad."

Además, en los faxes remitidos por el Servicio Aragonés de Salud se añadió otra incidencia a subsanar, consistente en que "en el certificado de seguro de responsabilidad civil no se especifica que cubra la responsabilidad profesional (Anexo 1 PCAP - Solvencia Económico-Financiera: apartado a)."

Se aduce que "Ambuiberica,S.L., -Aragón Asistencia, S.L. -Ambulancias Valladolid ,S.A." fue advertida de un defecto que no se indicó por la Mesa de Contratación en su reunión de 21 de enero de 2005, pero debe tenerse en cuenta que el punto 2.2.4.1 del Pliegos de Claúsulas Administrativas Particulares impone a la Mesa de Contratación la obligación de advertir a los interesados de los defectos u omisiones subsanables, concediéndoles un plazo no Superior a tres días hábiles para su corrección, por lo que su actuación al respecto es ajustada a derecho, y si bien se debió documentar en el oportuno acta la apreciación de una cuarta incidencia , ello supone una mera irregularidad formal que no invalida la adjudicación realizada.

Por lo que se refiere a los expresados defectos, el primero de ellos se subsanó presentando un nuevo aval suscrito por "Caja España, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", en el que expresamente se hace constar que "de conformidad con lo establecido en el artículo 61.1.B del reglamento de Contratación , se garantiza solidariamente a todas las empresas integrantes de la Unión Temporal", siendo irrelevante el que no se consigne el nombre o denominación de las empresas que iban a formar parte de la de la misma , pues lo realmente importante es que el aval cubre a todas las empresas integrantes de la UTE a constituir, tal como se solicitó por la Mesa de Contratación.

En segundo lugar se les indica que no acreditan "la disposición, directa o indirecta, de una flota operativa de similares características, y un mínimo del 70% del número de unidades requerido en el Pliego de Técnicas."

A este respecto, tras la modificación publicada en el BOA de 31 de diciembre de 2004, el Anexo nº 1 del Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares, en cuanto a la solvencia técnica , dice así en su letra c):

"Una declaración del material, instalaciones y equipo de que disponga el empresario para la realización del contrato.

Criterios de selección: Acreditar disponer , directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70 por ciento del número de unidades requerido en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la realización del objeto del contrato (independientemente de que, en caso de ser adjudicatario, deberá disponer de la totalidad de la flota necesaria en la fecha de inicio de la ejecución del contrato)."

Por lo tanto, las empresas que pretendan contratar con la administración han de acreditar disponer, directa o indirectamente, como mínimo, del 70 por ciento del número de unidades exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la realización del contrato (en torno a 60 ambulancias).

Pues bien, "Ambuiberica , S.L.,- Aragón Asistencia, S.L. -Ambulancias Valladolid ,S.A." ofertaron 93 vehículos nuevos, en los siguientes términos: "Los vehículos propiedad de la empresa que todavía no están matriculados y que se van a adscribir a este contrato de ser adjudicatarios son los siguientes :..." (folios 2747 a 2749 del expediente Administrativo), y al ser requeridas para acreditar que disponían, directa o indirectamente, de un mínimo del 70 por ciento del número de unidades exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la realización del objeto del contrato, aportaron "facturas pro forma de los vehículos propiedad de la empresa que todavía no están matriculados y que se van a adscribir" al contrato de ser adjudicatarios (folios 4748 a 4750 y 5545 a 5637).

Examinadas dichas facturas pro forma, vemos que en todas ellas se consigna: "descripción vehículo ofertado sin matriculación". En ellas , se recoge, pues , una mera oferta de contrato o presupuesto, y por tanto las mentadas empresas cuando se presentaron al concurso no disponían de ninguno de los vehículos ofertados, por lo que debieron ser excluidas de la licitación.

Como las empresas "Ambuiberica, S.L. -Aragón Asistencia , S.L.-Ambulancias Valladolid, S.A." adquirieron los vehículos ofertados con posterioridad a la adjudicación del contrato, y había que carrozarlas como ambulancias y obtener la correspondiente documentación, resulta que no estaban operativos cuando se inició la ejecución del contrato (el 1 de marzo de 2005), por lo que tuvieron que utilizar otras, que ni eran nuevas ni de la misma marca , extremos que, en todo caso, tendrían que incidir en la puntuación otorgada por los conceptos de antigüedad y homogeneidad en la flota.

Tal estado de cosas, tuvo repercusión en los medios de comunicación, con referencias y noticias relativas al tema , habiendo manifEstado la Consejera de Salud y Consumo, en su comparecencia ante las Cortes de Aragón de 15 de marzo de 2005, que la adjudicataria no tendría disponible la totalidad de los vehículos ofertados hasta la semana del 14 al 10 de abril (ver folios 264,285 a 288,291,293 y 295 de los autos). A este respecto , en la contestación a la demanda se dice lo siguiente: " estos vehículos provisionales fueron sustituidos por los nuevos ofertados por el adjudicatario, de manera progresiva , durante el período comprendido entre el 21 de marzo y el 5 de mayo de 2005." (folio 714 de los autos).

En suma, las empresas "Ambuiberica, S.L. -Aragón Asistencia ,S.L. -Ambulancias Valladolid, S.A." no debieron ser admitidas al concurso, toda vez que no se ajustaron al criterio de selección recogido en el Anexo nº 1, solvencia técnica, letra c), del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares , lo que hace innecesario entrar en el examen de las demás quejas formuladas por la UTE actora frente a la adjudicación realizada a su favor, y, en todo caso, la situación creada tendría que incidir en la puntuación asignada».

TERCERO.- El primer motivo denuncia infracción del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con los artículos 11 y 15 del mismo texto legal, el artículo 14 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo , y en concreto, las Sentencias de 24 de mayo y 27 de octubre de 2007 y la reciente Sentencia de 24 de septiembre de 2008 .

En el desarrollo de dicho motivo indica la Administración recurrente que:

«(...) en primer lugar debemos analizar la normativa de contratación aplicable en el momento de los hechos por cuanto la Sentencia, ... confunde la solvencia técnica exigida por el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (art. 15 y 19 del TRLCAP como requisito para contratar con la Administración) con las exigencias del Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir la ejecución de la prestación (ex art. 51 TRLCAP ) y con las proposiciones (ofertas) que realizan los licitadores en la adjudicación por concurso (art. 74.3 TRLCAP y 86 del mismo texto legal).....

(...) La solvencia técnica constituye un requisito de la capacidad de contratar de las empresas. Requisito de capacidad que, determina la exclusión de la oferta, previa solicitud de subsanación».

Continúa indicando que:

«Resulta , ..., un hecho no controvertido , que las empresas que resultaron ser adjudicatarias presentaron la subsanación de la solvencia técnica, como criterio determinante de su capacidad de contratar con la Administración, obrante a los folios 4743 a 4747 del expediente Administrativo (ignorados en la Sentencia combatida), un listado de 165 vehículos al objeto de dar por cumplidas las exigencias del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares relativas a la solvencia técnica.

Listado que incluía el modelo de la ambulancia y la matrícula.

Y al que posteriormente, a partir de los folios 4751 y siguientes del expediente Administrativo (ignorados por la Sentencia de instancia), se acompañaba cada permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica de vehículos, certificación técnico sanitaria emitida por Autoridad sanitaria , tarjeta de transporte emitida por la autoridad competente y certificado de seguro y recibo de prima, de cada una de las 165 ambulancias listadas al objeto de acreditar el requisito de la solvencia técnica.

El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares señalaba como criterio determinante de la capacidad de obrar de los licitadores: "Acreditar disponer , directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70 por ciento del número de unidades requerido en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la realización del objeto del contrato (independientemente de que, en caso de ser adjudicatario, deberá disponer de la totalidad de la flota necesaria en la fecha de inicio de la ejecución de contrato)".

Por lo tanto, las 165 ambulancias presentadas por el licitador que ulteriormente resulto ser el adjudicatario , acreditaban, sobradamente a juicio de esta representación procesal, la capacidad de contratar de la citada mercantil.

En consecuencia, la Sentencia de instancia incurre en el vicio denunciado por esta representación procesal , ignorando la subsanación presentada por Ambuibérica, S. L., Aragón Asistencia, S. L. y Ambulancias Valladolid , S. A. y obrante a los folios 4743 a 4747 y 4751 y siguientes del expediente Administrativo.

Tampoco puede compartirse la tesis mantenida por la actora de que los 165 vehículos no acreditan "...disponer , directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70 por ciento del número de unidades requerido en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la realización del objeto del contrato..."; so pena de vulnerar la jurisprudencia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme».

Aunque de una lectura del motivo se pudiera desprender que se enfrenta críticamente contra la Sentencia recurrida y expone el contenido de los preceptos legales que el recurrente dice infringidos, podemos concluir en un examen mas detenido del motivo, que lo que se discute en realidad es la apreciación de la prueba.

La Administración indica que la Sentencia de instancia confunde la solvencia técnica exigida por el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (art. 15 y 19 del TRLCAP como requisito para contratar con la Administración) con las exigencias del Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir la ejecución de la prestación (ex art. 51 TRLCAP ) y con las proposiciones (ofertas) que realizan los licitadores en la adjudicación por concurso (art. 74.3 TRLCAP y 86 del mismo texto legal).

La Sentencia de instancia indica que tras la modificación publicada en el B.O.A. de 31 de diciembre de 2004, el Anexo nº 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en cuanto a la solvencia técnica, dice así en su letra c): "Una declaración del material, instalaciones y equipo de que disponga el empresario para la realización del contrato. Criterios de selección: Acreditar disponer , directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70 por ciento del número de unidades requerido en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la realización del objeto del contrato (independientemente de que, en caso de ser adjudicatario, deberá disponer de la totalidad de la flota necesaria en la fecha de inicio de la ejecución del contrato).

Después de una valoración de la prueba la Sentencia estima el recurso porque las empresas "Ambuiberica, S.L., Aragón Asistencia,S.L. y Ambulancias Valladolid, S.A." no debieron ser admitidas al concurso, porque no se ajustaron al criterio de selección recogido en el Anexo nº 1 , solvencia técnica, letra c), del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

El posible error denunciado por la Administración estaría, en su caso, en la redacción del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pues la Sentencia se limita a contrastar la prueba con lo dispuesto en el Pliego, y estima que no se disponía de las ambulancias requeridas, pero a margen del puro nominalismo en que la recurrente centra su crítica , es indudable que la "ratio decidenci" de la Sentencia se centra en el incumplimiento de las exigencias establecidas el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en concreto de la recogida en el Anexo nº 1, letra C incumplimiento al que la Sentencia llega en la apreciación de la prueba. La Administración recurrente se limita así a discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo en la Sentencia de instancia, que entendió que no se había acreditado que la adjudicataria dispusiera, directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70%.

Se ha de recordar que el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal Contencioso-Administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), y el artículo 88 , apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

El recurso de casación tenemos dicho hasta la saciedad, es un remedio extraordinario mediante el cual el Tribunal Supremo revisa la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase , entre otras muchas, la Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate , estudiando si se han infringido por la Sala Sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la Resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la Sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88 , apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia , como no ha sido el caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, F.J. 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º)].

Se impone por lo expuesto, la desestimación del motivo analizado

CUARTO.- En el segundo de los motivos formalmente se denuncia la infracción del artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Contratos, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en relación con artículo 11 del mismo texto, y el artículo 80 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En la exposición del mismo indica que , en lo que aquí interesa, que:

«Para el supuesto de entender que los folios 4743 a 4747 y 4751 y siguientes del expediente Administrativo, es decir las 165 ambulancias anteriormente citadas, no acreditaban la aptitud de "Ambuibérica, S. L., Aragón Asistencia, 5. L. y Ambulancias Valladolid, S. A." para contratar con la Administración; debemos señalar que las factura pro forma, presentadas para el Plan Operativo suponen , con arreglo a los preceptos anteriormente citados, un medio válido en Derecho para acredita disponer, directa o indirectamente , de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70%. En cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en relación con la solvencia técnica de los licitadores».

Basta la lectura de esa argumentación para constatar que lo que se está cuestionando, de nuevo, es la apreciación de la prueba, en concreto el valor probatorio atribuido por la Sentencia a las facturas pro forma por lo que en realidad nos encontraríamos en la misma situación expuesta al analizar el primer motivo, debiendo llegar, por las mismas razones ya expuestas respecto a él, a igual conclusión desestimatoria del motivo.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente , según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien , como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 1.500 euros , dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 2031/2009, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Sr. letrado de la comunidad Autónoma, contra la Sentencia nº 78 de fecha once de febrero de dos mil nueve, dictada por la sección Tercera de la Sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal superior de justicia de Aragón, recaída en recurso contencioso-administrativo número 337/2005 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento dederecho Quinto .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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