Sentencia Administrativo ...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2111/2008 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072011100293

Resumen:
JORNADA LABORAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. COMPETENCIA DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y NO DEL SECRETARIO DE ESTADO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 2111/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2008, recaído en el recurso contencioso-administrativo numero 203/2006 , interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torre Ruiz, actuando en nombre y representación de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ), contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 15 de julio de 2005 por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo para el cómputo anual y de las jornadas en régimen de dedicación especial para el personal al servicio de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la UNION PROGRESISTA DE SECRETARIOS, representada por la Procuradora Doña Isabel Torres Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado por el Abogado del Estado, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2008, se formaliza el presente recurso de casación en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente terminó solicitando se diera lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Por escrito de la Procuradora Doña María Isabel Torre Ruiz, actuando en nombre y representación de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ), presentado con fecha de entrada en este Tribunal de 16 de diciembre de 2008, se formaliza la oposición al presente recurso de casación, y tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó solicitando de la Sala no se diera lugar al recurso de casación.

TERCERO.- Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de dieciséis de marzo de 2011, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida sostiene en su parte dispositiva lo siguiente :" Fallamos :QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Maria Isabel Torre Ruiz, actuando en nombre y representación de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ), contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 15 de julio de 2005 por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo para el cómputo anual y de las jornadas en régimen de dedicación especial para el personal al servicio de la Administración de Justicia procede anular la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sostiene que la sentencia infringe los siguientes preceptos: El art. 500 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , modificada por L. O. 19/2003, 23 de diciembre ; el Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio (arts. 1.3 y 2); y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (art. 14.1 y 2 ), en cuanto a las competencias del Secretario del Estado.

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto por la Unión Progresista de Secretarios Judicial contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 15 de julio de 2005 por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual y las de las jornadas en régimen de dedicación especial para el personal al servicio de la Administración de Justicia y anula la misma. La razón de la estimación del recurso es como sostiene el Abogado del Estado, básicamente porque entiende la sentencia que estamos ante una disposición reglamentaria y la competencia para su aprobación corresponde al Ministro de Justicia y no al Secretario de Estado de Justicia.

La recurrente, por el contrario, entiende que, la competencia para la regulación de la duración de la jornada general de trabajo en las oficinas judiciales es propia del Secretario de Estado de Justicia y no de Ministro del Departamento. Para ello, parte del artículo 500 de la LOPJ que dispone que: "1.- La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más representativas" Para el Abogado del Estado, cuando la Ley ha querido atribuir una competencia al Ministro de Justicia, lo ha dicho expresamente, así entre otros, el art. 494 , atribuye al Ministro de Justicia el nombramiento de los funcionarios de carrera, la perdida de la condición de funcionario y, en su caso, la rehabilitación. Sin embargo, ese mismo artículo en el párrafo segundo atribuye la competencia para acordar la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente, al órgano competente del Ministerio de Justicia. La ley cuando quiere diferenciar la atribución de competencia al Ministro o a otro órgano del Ministerio, lo dice con toda claridad. El citado art. 500.1 no atribuye la competencia discutida al propio Ministro, sino al órgano competente del propio Ministerio.

Sin embargo este argumento es contestado por la sentencia recurrida de forma acertada cuando sostiene que ha de partirse, con carácter general, de que corresponde al Ministro respectivo ejercer la potestad reglamentaria en materias propias de su departamento ministerial en desarrollo y ejecución de las previsiones legales correspondientes, así lo dispone el art. 12.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado en cuya virtud se dispone que "Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias: a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica". Y por otra parte afirma que no puede sostenerse que la LOPJ le atribuya esa potestad reglamentaria a otro órgano ministerial diferente al disponer el art. 500 de la LOPJ , tras la modificación operada por la LO 19/2003, que la regulación de esta materia será fijada por "resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia", al entender que la utilización del término resolución implica que se le está encomendado la competencia a un órgano diferente al Ministro respectivo, pues en caso de ser así tendría que haberse utilizado el término Orden Ministerial. Lo cierto es que esta previsión de la LOPJ no está fijando el órgano competente del Ministerio de Justicia ni la forma que esta ha de revestir, sino que se limita a establecer una autorización legal a favor del poder ejecutivo, en este caso, del Ministerio de Justicia para completar y desarrollar esta previsión legal. Es por ello que dicho precepto, con independencia de su mayor o menor fortuna al emplear el termino "resolución", ni condiciona la forma que debe adoptar la posterior regulación ni excluye, como no podía ser de otra manera, que el instrumento jurídico resultante sea suficiente y revista las garantías procedímentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para que sea válido.

En efecto, el hecho de que la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiera al órgano competente del Ministerio de Justicia hace que en principio sea el precepto neutral respecto de la atribución de competencia para regular esta materia, pero no implica que quien haya de resolver no sea el Ministro, de tal suerte que serán las normas que rijan el funcionamiento del Gobierno las que determinen la competencia en cada caso.

TERCERO .- Sostiene además la Abogacía del Estado que la Secretaría del Estado de Justicia es un órgano superior del Ministerio (art. 6.2.A de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). El R.D 1475/2004, de 18 de junio , que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia - vigente a la sazón- atribuye a la Secretaría de Estado de Justicia entre otras competencias, la ordenación, planificación, apoyo y cooperación con la Administración de Justicia y con la Fiscalía en su modernización. Entre estas competencias estaría la fijación de la duración de la jornada general de trabajo y en su caso, las compensaciones horarias. A su vez, el art. 5 del RD citado 1475/2004 atribuye a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, el seguimiento del control horario del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia efectuado por las Gerencias Territoriales, por lo que deduce la recurrente que la fijación de la duración de la jornada de trabajo de ese personal, ha de corresponder al órgano superior de la Dirección General indicada, a la Secretaria de Estado de Justicia, que es lo que ha hecho la resolución anulada por la sentencia aquí recurrida.

Sostiene además que la Secretaria de Estado de Justicia al aprobar la resolución de 15 de julio de 2005 anulada, ha hecho uso de las competencias atribuídas genéricamente por la propia LOFAGE Ley 6/1997, cuando en el art. 14 en sus apartados 1 y 2 enumera las atribuciones de los Secretarios de Estado: "1.- Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro. 2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares". Este precepto sirve también para entender atribuída la competencia de fijación de la duración de la jornada de trabajo de las oficinas judiciales al Secretario de Estado de Justicia.

Y, finalmente recuerda que, el RD 1334/1994, de 20 de junio, de estructura orgánica del propio Ministerio de Justicia, antecesor del vigente cuando se dicta la disposición impugnada, en su art. 6 atribuía esta competencia de fijación de la jornada laboral en la oficina judicial al Secretario de Estado de Justicia y así señalaba que: " Bajo la dirección del Secretario de Estado de Justicia ejercerá, asimismo, las funciones siguientes: d) la adopción de instrucciones generales relativas a la organización y el funcionamiento de las oficinas judiciales, en materias propias de la competencia del Departamento".

Y, sostiene que, aunque ese Real Decreto estaba derogado en la fecha de dictarse la disposición anulada, 15 de julio de 2005 , esa concreta competencia quedaba dentro del haz de atribuciones de la Secretaria de Estado de Justicia, porque en esta materia no ha habido una nueva y distinta atribución de competencia al Ministro.

Sin embargo, estos argumentos son contradichos razonablemente por la sentencia recurrida cuando afirma que la propia lectura del Art. 14.1 y 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el Art. 2 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio , que atribuye al Secretario de Estado de Justicia "la ordenación, planificación, apoyo y cooperación con la Administración de Justicia y con la Fiscalía en su modernización" permite concluir que se trata de actuaciones de carácter ejecutivo para ordenar y planificar pero en ningún modo le atribuye la potestad reglamentaria para regular con vocación de permanencia el nuevo régimen jurídico relativo a la jornada y horario del personal de la Administración de Justicia. Y lo mismo sucede respecto de la invocación contenida respecto del Art. 5 del Real Decreto 1475/2004 que encomienda a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el seguimiento del control horario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, recayendo en el órgano superior, la Secretaria de Estado, la fijación de la duración de la jornada de trabajo. Y ello por cuanto el hecho de que se atribuya a dicha Dirección General "el seguimiento del control horario del personal de la Administración de Justicia efectuado por las Gerencias Territoriales" no implica que el Secretario de Estado tenga competencia para fijar la duración de la jornada de trabajo.

Finalmente, sostiene la sentencia recurrida, frente al argumento de la Administración de que no resulta aplicable lo dispuesto el Art. 12.2. a) de la Ley 6/1997 porque no estamos ante una disposición reglamentaria sino ante una mera resolución administrativa para regular el horario del personal al servicio de la Administración de Justicia, que tal conclusión no puede ser compartida. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de Enero y 5 de Febrero de 1991 , 14 de Noviembre de 1991 , 21 de Marzo de 1986 , 19 de Enero de 1987 y 7 de Febrero de 1991 , entre otras) que han venido señalando que para establecer el criterio diferencial entre acto y norma debemos analizar si nos hallamos ante la aplicación de una norma del ordenamiento --acto ordenado-- que agota su eficacia en sí mismo, o sí, por el contrario, se trata de un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y exigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción, y prolonga sus efectos para regular situaciones jurídicas futuras.

Concluye la sentencia recurrida que en el supuesto que nos ocupa la resolución impugnada establece las previsiones generales para la fijación del calendario y el horario laboral del personal de la Administración de Justicia, incluidos los Secretarios Judiciales, el órgano competente para establecerlo y las previsiones que han de tomarse en consideración para ello. Establece la duración máxima de la jornada de trabajo en la Administración de Justicia en régimen general y en el de dedicación especial o en el de jornada reducida por interés particular, así como las compensaciones horarias por prolongación de la jornada laboral más allá del horario establecido y la jornada de verano. Disposiciones todas ellas que establecen un régimen general con vocación de permanencia en el tiempo por lo que la norma tiene la consideración de una disposición general o reglamentaria y no, como sostiene el representante de la Administración, de una mera resolución singular.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación , con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente al imponerlo así el articulo 139 de la ley jurisdiccional, limitando la cantidad máxima de los honorarios del abogado de la parte recurrida a la suma de 2000 euros, de conformidad con la habilitación de dicho precepto legal.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación numero 2111/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2008, recaído en el recurso contencioso-administrativo numero 203/2006 , interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torre Ruiz, actuando en nombre y representación de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ), contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 15 de julio de 2005 por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo para el cómputo anual y de las jornadas en régimen de dedicación especial para el personal al servicio de la Administración de Justicia, con expresa condena a las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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