Sentencia Administrativo ...yo de 2008

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05/05/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2194/2004 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130072008100406

Resumen:
EXTENSIÓN DE EFECTOS. DENEGACIÓN DE COMPATIBILIDAD A GUARDIA CIVIL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA. EL RECURSO DE CASACIÓN NO COMBATE LAS RAZONES DE DECIDIR DEL AUTO DE EXTENSIÓN DE EFECTOS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2194/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra el Auto de 20 de septiembre de 2003, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 8 de febrero del mismo año que acordó la extensión de efectos de la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1357/1998 a favor de don Juan Ramón, don Jose Ramón, don Lorenzo, don Evaristo, don Alonso, don Luis Pablo, don Tomás, don Manuel y don Franco.

Se han personado, como recurridos, DON Juan Ramón, DON Jose Ramón, DON Lorenzo, DON Evaristo, DON Luis Pablo, DON Tomás, DON Manuel, representados por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, y don Franco, representado por la Procuradora doña Leocadia García Cornejo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de 20 de septiembre de 2003 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el de 8 de febrero de 2003, que acordó:

"Ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso núm. 1357/98 a favor de D. Juan Ramón, D. Jose Ramón, D. Lorenzo, D. Evaristo, D. Alonso. D. Luis Pablo, D. Tomás, D. Manuel y D. Franco. En consecuencia, reconocemos el derecho de los citados interesados a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía como funcionarios de la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñen, sin que puedan ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia".

SEGUNDO.- Notificado a las partes, el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra las referidas resoluciones de 20 de septiembre de 2003 y de 8 de febrero de ese año. En el escrito de interposición, presentado el 15 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, "en su día, se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada".

TERCERO.- Acreditada la representación de los recurridos por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, se admitió a trámite el recurso remitiendo las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 19 de julio de 2005 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que presentaran su oposición.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo interesó, en nombre y representación de don Juan Ramón, don Jose Ramón, don Tomás, don Luis Pablo, don Lorenzo, don Manuel y don Evaristo, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, imponiendo las costas --dijo-- a la parte recurrente. En el escrito presentado en representación del Sr. Evaristo solicitó, además, la celebración de vista.

Por su parte, la Procuradora doña Leocadia García Cornejo, en representación de don Franco, en su escrito presentado el 17 de octubre de 2005, solicitó "Sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirme la resolución recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Mediante Providencia de 15 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva,

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la extensión de los efectos de la Sentencia nº 634, dictada el 24 de mayo de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1357/1998 , acordada por Autos de la misma Sala y Sección de 8 de febrero y 20 de septiembre de 2003 , a favor de don Juan Ramón, don Jose Ramón, don Lorenzo, don Evaristo, don Alonso, don Luis Pablo, don Tomás, don Manuel y don Franco.

En dicha Sentencia, la Sala reconoció al recurrente, don Carlos Francisco, guardia civil con destino burocrático en horario de mañana de 08:00 a 14:30 horas, el derecho a "compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia".

El Auto de 8 de febrero de 2003 acordó la extensión de esos efectos porque, además de considerar cumplidos los requisitos de competencia, procedimiento y plazos, apreció que los solicitantes se hallaban en idéntica situación jurídica que el beneficiado por el fallo, ya que todos son funcionarios de la Guardia Civil, licenciados en Derecho y ninguno desempeña el puesto de Jefe de Unidad de Recursos, único que comporta incompatibilidad. Sobre estos presupuestos, dice la Sala que "no parece razonable, desde la perspectiva del principio de economía procesal, abocar a los interesados a un procedimiento administrativo (petición de compatibilidad y recurso sobre la eventual denegación) y, seguramente, jurisdiccional (impugnación de la desestimación una vez agotada la vía administrativa), cuando consta en autos el parecer de la Administración competente y la absoluta identidad de situaciones entre los solicitantes de la extensión y el favorecido directo por el fallo".

Este argumento lo reiterará la Sala de Madrid en su Auto de 20 de septiembre de 2003 , desestimatorio de la súplica contra el anterior. Además, rechazó las alegaciones del Abogado del Estado sobre la existencia de cosa juzgada que derivaría de que, al no haber recurrido en vía administrativa los interesados, habrían consentido o dado lugar a una situación consolidada. El Auto se apoya en la supresión en el proyecto de la que sería Ley de la Jurisdicción de la previsión que impedía la extensión de efectos cuando la resolución administrativa hubiera causado estado o hubiera sido consentida.

SEGUNDO.- Son tres los motivos de casación que dirige el Abogado del Estado contra los Autos mencionados. Los tres los sustenta en los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Consisten, en sustancia, en lo que seguidamente reflejamos.

1º Infracción del artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción . Resultaría de la inexistencia de identidad de situaciones entre la del favorecido por el fallo de la Sentencia y las de quienes han obtenido la extensión de efectos, ya que estos últimos no recurrieron contra la resolución que dio origen al litigio, de manera que, al no haberse impugnado la resolución administrativa, debe tenerse por consentida. En este punto, el Abogado del Estado trae a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 45/1989) que --dice-- equipara las situaciones consolidadas por Sentencia con fuerza de cosa juzgada y las que resultan de actuaciones administrativas firmes. Esa equiparación, prosigue, debe tenerse presente en este caso, ya que la Ley de la Jurisdicción exige cautela en la aplicación de la extensión de efectos, que, al fin y al cabo, supone una excepción al principio de que las Sentencias surten efectos solamente entre las partes. Así, el artículo 110.5 , cuando dice que el incidente se desestimará cuando medie cosa juzgada, debe entenderse que incluye al acto administrativo que causa estado. La equiparación, insiste el Abogado del Estado, es lógica pues en ambos casos estamos ante situaciones inamovibles y supone no dar trato desigual a quienes se hallan en igual situación.

2º Infracción del artículo 110.3 de la Ley de la Jurisdicción por no haber acreditado los solicitantes de la extensión en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional la identidad de sus situaciones con la considerada en la Sentencia. Siendo así que a ellos correspondía la prueba, los Autos realizan una inversión de la carga probatoria.

3º Infracción del artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción ya que es imposible que exista la identidad requerida por este precepto ya que no nos hallamos ante actos producidos en masa. Por el contrario, la Sentencia tuvo presente las circunstancias de un funcionario concreto y no son idénticas a las de los demás. Este artículo de la Ley de la Jurisdicción, dice, no está pensado para casos como éstos, en los que "lo razonable es en su caso iniciar un procedimiento ordinario con todas las garantías y plenamente acorde con el derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Constitución".

TERCERO.- Al recurso de casación se han opuesto siete de los solicitantes de la extensión de efectos concedida por la Sala de Madrid. Son tres los tipos de escritos de oposición que han presentado.

1º Un primer grupo reprocha al primer motivo que confunda la identidad de la situación jurídica con la identidad procesal y precisan que la causa de la solicitud que presentaron fue la Sentencia. Sólo después de ella pidieron la compatibilidad. Además, ven inaplicable a este caso la doctrina del Tribunal Constitucional invocada. El segundo motivo les parece inadmisible pues sólo pretende revisar la apreciación de los hechos y el tercero hace supuesto de la cuestión además de olvidar que se acreditó con detalle en la instancia la situación de los actores y que no es preciso un mimetismo clónico (Srs. Franco, Juan Ramón, Jose Ramón, Lorenzo, Manuel).

2º Otro grupo de escritos de oposición aducen, respecto del primer motivo, que tiene especial relevancia la consideración de los Autos sobre el principio de economía procesal en este caso y que el principio de igualdad permite, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998 , que quienes no fueron parte en el proceso obtengan para sí la aplicación de los beneficios de una Sentencia y que el derecho a solicitar la compatibilidad puede materializarse en cualquier momento. Sobre el segundo motivo y la cosa juzgada señalan que la pretensión de ejercer la Abogacía no les ha sido negada en un procedimiento anterior a la incoación de incidente. Y, a propósito del tercer motivo, recuerdan que acreditaron ante la Sala de Madrid que se hallaban en la misma situación jurídica que el favorecido por la Sentencia (Srs. Tomás, Luis Pablo).

3º Por último, el Sr. Evaristo, respecto del primer motivo, rechaza que sean equiparables cosa juzgada y acto consentido y que la existencia de este último no impide la extensión de efectos, tal como se desprende del transcurso del procedimiento de elaboración de la Ley de la Jurisdicción. Aduce en su apoyo diversas Sentencias de Salas de Tribunales Superiores de Justicia y recuerda cuál viene siendo el criterio de esta Sala y Sección, que afirma no compartir al menos hasta la reforma del artículo 110 de 2003 . Pues bien, se pregunta en qué supuestos es aplicable y con cita de nuestras Sentencias de 29 de abril y 8 de noviembre de 2004 (casación 217/2001, 212/2001) y de 14 de febrero de 2005 (casación 4508/2001 ), recuerda que este artículo tiene la finalidad de evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria o de personal.

A partir de aquí señala que el Abogado del Estado no identifica el acto administrativo que se dejó de impugnar porque no existe, de manera que no hay acto consentido. Así falla todo el planteamiento del recurso de casación, incluida la identificación del precepto que se considera infringido, que no sería el artículo 110.1 a) sino el 110.5 . Por eso, debe ser inadmitido.

Sobre el segundo motivo nos dice que también debe ser inadmitido porque el texto vigente entonces del artículo 110 no exigía ninguna solicitud de extensión de efectos en vía administrativa ni acreditación en esa sede de identidad de situaciones. En todo caso, dice que, a la vista de la comprobación por la Sala de la identidad de las situaciones jurídicas, habría sido deseable que el Abogado del Estado argumentase mínimamente por qué considera que el interesado no acreditó ese extremo, Además, subraya que la identidad existe pues las circunstancias del Sr. Evaristo coinciden con las del favorecido por la Sentencia. Y también entiende que no es el artículo 110.5 el que debería alegarse, sino el 110.3 . De ahí que entienda procedente la inadmisión o desestimación.

Lo mismo pide para el tercer motivo, respecto del que dice que las Sentencias de esta Sala y Sección antes citadas, de 29 de abril y 8 de noviembre de 2004 y de 14 de febrero de 2005 , impiden que prospere ya que de ellas resulta la procedencia de la extensión de efectos en supuestos como éste.

CUARTO.- El cometido de la Sala en los casos en que se recurren en casación los Autos de extensión de efectos dictados en aplicación del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción no consiste en examinar las cuestiones de fondo planteadas en la instancia, sino en comprobar si aquéllos han observado los requisitos que exige ese precepto. Por otra parte, la naturaleza extraordinaria de este recurso circunscribe esa comprobación a los motivos que se dirijan contra esas resoluciones jurisdiccionales. Es a través de ellos como el Tribunal Supremo ha de ejercer su función de unificar la interpretación del ordenamiento jurídico.

Pues bien, precisamente a la vista de los tres motivos de los que se ha dado noticia, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado ya que no puede prosperar ninguno de ellos.

Basta para llegar a esta conclusión con tener presente que la razón principal que lleva a la Sala de Madrid a acordar la extensión de efectos de la Sentencia nº 634 fue la de entender razonable, una vez comprobado que los solicitantes se encontraban, en cuanto miembros de la Guardia Civil, licenciados en Derecho y destinados en puestos burocráticos con horarios fijos de mañana en las mismas circunstancias que el favorecido por el fallo de aquélla, no abocar a los interesados a reclamaciones administrativas y recursos jurisdiccionales destinados a establecer lo que ya constaba en autos. Planteamiento que, es verdad, concuerda con numerosas Sentencias de esta Sala y Sección que han subrayado que la finalidad de este expediente es el de evitar litigios y que han rechazado la procedencia de su aplicación en aquellos casos en que, por sus características, no se habría evitado la incoación del proceso. Entre tales Sentencias se hallan, ciertamente, las alegadas por el Sr. Evaristo.

Y este juicio de la Sala de Madrid cobra sentido ante la naturaleza de la concreta pretensión hecha valer por los solicitantes y el dato de que no está sometido su ejercicio a ningún plazo predeterminado sino que es posible ejercerla en cualquier momento.

Pues bien, ninguno de los motivos afronta este planteamiento que es, insistimos, el que lleva a la decisión de extender los efectos a quienes lo pidieron. Por otra parte, si vamos a lo que dice cada uno de ellos, empezando por el último, hay que rechazar que solamente quepa la extensión de efectos en los supuestos que el Abogado del Estado indica y que no sea posible en supuestos como éste, perfectamente definido y susceptible de ser exactamente idéntico a aquellos otros en los que se solicite la compatibilidad para el ejercicio de la Abogacía por miembros de la Guardia Civil que se encuentren en las mismas condiciones que el Sr. Carlos Francisco.

Descartado ese tercer motivo, otro tanto ha de hacerse con el segundo. No hay inversión de la carga probatoria. Al contrario, ante la Sala de Madrid se pusieron de manifiesto los datos de hecho correspondientes a cada uno de los solicitantes de la extensión. Precisamente, por eso, pudo afirmar en sus Autos que existía la identidad de situaciones requerida por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Por consiguiente, el segundo motivo tampoco puede prosperar.

Y el primero debe seguir la misma suerte que los anteriores porque siendo el que se dirige contra el núcleo de la decisión jurisdiccional no ataca la ratio decidendi que la anima ni argumenta sobre ello sino que se limita a defender la existencia de una situación consolidada que no concurre, pues, es verdad, no hubo actuación administrativa que se consintiera, sino el ejercicio de lo que los interesados consideraron su derecho a partir de la Sentencia nº 634.

En definitiva, hemos de desestimar el recurso de casación.

QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2194/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos dictados el 8 de febrero y 20 de septiembre de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos de la Sentencia nº 634, de 24 de mayo de 2001, recaída en el recurso 1375/1998 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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