Última revisión
07/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 23/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072014100067
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1026
Núm. Roj: STS 1026/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 23/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la abogada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 30 de octubre de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 172/2010 ).
Siendo parte recurrida don Braulio , representado por el Procurador don José Luis Granda Alonso.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El procedimiento de selección previsto en las bases de dicha convocatoria era el de concurso-oposición, y la fase de oposición se integraba de cuatro pruebas; y la primera de dichas pruebas(
Mediante escritos de 8 y 19 de octubre de 2009 solicitó que el Tribunal Calificador efectuara la revisión de la calificación del supuesto práctico en su presencia a fin de que se le aclararan directamente los posibles fallos.
El acuerdo de 21 de octubre de 2009 del Tribunal Calificador resolvió comunicarle que había confirmado y ratificado la calificación obtenida, y adjuntarle la fotocopia de su examen. En esa comunicación, efectuada el 3 de noviembre de 2009, se le decía que el resultado obtenido en el supuesto práctico a) había sido de 4,500, el del supuesto b) de 4,775 y la puntuación global del ejercicio de 9,275; y se le señalaba también que, de conformidad con la base 6.1.1.c) de la convocatoria, la calificación mínima para superar el ejercicio era de 10 puntos.
El 15 de febrero de 2010 la Presidenta del Tribunal Calificador formuló propuesta desestimatoria, y lo que argumentó para rechazar la indefensión denunciada fue que la contestación efectuada el 3 de noviembre de 2009 había dado respuesta adecuada a las solicitudes del recurrente al informarle de los resultados obtenidos y adjuntarle sus ejercicios.
Y la resolución de 8 de abril de 2010, del Conseller de Medi Ambient i Habitatge, desestimó el recurso con argumentaciones similares a las del informe anterior, a las que adicionó lo que ya se le había comunicado sobre lo que establecía la base 6.1.1.c) de la Convocatoria.
En sus fundamentos de derecho, para justificar ese pronunciamiento, primero delimitó el inicialmente el litigio señalando que lo alegado para justificar la impugnación había sido lo siguiente: que el ejercicio no estaba corregido ni puntuado; se había vulnerado el principio de publicidad y causado indefensión; no se había procedido a la revisión del ejercicio en presencia del demandante; y se habían vulnerado los principios principales del procedimiento administrativo.
Luego hizo referencia a la posición mantenida por la demandada Generalitat de Catalunya, consistente en aducir que la revisión efectuada por el Tribunal calificador se había ajustado a lo establecido en las bases de la convocatoria; en invocar la discrecionalidad técnica del órgano calificador; en subrayar que la respuesta dada a la solicitud de revisión estuvo suficientemente motivada; y en que no era necesario que la revisión se efectuara en presencia del demandante.
Finalmente, rechazó todos los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda con la sola excepción del referido a la petición de que la revisión del examen se efectuara en presencia del interesado, que sí acogió con el argumento principal siguiente:
Esos tres reproches combaten, desde perspectivas diferentes, que la revisión de cualquier ejercicio de un proceso selectivo requiera como requisito inexcusable la presencia del interesado; y argumentan para ello que tal exigencia no resulta necesaria para cumplir con el deber de motivación, con el mandato de interdicción de la arbitrariedad y con el principio de publicidad que, respectivamente, proclaman cada uno de esos tres preceptos.
Y sostienen con dicha base que estas tres normas han sido ignoradas o indebidamente aplicadas por todo lo siguiente: que la motivación lo que únicamente demanda es que estén visibles las causas de la decisión administrativa, para así poder articular contra ellas los diferentes mecanismos de defensa que puedan convenir al interesado; que la presencia o no de esas causas es lo que permite discernir lo arbitrario de lo no arbitrario; y que la trasparencia se cumple dando a conocer a ese mismo interesado, como se hizo en el caso litigioso, el contenido total de las actuaciones obrantes en el expediente que determinaron la resolución administrativa que es objeto de impugnación.
Los anteriores reproches merecen ser acogidos, al ser totalmente de compartir, y así expresamente lo afirma esta Sala, esos argumentos que el recurso de casación ha desarrollado para defenderlos; y ello es bastante para estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y para que este Tribunal Supremo enjuicie directamente la controversia que fue planteada en el proceso de instancia. [ artículo 95.2.d) LJCA ].
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Y lo anterior conlleva, frente a lo que en el actual caso ha defendido la Administración demandada, que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.
Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran que las calificaciones del aquí polémico tercer ejercicio se emitieron sin explicar todo lo siguiente: (I) los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de lo expuesto en tal ejercicio por el aquí recurrente; (II) la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto; y (III) por qué el ejercicio del recurrente merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada.
Y la consecuencia de lo anterior es que la demanda planteada en el proceso en la instancia debe ser parcialmente estimada; esto es, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación del tercer ejercicio que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas.
Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

