Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 24/2010 de 19 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072012100734
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8555
Núm. Roj: STS 8555/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 24/2010, interpuesto, de una parte, por las JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA, representadas por la procuradora doña Rocío Martín Echague, y, de otra, por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia nº 721, dictada el 9 de noviembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso nº 163/2008 , sobre impugnación de la Norma Foral de Guipúzcoa 8/2007, de 23 de noviembre, que modifica la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
Se ha personado, como recurrida, doña Salvadora , representada por la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez.
Antecedentes
Por su parte, la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la Diputación Foral de Gipúzcoa, formalizó el suyo mediante escrito registrado el siguiente 8 de febrero, interesando de la Sala que dicte en su día sentencia por la que
'estimando el presente recurso de casación, case y anule la recurrida y, en su lugar, desestime el recurso contencioso- administrativo'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La recurrente desempeñó el cargo de diputada foral del Departamento de Derechos Humanos, Empleo e Inserción Social entre julio de 2003 y julio de 2007 y tenía reconocido el derecho a percibir la indemnización por cese prevista por el artículo 50 de la Norma Foral 6/2005. Dicho precepto reconocía, antes de su modificación, el derecho de los diputados forales cesantes a una pensión indemnizatoria mensual por un período igual al que hubieren desempeñado el cargo y con un máximo de doce meses equivalente a la doceava parte del ochenta por ciento del total de las retribuciones asignadas al cargo por ese período. Disponía, además, que esa indemnización se satisfaría sin necesidad de requerimiento por parte de la persona interesada, sin perjuicio de que acreditara su derecho, y que, en caso de fallecimiento, el pago se realizaría a los herederos que resultaran conforme a las normas de Derecho sucesorio. La Norma Foral 8/2007, en vez de hablar de indemnización, se refiere a la prestación económica por cese, la reduce a una sola mensualidad de retribución a percibir por una sola vez al cesar y la excluye para quienes renuncien para desempeñar otro cargo que lleve aparejado ese derecho y no medie entre el cese y el nuevo nombramiento más de un mes. Igualmente la considera incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo y con cualquier otra prestación análoga, desempeño de cargo público retribuido y con cualquier actividad que de origen a una percepción económica.
La Administración Foral satisfizo las mensualidades correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2007.
La Sra. Salvadora interpuso contra la mencionada disposición final el recurso contencioso-administrativo estimado por la sentencia cuya casación se pretende. La demanda sostenía que la indicada disposición final prescribía una aplicación retroactiva contraria al artículo 9.3 de la Constitución . Por su parte, las Juntas Generales, además de explicar los motivos y propósitos que llevaron a la modificación en este punto de la Norma Foral 6/2005, alegaron que la disposición impugnada solamente había producido una retroactividad de grado mínimo toda vez que operaba solamente hacia el futuro. Y la Diputación Foral de Guipúzcoa, tras indicar que la Sra. Salvadora es funcionaria de carrera, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, a la que le era de aplicación la situación administrativa de servicios especiales, se refirió a la situación existente antes de la reforma y al objetivo de eliminar situaciones indeseables, en particular la de que se indemnizase a quienes, como la recurrente, tras cesar en el cargo, se incorporaban a su puesto de trabajo como funcionarios.
La Sala de Bilbao concluyó que, efectivamente, tal como sostenía la actora, se le había aplicado retroactivamente en contra de lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución la normativa aprobada con posterioridad a su cese. Las razones que le llevaron a fallar en ese sentido consisten, en esencia, en que la Sra. Salvadora había incorporado a su patrimonio jurídico el derecho que le reconocía el artículo 50 de la Norma Foral 6/2005, de manera que no era una expectativa suya la que se vió afectada por la aplicación del nuevo régimen, sino un derecho ya perfeccionado. A esta solución llega la sentencia después de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión según se recoge en su sentencia 112/2006 .
Dice, en concreto, al respecto que la disposición final impugnada
Y se preocupa la sentencia de aclarar que
La Diputación Foral añade que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada, entre otras, en su sentencia 112/2006 . Acompaña su argumentación de una exposición de los antecedentes de la Norma Foral 8/2007 subrayando que con ella se vuelve al régimen de indemnizaciones por cese que estuvo vigente hasta 2005 y que se distingue por reconocer el derecho a la equivalente a una mensualidad siempre que el cesado no pase en el mes siguiente a ocupar un cargo público que lleve aparejado ese derecho salvo que quedara en situación de desempleo. En tal caso, es acreedor de una prestación económica temporal de carácter mensual equivalente al cuarenta por ciento de una mensualidad de retribución cuya duración, en función del tiempo durante el que se desempeñó el cargo, varía entre un mínimo de tres meses y un máximo de doce.
La cuestión central debatida en la instancia y reiterada ahora en casación es la de la naturaleza del derecho que reconocía el artículo 50 de la anterior redacción de la Norma Foral 6/2005 y, por tanto, de la medida en que podía afectarle la modificación de la misma por la posterior Norma Foral 8/2007. Conviene dejar establecido antes de continuar, al igual que lo hizo la Sala de Bilbao, que no se enjuiciaba entonces ni se enjuicia ahora la bondad ni el acierto, ni siquiera la conveniencia, de una u otra regulación. Se trata, pues, de una cuestión estrictamente jurídica cuya solución pasa, primero, por establecer qué es lo que reconocía el artículo 50.
Más allá de los términos utilizados en sus dos versiones, es claro que la primera, la vigente cuando se produjo el cese de la Sra. Salvadora , --que no se hallaba en ninguno de los supuestos en que las normas excluían la indemnización-- contemplaba un derecho incondicionado, si se quiere perfecto en el sentido de que estaba plenamente definido en todos sus contornos: la indemnización era una sola, su cuantía venía predeterminada por el tiempo de desempeño del cargo y por los límites cuantitativos fijados por el precepto y, precisamente, por no depender de circunstancias futuras, el derecho en cuestión era susceptible de ser transmitido a los herederos. La circunstancia de que la forma de hacerla efectiva consistiera en abonos o pagos mensuales no altera las características esenciales, la naturaleza del derecho reconocido. Como dice la sentencia, en el momento en que, por haber cesado en su cargo de Diputada Foral, se le reconoció a la recurrente en la instancia el derecho a percibir la indemnización, lo integró en su patrimonio y quedó consolidada su situación jurídica al no depender ya de ninguna otra condición o evento.
Por eso, la disposición adicional de la Norma Foral no opera sobre el curso futuro de una situación llamada a prolongarse en el tiempo en tanto se mantengan las circunstancias que la produjeron, sino que modifica sustancialmente la que ya fue definida en su integridad y únicamente estaba pendiente de su total satisfacción. Por eso, no guarda relación con expectativas o derechos a perfeccionarse en el futuro y, por eso, también, la sentencia impugnada no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional.
En otro orden de consideraciones, es preciso señalar, a propósito de la alegación de los recurrentes de que la prohibición constitucional de la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales solamente juega en beneficio de los que son fundamentales, que el derecho a la indemnización por el cese en el cargo público se integra en los que conforman el contenido del derecho a acceder y permanecer en el mismo y, por tanto, tiene la protección que le dispensa el artículo 23.2 de la Constitución .
Ayudará a corroborar cuanto se ha dicho, traer las consideraciones que hace el Tribunal Constitucional sobre el alcance de la prohibición de irretroactividad del artículo 9.3 del texto fundamental en la citada sentencia 112/2006 , invocada por las partes y tenida en cuenta por la Sala de Bilbao. En lo que ahora interesa, son las siguientes:
Los distintos grados de retroactividad que ha distinguido los explica así:
En el caso examinado por esa sentencia, la norma cuya constitucionalidad se discutía por entender los recurrentes que era contraria al artículo 9.3 afectaba a los efectos que debían desplegar los contratos relativos a emisiones y retransmisiones deportivas y el Tribunal Constitucional descartó que impusiera una retroactividad auténtica pues esos contratos no se habían ejecutado plenamente y la norma legal transitoria se limitaba a regular sus efectos futuros. Por tanto, no incidía sobre derechos consolidados, asumidos en el patrimonio de los afectados.
Pues bien, con estos textos delante, de nuevo se ha de recordar que la indemnización prevista en el artículo 50 de la Norma Foral 6/2005 en su redacción original estaba completamente definida en todos sus elementos cuando cesó la recurrente y que no estaba sujeta a ninguna otra circunstancia distinta de la fragmentación de su pago en un número preestablecido de mensualidades, las cuales deberían satisfacerse aún en caso de fallecimiento de la titular, pues, en tal supuesto, percibirían las pendientes sus herederos. Nada tiene que ver tal situación con la que se da en el desarrollo de un contrato o con la que es propia del desenvolvimiento de una relación de servicio ya que en ellas los efectos pendientes, no sólo quedan subordinados al mantenimiento y cumplimiento de los mismos sino que uno y otra pueden ser objeto de modificación hacia el futuro. De ahí que no se pueda hablar de derechos patrimonializados en dichos casos, a diferencia de lo que sucedió con el que adquirió la Sra. Salvadora al cesar en su cargo.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación nº 24/2010, interpuesto por las Juntas Generales de Guipúzcoa y por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia nº 721, dictada el 9 de noviembre de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 163/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

