Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2460/2013 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072015100109
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1989
Núm. Roj: STS 1989/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2460/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano, contra el auto nº 109, dictado el 30 de abril de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , recaído en la pieza separada nº 6 del recurso contencioso-administrativo nº 878/2006.
Se han personado, como recurridos, de una parte, doña Tania y don Porfirio , representados por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, de otra, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la procuradora doña María Isabel Álvarez Gallego, y, de otra, don Juan Miguel , representado por la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez.
Antecedentes
Recurrido en reposición, la Sala de Valladolid, por otro auto de 30 de abril de 2013 , lo revocó en el particular que anula el punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2010 (por error se dijo 2007), sustituyendo las pautas de ejecución indicadas en el mismo en los términos que señala su fundamento Cuarto y desestimó los recursos de reposición articulados por el procurador Sr. Martín Ruiz, en representación de doña Lorenza , don Nicolas y don Luis Andrés , así como el de la Sra. Guilarte Gutiérrez en nombre de don Juan Miguel .
Por decreto de 23 de diciembre de 2013 se declaró desierto el preparado por don Juan Miguel e interpuesto recurso de revisión contra el mismo, fue inadmitido por extemporáneo.
La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por escrito presentado el 26 de marzo de 2014, manifestó que, pese al tenor literal de la diligencia de 11 de marzo de 2014 que acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes para oposición, no se le ha dado traslado de escrito alguno para que pueda oponerse y que es ella la única parte recurrente al haber sido declarado desierto el preparado por don Juan Miguel .
Por su parte, el procurador don José Andrés Peralta de la Torre, en representación de don Juan Miguel , formuló su oposición por escrito presentado el 9 de septiembre de 2014 en el que pidió a la Sala que, previos los trámites legalmente previstos, dicte sentencia por la que:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La Junta de Castilla y León procedió a ejecutar la sentencia y, en particular, la Consejera de Administración Autonómica dictó al efecto la Orden de 14 de abril de 2010. Su contenido, en lo esencial, es el siguiente: (i) dejó sin efecto las bases 7.2 a) y 3.6 y el Anexo III de la anterior Orden PAT/334/2006, así como las resoluciones y actuaciones posteriores producidas en el proceso selectivo, salvo las que exceptuó; (ii) sustituyó la base 7.2 a) por otra que concedía hasta 40 puntos por servicios efectivos prestados por los aspirantes y preveía su asignación a funcionarios de carrera, interinos o laborales variando la valoración de cada mes completo en función del puesto y del cuerpo al que correspondiere excluyendo los servicios en campañas de saneamiento ganadero; (iii) previó la atribución de 0,05 puntos por mes completo a los servicios prestados por licenciados en veterinaria en campañas de saneamiento ganadero para la Administración de Castilla y León y de 0,03 puntos por mes completo si fueron para otras Administraciones Públicas; (iv) dispuso la conservación de todas las actuaciones de gestión y selección desarrolladas hasta el momento de la aprobación y publicación de la relación de aspirantes que aprobaron la fase de oposición; (v) ordenó la retroacción del procedimiento al momento de la presentación de la documentación acreditativa de los méritos; (vi) anuló y dejó sin efecto la Orden ADM/1737/2007, de 31 de octubre, por la que se aprobó y publicó la relación de quienes superaron el proceso selectivo; y (vii) anuló y dejó sin efecto las Órdenes de nombramiento de funcionarios de carrera y convirtió tales nombramientos en nombramientos de funcionarios interinos para los puestos que estaban desempeñando.
La Sala de Valladolid, por auto de 17 de mayo de 2012 , a raíz del incidente de ejecución promovido por don Eladio y don Juan Miguel , anuló esta Orden por considerar que la nueva redacción de la base 7.2 a) incurría en el mismo defecto que la anterior: beneficiar injustificadamente a los interinos, mantuvo que no procedía valorar los servicios prestados en campañas de saneamiento ganadero en los mismos términos que los del personal laboral y consideró improcedente el cese de los que habían sido nombrados funcionarios. Además, sentó estas bases para la correcta ejecución de la sentencia: (i) una nueva redacción de la base 7.2 a); (ii) una consecuente nueva valoración de los méritos; (iii) el complemento de la relación definitiva de aprobados con aquellos 'aspirantes --particularmente los que fueron recurrentes (...)-- que a tenor de la nueva puntuación tengan que ser aprobados (...) incorporando a los mismos siguiendo el nuevo orden de puntuación'; (iv) 'a esos aspirantes, en la medida de lo posible, se les adjudicará atendiendo a sus preferencias un destino análogo o similar al que les hubiera podido corresponder en su día en función de la nueva puntuación'; (v) 'los aspirantes (...) inicialmente aprobados [a los que su nueva puntuación] no les permita ya figurar en la lista definitiva de aprobados, se incluirán, no obstante, al final de la misma, por el número de orden de gradación que les corresponda en razón de la puntuación final obtenida, manteniendo sus nombramientos de funcionarios'.
Recurrieron este auto en reposición la Junta de Castilla y León, doña Lorenza , don Nicolas y don Luis Andrés y, por último, don Juan Miguel . La Sala de Valladolid desestimó las pretensiones de este último respecto de la valoración de los servicios prestados en las campañas de saneamiento ganadero y rechazó, también, las de la Junta y de los Sres. Lorenza , Nicolas y Luis Andrés sobre la valoración de los servicios prestados por interinos y los de la Administración autonómica sobre la falta de anulación por la sentencia de los llamados 'méritos formativos'.
En cambio, acogió en parte el recurso de la Junta sobre el alcance de la sentencia respecto de la anulación de las actuaciones en aplicación de la base declarada contraria al artículo 23.2 de la Constitución . En particular, consideró ajustado a Derecho el cese dispuesto por la Administración autonómica de quienes fueron nombrados funcionarios de carrera y su conversión en interinos en los puestos que desempeñaban. Además, la Sala de Valladolid moduló las pautas establecidas para la ejecución de la sentencia en su auto anterior en el sentido siguiente:
Asimismo, precisa que si, finalmente, los que fueron aprobados y nombrados no alcanzaren ahora la puntuación necesaria para figurar en puestos con derecho a plaza, en virtud de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, así como de la equidad, deberán permanecer en el Cuerpo tal como se ha fallado en ocasiones anteriores semejantes. Y, por último, mantiene el criterio de que a quienes deban estar ahora, tras la valoración que se haga de los méritos, en la lista de los que superaron el proceso selectivo, se les 'adjudicará en la medida de lo posible un puesto de trabajo que atendiendo a sus preferencias sea similar al que les hubiera podido corresponder'.
Son cuatro los motivos que dirige contra este último auto. Los ampara en los apartados d) --los tres primeros-- y c) --el último-- del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En sustancia, expresan los siguientes reproches.
(1º) En primer lugar, sostiene la recurrente que el auto de la Sala de instancia es contrario al criterio seguido por
nuestras sentencias de 16 de abril de 2007 (casación 1833/2002 ) y
de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ), pues contradice lo fallado en la instancia. Combate aquí el pronunciamiento relativo al mantenimiento de las situaciones consolidadas por los inicialmente nombrados y a la eficacia
(2º) A continuación, mantiene que el auto infringe el principio de igualdad y, por tanto, los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Señala al respecto, tras recordar los términos en que la Sala de instancia reformula las pautas de ejecución de la sentencia que le parece incomprensible que diga que a los nuevos aprobados se les deban ofrecer, en la medida de lo posible, puestos de trabajo similares a los que les hubieran podido corresponder. E insiste en que los nuevos nombramientos serán, en su caso, susceptibles de impugnación independiente, por lo que no pueden integrarse en la ejecución de la sentencia. Ese pronunciamiento, subraya, supone una extralimitación respecto de lo ejecutoriado. En todo caso, añade, contraviene 'frontalmente el principio de igualdad (...) pues establec(e) una clara discriminación, imponiendo a la Administración (...) un trato preferente a aquellos aspirantes que (...) hubieran interpuesto recurso contencioso-administrativo y obtenido sentencia a su favor'. Aquí invoca nuevamente como contradicha la interpretación seguida en nuestra sentencia de 16 de abril de 2007 .
(3º) También considera infringido el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y los artículos 149.1 18ª de la Constitución y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público así como el artículo 117.3 y 4 de la Constitución porque el auto resuelve cuestiones no decididas en la sentencia. Se refiere el motivo a la obligación de crear plazas de personal funcionario y a que así el auto invade potestades de la Administración.
(4º) Por último, la recurrente reprocha al auto impugnado, ahora como infracción formal, lo mismo que en el anterior: pronunciarse sobre cuestiones no resueltas por la sentencia cayendo así en la incongruencia prohibida por los diversos preceptos legales que invoca. En contra de lo que dice el auto recurrido, observa este motivo, la sentencia de cuya ejecución se trataba no se pronunció sobre los méritos formativos por lo que 'en ningún momento se anuló la base en lo relativo a la valoración de los méritos formativos ni el apartado 7.2.b) de la orden de convocatoria y (...) ello porque nunca se impugnó dicho apartado, que ahora se modifica en ejecución de sentencia'.
En todo caso, afirman que el recurso de casación ha de ser desestimado. Así, oponen al primer motivo que no se comprende cómo puede vulnerarse la jurisprudencia si, de un lado, el auto acoge las pretensiones de la Junta de Castilla y León y confirma la nulidad de los nombramientos que había hecho en virtud de este proceso selectivo y la legalidad de su nombramiento provisional como funcionarios interinos. Y, de otro, que el criterio seguido por la Sala de Valladolid se ajusta al observado por esta Sala. Cita al respecto nuestra sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ). Del segundo motivo dicen que debe ser desestimado porque no explica en qué consiste el trato discriminatorio al que se refiere. Del mismo modo, objeta al tercero no indicar de qué manera el auto infringe los preceptos que invoca. Además, considera que basta con remitirse a las sentencias que cita y, en particular, a la de 18 de enero de 2012 para comprobar que los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica imponen, precisamente, la solución alcanzada por la Sala de Valladolid . Aquí añade la invocación de nuestras sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 3783/2008 ) y 17 de junio de 2013 (casación 538/2012 ).
De otro lado, considera que los baremos establecidos por la Orden de 14 de abril de 2010 siguen siendo discriminatorios. Argumenta al respecto que los servicios prestados en campañas de saneamiento ganadero si son prestados por contratados laborales de la Administración de Castilla y León valen 0,20 puntos por mes completo mientras que si se prestan sin tener esa relación o en otras Administraciones solamente reciben 0,05 ó 0,03 puntos por mes completo, diferencia esta última que también considera contraria al principio de igualdad.
Por lo demás, dice a propósito de la afirmación de la recurrente de que el auto impugnado se excede del ámbito propio de la función jurisdiccional que, si la Administración castellano-leonesa hubiera mantenido la suspensión hasta la completa resolución del incidente no se habrían producido los problemas que han surgido y ni siquiera hubiera tenido que pronunciarse la Sala de Valladolid. Asimismo, afirma que yerra la recurrente al reprocharle al auto recurrido obligarle a crear plazas de funcionario pues lo cierto es que modifica los baremos por ilícitos. Observa, además, que no tiene ninguna relación con lo que aquí se discute la jurisprudencia invocada en el escrito de interposición y reprocha a la Administración actora ser la responsable de todo lo sucedido.
Finalmente, solicita que abramos plazo para que interponga el recurso de casación, la modificación y casación del auto recurrido y el establecimiento de una 'nueva ponderación de la participación de los méritos prestados en la puntuación final y se consideren méritos idénticamente baremables por este concepto los servicios prestados como personal laboral con los servicios en Campañas de Saneamiento Ganadero con funciones iguales o equivalentes a las del Cuerpo Superior Facultativo, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Comunidad de Castilla y León al amparo de cualesquiera que sea la naturaleza jurídica del vínculo'.
No viene al caso la del artículo 93.2 a) en relación con el artículo 86.2 a), ambos de la Ley de la Jurisdicción . No sólo estamos ante un recurso de casación del artículo 87.1 c), circunscrito a determinar si el auto contra el que se dirige resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia o si contradice los términos de su fallo, tal como hemos recordado, entre muchas otras, en la sentencia de 4 de junio de 2014 (casación 4459/2012 ). Además, sucede que sí está en juego el establecimiento de una relación de servicio de funcionarios de carrera tanto para quienes vieron anulado su nombramiento como para los que, una vez dictada una nueva base 7.2 a) y aplicada a sus méritos, deban ser nombrados por haber obtenido en el conjunto del proceso selectivo la puntuación necesaria para ello.
De igual modo, en la preparación de este recurso de casación el juicio de relevancia ha de encaminarse a los extremos que cabe dirimir en él, es decir al contraste que ha de hacerse entre la sentencia que ejecuta y el auto que se impugna.
Desde esta perspectiva nos ocuparemos de los interpuestos por la Comunidad de Castilla y León sin perjuicio de anunciar ya que ninguno de ellos puede prosperar.
El primero trae a colación dos sentencias de esta Sala que no guardan relación con lo que se discute aquí pues en ellas no se suscitó el problema central que aquí concurre: la anulación de una base de la convocatoria y los efectos que esto ha de suponer para los aspirantes que, por haber superado el proceso selectivo en que se aplicó, fueron nombrados funcionarios y los que han de producirse para los que con la nueva base que se dicte deban ser nombrados, todo ello en un contexto caracterizado por el transcurso de un dilatado período de tiempo en que los primeros están ejerciendo sus funciones.
Así, en el supuesto subyacente a la sentencia de 16 de abril de 2007 (casación 1833/2002 ) se trataba de la anulación de unos ejercicios y de su repetición y de si fue conforme a Derecho que perdiera la condición de funcionaria por esa causa. La citada sentencia de 4 de junio de 2014 (casación 4459/2012 ), marca estas diferencias.
Y en el de la
sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ), la nota de corte del segundo ejercicio y los criterios de evaluación de la personalidad se fijaron
Por otro lado, las sentencias de 29 de septiembre y 19 de noviembre , ambas de 2014 (casación 2428 y 2251/2013 ), desestimaron pretensiones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León semejantes a las que ahora ha defendido. En la primera de ellas se dice:
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación nº 2460/2013, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el auto dictado el 30 de abril de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en la pieza nº 6 del incidente de ejecución de su sentencia de 3 de junio de 2008, recaída en el recurso 878/2006 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

