Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2517/2008 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072012100232

Resumen:
Impugnación de sentencia de 16 de abril de 2008 de la Sección Quinta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: aplicación art. 6 Real Decreto 700/88

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima 02 por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación núm. 2517/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 192/2005 .

Ha sido parte recurrida la representación procesal de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "1º Desestimar el presente recurso. 2º No hacer declaración sobre las costas".

SEGUNDO . - Contra la citada sentencia preparó recurso de casación el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de D. Jacobo , que la Sala de instancia tuvo por preparado por Providencia de 15 de mayo de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Jacobo , representado por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero. En el escrito de interposición, presentado el 27 de junio de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que " estime el recurso, case la sentencia recurrida y anule y deje sin efecto el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de fecha 30 de noviembre de 2004, por ser el mismo contrario a Derecho y, en su consecuencia, se ordene el archivo de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo de responsabilidad contable".

CUART O.- Interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia, el mismo se admitió a trámite por Providencia de 30 de octubre de 2008, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala.

QUINTO .- En virtud del traslado conferido por Providencia de 12 de diciembre de 2008, la Generalidad de Cataluña formalizó su oposición al recurso mediante escrito, presentado el 11 de febrero de 2009, en el que solicita la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, la desestimación íntegra del mismo.

SEXTO .- En virtud de Providencia de 12 de enero de 2012, visto el estado en el que se encuentran las actuaciones y afectando a un asunto sobre responsabilidad contable sobre el que conoce el Tribunal de Cuentas, se remiten las actuaciones a la Sección 7ª - 02 de esta Sala Tercera.

SÉPTIMO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por D. Jacobo la sentencia dictada el día 16 de abril de 2008 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 192/2005 interpuesto por el aquí recurrente.

SEGUNDO .- Un adecuado enjuiciamiento del mismo exige partir del análisis de los siguientes antecedentes contenidos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.

1) En virtud de acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 16 de marzo de 2004, adoptado al amparo del art. 84.2 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2002 de 24 de diciembre), fue incoado un procedimiento de responsabilidad contable contra el recurrente por la presunta comisión de unos hechos tipificados en las letras b), c), d) y g) de dicho precepto.

El apartado b) se refiere a la administración de los derechos económicos de la Generalidad incumpliendo las disposiciones reguladoras de gestión, liquidación, inspección y recaudación; el apartado c) comprende la conducta consistente en autorizar gastos y ordenar pagos sin créditos o créditos insuficientes; el apartado d) consiste en provocar pagos indebidos mediante liquidación de las obligaciones y el apartado g) comprende cualesquiera actos y omisiones que constituyan incumplimiento de la ley.

2) El Informe del Gabinete Jurídico de la Generalidad entiende que los hechos podían incurrir en alcance o malversación del artículo 72.2 de la Ley 7/88 .

3) El Gobierno de la Generalidad después del informe emitido a instancias del instructor del procedimiento por el Gabinete Jurídico de la Generalidad, acordó el 27 de julio de 2004, al amparo del art. 6 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio (BOE de 7 de julio) que regula los expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria de 1988 (LGP), de plena aplicación en el ámbito autonómico según lo establecido en la disposición transitoria primera de la LFP, dar traslado al Tribunal de Cuentas (TCu).

4) Dicho traslado se fundamenta en la presunta comisión por parte del recurrente de unos hechos tipificados en la letra a) del citado art. 84 LFP "incurrir en alcance o malversación que afecta el haber de la Generalidad" , así como "suspender provisionalmente las actuaciones administrativas del procedimiento de responsabilidad contable incoado por acuerdo del 16 de marzo anterior y notificar el acuerdo al instructor y secretario del procedimiento a efectos de la suspensión de su tramitación mientras no se produzca la decisión del TCu, conforme el art. 6.7 del Real Decreto 700/1988 ".

5) Por diligencia del instructor de 28 de julio de 2004 se suspendió provisionalmente la tramitación del expediente.

6) Contra esta diligencia y contra el citado Acuerdo de 27 de julio de 2004, interpuso el recurrente recurso de alzada y reposición, respectivamente, a fin de que se dejasen sin efecto esas resoluciones, que suspendían provisionalmente las actuaciones y, "en su lugar, acordar dar por finalizadas las citadas actuaciones administrativas, sin perjuicio de lo que decida el Tribunal de Cuentas" .

7) Mediante Acuerdo de 18 de marzo de 2005, el Gobierno de la Generalidad declara la inadmisibilidad de dichos recursos administrativos por impugnar actos de trámite no susceptibles de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 107.1 de la Ley 30/1992 , según el cual cabe la interposición de esos recursos por los interesados "contra las resoluciones y los actos de trámite si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos" , circunstancias que no concurren en los actos impugnados, según la apreciación del acuerdo gubernamental.

8) Contra esta resolución de 18 de marzo de 2005 fue interpuesto el recurso contencioso- administrativo que desestima la sentencia que ahora se recurre en casación.

TERCERO .- La sentencia de 16 de abril de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , contiene los siguientes razonamientos sustanciales a los efectos de este recurso en el fundamento jurídico tercero que, de modo extractado, son los siguientes:

- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en su Ley de funcionamiento y en la Ley General Presupuestaria, la responsabilidad patrimonial en que puedan incurrir las personas que gestionan caudales públicos y la responsabilidad contable, se puede exigir ante el TCu o ante la Administración afectada. En el primer caso están sujetos los gestores que incurran en una infracción legal que origine desviación de las disponibilidades o implique malversación de caudales públicos ( art. 38.1 Ley Orgánica del TCu , 84 a) y 85 LFP, 144.1.a) y 143 LGP de 1988, aplicable esta última al caso por razones temporales, y no la posterior de 2003). Cuando la infracción constituya una de las acciones u omisiones previstas en las letras b), c), d), e), f) y g) del art. 84 LFP , y en las letras b), c), d), f) y g) del art. 141.1 LGP , la responsabilidad se exige mediante un expediente administrativo que ha de incoar y resolver la Administración afectada; en el caso de Cataluña, el Gobierno de la Generalitat cuando se trata de autoridades y funcionarios de esta Administración y el Conseller d'Economía en otros casos, siendo la resolución susceptible de recurso ante el Tribunal de Cuentas, al que se le debe comunicar la incoación del oportuno expediente administrativo de responsabilidad y pudiendo el Tribunal recabar en cualquier momento el conocimiento del asunto (art. 41 de la Ley Orgánica ).

- A la vista de ese sistema normativo expuesto someramente, es evidente la corrección de la actuación aquí enjuiciada. Se incoa un expediente para averiguar presuntas infracciones de responsabilidad contable por la Administración competente. En el curso de esas actuaciones se suscita la posible comisión de otras infracciones cuyo examen compete exclusivamente al Tribunal de Cuentas. Consecuentemente, procede la remisión de las actuaciones practicadas y la suspensión de las mismas en espera de lo que decida dicho Tribunal, que puede conocer igualmente de aquellas primeras infracciones si estima que concurre conexión o si decide avocar para sí ese conocimiento. En este sentido, el art. 6 del Decreto 700/1988 , fue correctamente aplicado por la resolución impugnada, y también el 41 de la Ley Orgánica.

- En caso de que el Tribunal de Cuentas conociera y resolviera sobre esas infracciones objeto de expediente administrativo, es evidente que la Administración afectada no podrá alzar la suspensión y continuar su examen porque habrá perdido su competencia al ejercerla el Tribunal de Cuentas y se infringiría el principio prohibitivo "non bis in idem". La suspensión provisional de las actuaciones mientras decide el Tribunal de Cuentas es coherente con la eventual asunción que pueda acordar éste.

- Por el contrario, en el supuesto de que el examen y enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas se ciñera exclusivamente a los hechos constitutivos del alcance o malversación, sí que podría continuarse el expediente ante la Administración por las restantes infracciones. Es cierto que entretanto el interesado queda en una situación gravosa al estar sujeto a un expediente suspendido provisionalmente mientras no decida el Tribunal de Cuentas, pero ésa es una situación de la que no deriva directamente ninguna consecuencia perjudicial para él.

- En definitiva, el acuerdo de 27 de julio de 2004 (y la diligencia del instructor dictada en su aplicación) era inimpugnable en vía administrativa ya que, siendo como lo era un acto de trámite, no decidía directa ni indirectamente el fondo del asunto (la responsabilidad administrativa contable del recurrente), ni determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento incoado al efecto por el Gobierno de la Generalidad (que quedaba en suspenso mientras no resolviera el Tribunal de Cuentas), ni le produjo indefensión o perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos (que siempre podría hacer valer en el momento oportuno, ante el TCu o en el expediente administrativo). En consecuencia, es conforme a Derecho la resolución aquí impugnada que declara la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra dicho acuerdo y diligencia.

CUARTO .- Esta Sala ha conocido del posterior enjuiciamiento contable que afectaba al recurrente en STS, 3ª, 7ª-02, de 3 de enero de 2011 (cas. 4832/09) de cuyo análisis extraemos los siguientes razonamientos:

1º) Hechos probados:

DON Jacobo , durante el período comprendido entre 1994 y 1999 ordenó a su favor el pago de dietas no justificadas, por un importe de 6.540.000,- pts., de las que UN MILLÓN CUATROCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (1.440.000 pts.), equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.654,57 €), fueron abonadas con posterioridad al 20 de marzo de 1998, según el siguiente detalle:

CONCEPTO Número Total Importe Total. En Pts. Número (desde 20.03.1998) Importe en Pts. (desde 20.03.1998)

Reuniones con personal de dirección F.G.C.

69 3.560.000 11 660.000

Reuniones con el Consejero 17 920.000 7 420.000

Reuniones de trabajo con empresas y Administraciones 35 1.790.000 4 240.000

Actos Protocolarios 5 270.000 2 120.000

TOTAL 126 6.540.000 24 1.440.000

2) Remisión al Tribunal de Cuentas:

Por Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 16 de marzo de 2004, se acordó incoar un expediente de responsabilidad contable a los SRS. Jacobo , Carlos Miguel y Gumersindo por la presunta comisión de unos hechos tipificados en las letras b ), c ), d ) y g) del art. 84 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de la Generalitat de Cataluña.

Durante la tramitación del expediente se apreció que existían indicios de infracciones comprendidas en el supuesto de malversación contable del apartado a) del art. 84 de dicho Texto Refundido. Por ello, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña acordó, el 27 de julio de 2004, dar traslado del expediente al Tribunal de Cuentas y suspender las actuaciones administrativas realizadas hasta esa fecha. Tal actuación fue el origen de las Diligencias Preliminares B-144/04, de las que trae causa, tras la pertinente instrucción, el presente procedimiento.

3) Parte dispositiva de la sentencia:

"No ha lugar al recurso de casación numero 4832/2009, interpuesto, de una parte, por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de don Carlos Miguel y de otra parte, por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de Don Jacobo , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009 , dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación numero 55/2008; con expresa condena en las costas procesales a los recurrentes, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución".

QUINTO .- El recurso de casación formulado por D. Jacobo contiene dos motivos que, de forma extractada, son los siguientes:

1) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA ) por infracción del artículo 1.4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio , sobre expedientes de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria. En aplicación de dicho precepto, sostiene el recurrente, procedía el archivo del procedimiento de responsabilidad contable, ya que el Tribunal de Cuentas es el único órgano competente para conocer del asunto. Argumenta que mantener la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Cuentas decida sobre el fondo, en virtud del artículo 6.7 del citado Real Decreto 700/1998 , deja vacío de contenido el artículo 1.4 que establece la necesidad de poner fin a las actuaciones administrativas con independencia de lo que decida el Tribunal de Cuentas. Asimismo, que carece de sentido adoptar una medida provisional para asegurar una futura resolución que no va a recaer por falta de competencia del órgano que pretende asegurarla.

2) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 25.1 LJCA .

A juicio del recurrente, el Acuerdo de 27 de julio de 2004, por el que se decide suspender la tramitación del expediente administrativo de responsabilidad contable, se configura como un acto administrativo decisorio, pues de forma indirecta reconoce la competencia del Tribunal de Cuentas para enjuiciar el asunto y determina la incompetencia de la Generalidad de Cataluña para la continuación del procedimiento, "mediante la emisión de un juicio de valor sobre la competencia y tramitación del mismo" , siendo así que el acto impugnado es susceptible de ser recurrido.

Esta parte argumenta que la suspensión provisional, al quedar supeditada a una decisión sin establecer plazo alguno, provoca una grave y manifiesta inseguridad jurídica. Invoca a tal efecto la Sentencia de este Tribunal de 8 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 2083/2004 ) en relación con la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la incoación de un expediente de expulsión de extranjero, que no es acto de trámite si propone la medida cautelar de internamiento y concluye señalando el recurrente que la imposibilidad de continuar el procedimiento debe equipararse a los actos que aplazan sine die la resolución del procedimiento, ya que en estos casos el acto de trámite es funcionalmente equivalente a una resolución.

SEXTO .- La Generalidad de Cataluña opone como causa de inadmisibilidad del recurso que no se han observado los requisitos previstos en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA en relación con el escrito de preparación, ya que el recurrente omitió justificar que la infracción de normas estatales que invoca ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

Resulta por ello necesario comprobar lo que dice el escrito de preparación en el punto que interesa que literalmente señala:

"Pues bien, esta parte pretende fundar el presente recurso de casación con base en el motivo contemplado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En este sentido, y como ya invocó oportunamente en el escrito de demanda, esta parte considera que la suspensión provisional de las actuaciones administrativas del procedimiento de responsabilidad contable -y que la resolución recurrida ha declarado conforme a Derecho-, debe reputarse ilegal por contravenir, por un lado, el artículo 1 apartado 4 del Real Decreto 700/1998, de 1 de julio , de expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria y, por otro lado por infracción del artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por la que se aprueba la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la anterior, así como el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Siendo eso así, se desprende de una simple lectura de la sentencia recurrida que el Derecho estatal infringido ha sido relevante y determinante del fallo adoptado, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), de 9 de julio de 2001 ). En efecto, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima la pretensión de esta parte únicamente con base en una interpretación -que esta parte reputa no ajustada a Derecho- del artículo 1 apartado 4 y del artículo 6 apartados 6 ó 7 del citado Real Decreto 700/1988, de 1 de julio , de expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de infracciones previstas en el Titulo VII de la Ley General Presupuestaria".

El texto transcrito revela que no es ésta la justificación requerida por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . Así, en el escrito de preparación cuyo contenido acabamos de reproducir no se expresa cómo, por qué y de qué forma se han infringido los preceptos de derecho estatal que cita como relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida. Lo único que hace el recurrente es mencionar los preceptos que considera infringidos y mostrar la discrepancia con las conclusiones sustantivas alcanzadas por la Sala de instancia, lo que supone que el recurso fuera inadmisible.

SEPTIMO .- En efecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones (por todos, Autos de 10 de febrero de 2011 -cas. nº 2927/10-, 8 de septiembre de 2011 -cas 440/2011- y 6 de octubre de 2011 -cas 930/2011-) que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En consecuencia, visto que se ha incumplido el requisito exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , el recurso no debió ser tenido por preparado por la Sala de Barcelona y ya en este momento procesal serían de aplicar los artículos 93.2 a ) y 95.1 de la LJCA .

OCTAVO .- En el fondo tampoco puede prosperar de manera que la causa de inadmisión se convierte igualmente en motivo de desestimación.

Esta Sala ha declarado (por todas en las Sentencias de 13 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2012, ésta última en recurso de casación 6338/2010 ), que el artículo 136 CE alude, al referirse al Tribunal de Cuentas, a las dos funciones de este órgano de relevancia constitucional: la fiscalizadora y la jurisdiccional y mientras en aquélla el Tribunal de Cuentas es supremo pero no único, en ésta es único pero no supremo ( STC 187/1988, de 17 de octubre ), ya que sus resoluciones son susceptibles de los recursos de casación y revisión ante este Tribunal en los términos establecidos en su legislación específica ( artículos 49 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas , LO 2/1982, de 12 de mayo y 80 y ss. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Ley 7/1988, de 5 de abril).

Pues bien, dicha función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, referida a la responsabilidad contable, ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce el artículo 117 CE . Por ello se le atribuye el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia grave originan menoscabos en los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicada a las Entidades del sector público o a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provenientes de dicho sector.

El referido enjuiciamiento contable está configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional. La LOTCu lo califica como jurisdicción propia del TCu (artículo 15.1), atribuyéndole las notas de "necesaria e improrrogable, exclusiva y plena". Pero en el bien entendido de que la actividad de dicho Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Título V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso.

En definitiva, lo que corresponde al Tribunal de Cuentas es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas (artículo 15 LOTCu).

NOVENO .- En el caso de autos, por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 16 de marzo de 2004, se acordó incoar un expediente de responsabilidad contable al Sr. Jacobo por la presunta comisión de unos hechos tipificados en las letras b ), c ), d ) y g) del art. 84 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de la Generalidad de Cataluña y durante la tramitación del expediente se apreció que existían indicios de infracciones comprendidas en el supuesto de malversación contable del apartado a) del art. 84 de dicho Texto Refundido. Por ello, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña acordó, el 27 de julio de 2004, dar traslado del expediente al Tribunal de Cuentas y suspender las actuaciones administrativas realizadas hasta esa fecha.

La decisión de suspender provisionalmente el procedimiento administrativo de responsabilidad contable es coherente con el artículo 6.7 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio , sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria. Dicho precepto establece que, iniciado dicho procedimiento administrativo, cuando el instructor tenga conocimiento de que el mismo es competencia del Tribunal de Cuentas, deberá comunicarlo al órgano que ordenó la incoación del expediente, "el cual, a su vez, lo pondrá en conocimiento de dicho Tribunal a los efectos procedentes. El instructor suspenderá la tramitación del expediente hasta que se produzca la decisión del Tribunal de Cuentas". Y es que, como sostiene la Administración recurrida en su oposición al recurso, no todas las acciones y omisiones de los gestores públicos causantes de perjuicios a la Hacienda Pública dan lugar a la responsabilidad contable sometida al enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, sino que pueden dar lugar a una responsabilidad patrimonial mediante la instrucción del procedimiento administrativo regulado en el Real Decreto 700/1988.

DÉCIMO .- En este caso, como hemos destacado en el fundamento cuarto, esta Sala ha dictado la sentencia de 3 de enero de 2011 desestimando el recurso de casación nº 4832/2009 interpuesto por el ahora recurrente, D. Jacobo , contra la sentencia de 29 de junio de 2009 , dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación numero 55/2008, que confirmó a su vez la sentencia de 10 de septiembre de 2008 , dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance B-25/06, que declaró como responsables contables directos del alcance a D. Jacobo y a D. Carlos Miguel . Al primero de ellos, D. Jacobo , por un importe de un millón setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con diez céntimos (1.078.851,10 €), al reintegro de la suma en que se cifra el alcance y al pago de los intereses de su alcance.

En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas hubiera resuelto que la conducta imputada no era constitutiva de alcance de caudales públicos, se habría levantado la suspensión acordada y continuado con la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad contable, pero este no ha sido el caso, pues habiendo sido condenado el aquí recurrente, es a partir de la fecha en que devino firme la sentencia de este Tribunal, de 3 de enero de 2011 , y no antes, cuando procede el archivo del procedimiento administrativo de responsabilidad contable en lo que afecta a los hechos juzgados por el Tribunal de Cuentas.

Por ello, resulta evidente la corrección jurídica con la que obró la Administración de la Generalidad de Cataluña, pues a la vista de la posible comisión de infracciones cuyo examen correspondía al Tribunal de Cuentas y que resultaron finalmente confirmadas, resultaba preceptivo remitir a este órgano constitucional las actuaciones practicadas y suspender el curso del procedimiento de responsabilidad contable hasta tanto aquel dictara su decisión definitiva. No otra conclusión se desprende del artículo 1.4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio , que el recurrente sostiene que ha sido infringido por la Sala de Barcelona, pues de conformidad con este precepto: "Cuando se pongan de manifiesto infracciones del apartado a) del artículo 141.1 de la Ley General Presupuestaria , en conexión o no con otra u otras incluidas en cualquiera de los apartados b) a g) de dicho precepto, se dará traslado al Tribunal de Cuentas, poniéndose fin a las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de lo que decida dicho Tribunal".

Ahora bien, este artículo no puede ser interpretado de forma aislada, sino en conexión con el referido artículo 6.7 del mismo Real Decreto , con el fin de evitar, que, como dice el recurrente, mantener la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Cuentas decida sobre el fondo del asunto, deje vacío de contenido el art. 1.4 que obliga a poner fin a las actuaciones de la Administración, con independencia de lo que decida dicho Tribunal.

Una interpretación coherente de ambos preceptos lleva a entender que se refieren a momentos distintos. El artículo 1.4 contempla el supuesto en el que, antes de incoarse el expediente de responsabilidad contable, se advierten infracciones del apartado a) del artículo 141.1 de la Ley General Presupuestaria , en cuyo caso ha de darse traslado al Tribunal de Cuentas, poniéndose fin a las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de lo que decida dicho Tribunal y el precepto se refiere a poner fin a las actuaciones de la Administración, no del expediente, y es que, en este caso se abrió una información reservada sobre determinadas condiciones retributivas de directivos de ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña que concluyó con una propuesta de incoación de expediente de responsabilidad contable.

Por el contrario, el art. 6.7 del Real Decreto 700/1988 se refiere al supuesto en el que, iniciado ya un expediente de responsabilidad contable el Instructor compruebe que está actuando o es competencia el asunto del Tribunal de Cuentas, en cuyo caso ha de suspender la tramitación del expediente hasta que se produzca la decisión del Tribunal de Cuentas. Esto es lo que ha sucedido aquí, de ahí la aplicación del art. 6.7 y no del art. 1.4 del Reglamento pues el expediente de responsabilidad contable se inicia por acuerdo de 16 de marzo de 2004 y la suspensión tiene lugar con posterioridad el 27 de julio siguiente, en el seno de dicho procedimiento, por lo que ha de rechazarse el primer motivo del recurso.

UNDÉCIMO .- En relación al segundo motivo, el actor sostiene, que el acuerdo de 27 de julio de 2004 se configura como un acto decisorio porque, indirectamente, determina la incompetencia de la Generalidad de Cataluña para la continuación del expediente, máxime al haber aceptado el Tribunal de Cuentas su propia competencia. Es por ello que, a su juicio, no constituye un acto de trámite inimpugnable porque, de acuerdo con los efectos que produce, hace imposible la continuación del procedimiento administrativo de responsabilidad contable iniciado.

En el caso examinado, el acuerdo de suspensión provisional del procedimiento administrativo incoado, entre otros, al recurrente, constituye un mero acto de trámite no susceptible de impugnación, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 25.1 LJCA , toda vez que la cuestión de fondo fue resuelta definitivamente por el Tribunal de Cuentas, según se ha explicado. Se trata de un acto de trámite porque no decide directa o indirectamente el asunto (esto es, la responsabilidad administrativa contable del recurrente), ni impide la continuación del procedimiento (pues quedaba en suspenso provisionalmente en tanto no resolviera el Tribunal de Cuentas). Tampoco produce indefensión ni perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, pues éstos se han hecho valer ante la jurisdicción contable primero y ante esta jurisdicción contencioso-administrativa después, con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2009 dictada por el Tribunal de Cuentas condenando al recurrente por alcance de caudales, confirmada por sentencia de esta Sala de 3 de enero de 2011 (cas. 4832/09 ).

DUODÉCIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a la declaración de no haber lugar al recurso de casación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la LJCA , imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con el límite de la suma total de 1.500 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación núm. 2517/2008 interpuesto por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo núm. 192/2005 ; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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