Última revisión
18/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2592/2013 de 23 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100223
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2808
Núm. Roj: STS 2808/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2592/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1169/11 y 1333/11 acumulados, seguido a instancias de D. Alberto contra Resolución de fecha 6 de mayo de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de reposición contra anterior acuerdo de fecha 18 de enero de 2011, por el que dispone la Baja en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, como policía alumno aspirante a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía como perteneciente a la 25 B Promoción, con efectos de 18 de enero de 2011. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
En su PRIMER fundamento la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ AS 2363/2013) identifica el acto impugnado y las pretensiones del actor, mientras en el SEGUNDO refleja que la baja del alumno se produjo como consecuencia de la suspensión del módulo idioma.
Dedica el TERCERO a consignar lo esencial de la doctrina de la discrecionalidad técnica para concluir en el CUARTO que dado el tenor de la base 9.1 y la obtención de una calificación de 0,00 puntos en el Módulo 2 procede la desestimación del recurso al no poder entrar la Sala a valorar y calificar el ejercicio, valoración y calificación ya practicada por el Tribunal Calificador.
Tras ello argumenta que le fue denegado el recibimiento a prueba cuando pretendía acreditar errores en la calificación del examen rechazando la calificación de '0' en idioma.
Arguye que si el examen consta de 10 preguntas, ante la ausencia de otro criterio, entiende que cada pregunta directa será calificada con 1 punto y cada subpregunta de la pregunta que contiene 4 equivale, de ser correcta, a 0,25 puntos y de la que contiene 2 subpreguntas, 0,50 puntos cada una.
En razón a ello y conforme a la corrección del examinador, reflejada en al hoja de examen, según expuso en la demanda de procedimiento de primera instancia debería resultar la calificación: de 7,50.
Finalmente aduce, 'que en los requisitos de la convocatoria para acceso al Proceso Formativo la prueba de 'idiomas' es de carácter 'optativo', según se recoge en la base 7.1.5 ,que expresa:
Defiende que, se incluye como asignatura obligatoria en el proceso de formación de la Escuela de Avila pero no debiera ser determinante por si sola para exclusión del acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, máxime cuando le avalan el resto de las asignaturas , todas ellas aprobadas, así como la superación el proceso de aula abierta.
La Resolución dictada interrumpió el proceso de formación en la fase previa al período de 'funcionario en prácticas', una vez finalizado el período de 'Aula abierta', realizada en la Comisaría de Aviles.
1.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado con cita de la Sentencia de 2 de abril de 2007, recurso de casación 1346/2005 .
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley 29/1998, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Considera que la resolución recurrida, vulnera la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 5 de mayo de 2.008, que regula la convocatoria de plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y al haber quedado acreditado en la demanda de primera instancia por las documentales que obran en el expediente administrativo, que el alumno recurrente , según una sencilla interpretación de la hoja de examen y su corrección , realizó un examen con un resultado suficiente para obtener la calificación de 'apto', que le permitía la superación de curso de acceso a la Escala Básica en su Promoción.
2.1. Pide su inadmisión el Abogado del Estado al no citarse precepto alguno vulnerado.
3. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por vulneración de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
Tras invocar una Sentencia del TSJ de Asturias reproduce el contenido de la dictada por este Tribunal en el recurso 917/2000 en fecha 15 de diciembre de 2005 , así como la de 18 de enero de 2010, recurso de casación 420/2006 (errada, en realidad 4204/2006, controlable dado que acompañó una copia con el escrito de preparación del recurso).
Tras todo ello concluye que al considerar la sentencia recurrida que goza de presunción de veracidad el dictamen del Tribunal calificador ha vulnerado la doctrina esgrimida que permite su desvirtuación.
Insiste en el control de la 'discrecionalidad técnica' de los tribunales calificadores.
3.1. También es rechazado por el Abogado del Estado.
Objeta la imposibilidad de invocar Sentencias del TSJ de Asturias. Añade que las sentencias esgrimidas del Tribunal Supremo en nada desvirtúan la doctrina de la discrecionalidad técnica aplicada por la sentencia de instancia.
No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.
En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .
Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.
Se cuestiona la nota obtenida en el módulo 2 en todos los motivos.
También que el recurrente en su primer motivo hace mención a que la lengua constituye un ejercicio 'optativo' y voluntario para acceder al programa formativo, base 7.1.5. Al tiempo pone de relieve que el idioma se incluye como asignatura obligatoria en el proceso de formación integrándose en el módulo 2 aquí discutido.
Acontece, pues, que mientras en la fase de oposición la lengua es 'voluntaria' y la nota obtenida se adiciona a la nota final de la fase de oposición, en el curso de formación el idioma forma parte determinante del proceso de formación.
Se esgrime doctrina constitucional en tal sentido si bien las sentencia invocadas de este Tribunal hacen mención al control de patologías que incapacitan para el ejercicio profesional en que también se hace control de la discrecionalidad técnica.
Mas acorde con la actuación aquí debatida procede reproducir lo vertido en la Sentencia de 12 marzo de 2014, recurso de casación, recurso 23/2013 , FJ Segundo, luego transcrito en la de 4 de junio de 2014, recurso de casación 366/2013 acerca de la antedicha doctrina
'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
Consta el silencio más absoluto ante la reclamación sin indicar individualizadamente los errores cometidos en los 10 apartados que lo comprendían, así como la manera de valorar los aciertos o desaciertos para concluir una calificación del examen de inglés con un 0.
Debemos insistir en lo que señalaba el FJ Cuarto de la precitada Sentencia de 12 de marzo de 2014 , fiel reflejo del actual estado de la jurisprudencia sobre el control de la 'discrecionalidad técnica'.
Prospera el motivo.
No procede declarar apto al recurrente ante la ausencia de elementos que acrediten que superó la unidad didáctica, módulo 2.
Sin embargo la demanda planteada en el proceso en la instancia debe ser parcialmente estimada.
Al igual que en otros supuestos, se acuerda, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación de la asignatura Idiomas, del módulo 2 que motive sus puntuaciones en lo que se refiere al precitado apartado Idiomas con las exigencias que han quedado indicadas.
De alcanzar el aprobado podría continuar el proceso selectivo en la fase en que se encontraba al dictarse la Resolución anulada.
De no alcanzarlo quedaría excluido del antedicho proceso selectivo.
Dada la simplicidad del ejercicio debe o debería existir una plantilla de respuestas correctas así como indicaciones respecto a su valoración ante la incorrección, o en su caso corrección de las respuestas y las vías para obtener una puntuación de aprobado en la asignatura, único medio de poder tener por superado el curso selectivo, conforme a la Base 9.1. (P
No basta el alegato del Abogado del Estado, aún pudiendo ser cierto, de que la observancia del examen acredita que, en muchos supuestos no responde a lo que se pregunta así como que existen preguntas sin respuestas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1.- Ha lugar al recurso de casación 2592/2013 deducido por D. Alberto contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1169/11 y 1333/11 acumulados, deducidos por D. Alberto contra Resolución de fecha 6 de mayo de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de reposición contra anterior acuerdo de fecha 18 de enero de 2011, por el que dispone la Baja en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, como policía alumno aspirante a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía como perteneciente a la 25 B Promoción, con efectos de 18 de enero de 2011 y anular dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.
2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por don Alberto , anulando la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación del modulo 2. Organización policial, sociedad y comunicación, Idiomas. para que el Tribunal Calificador lo califique de nuevo, motivando la puntuación que otorgue al recurrente en la asignatura Idiomas con una explicación que supla las omisiones que han quedado indicadas en la parte final del fundamento de derecho sexto de esta sentencia, con las consecuencias señaladas en el fundamento séptimo, esto es de alcanzar el aprobado podría continuar el proceso selectivo en la fase en que se encontraba al dictarse la Resolución anulada, de no alcanzarlo quedaría excluido del antedicho proceso selectivo.
3.- En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
