Última revisión
12/12/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 260/2010 de 12 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072011100903
Núm. Ecli: ES:TS:2011:8699
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 260/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Donato , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 2010 (Expediente Disciplinario núm. NUM000 ).
Ha comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Don Donato , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que , una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó así:
" SOLICITO DEL TRIBUNAL SUPREMO : (...) acuerde (...) declarar la nulidad o anulabilidad de las Resoluciones impugnadas tanto la de 23.7.2009 y del Cese de su función jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga de fecha 31.7.2009, por alguno, o todos , de los dieciséis motivos expresados en los fundamentos de derecho de este escrito, el último, con carácter subsidiario , y expresamente reitero resumidamente en:
a) Caducidad del expediente Administrativo sancionador.
b) Nulidad por infracción del plazo máximo de prorrogas, motivación y notificación de las mismas.
c) Nulidad por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 426.5 de la L.0.P.J .
d) Nulidad por infracción del apartado 5º y 2º del artículo 426 de la LOPJ .
e) Nulidad por ausencia de tipicidad en los hechos que describen la falta disciplinaria.
f) Nulidad por concurrencia de causa de abstención del limo. Sr. Instructor-Delegado, ausencia de¡ procedimiento legalmente establecido en la tramitación de¡ expediente de recusación.
g) Subsidiario a los anteriores, quebranto del principio de proporcionalidad.
En todos los casos condena en costas a la administración porque el expedientado no ha cometido infracción reglamentada alguna y se reconozca a mi mandante el Derecho al abono de las diferencias salariales adeudadas desde la aplicación de la sanción y Derechos sociales inherentes, y su reincorporación a su cargo de magistrado Juez de¡ juzgado del Juzgado de Primera Instancia número NUM001 de NUM001 ".
SEGUNDO.- El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia , se opuso a la demanda con un escrito , en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:
"(...) dicte sentencia que desestime el recurso por ser la resolución recurridas conforme a Derecho".
TERCERO.- Se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente y practicándose las que han quedado unidas a los autos.
CUARTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de octubre de 2011, pero la deliberación se continuó en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos existentes en la sección.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone el Iltmo. Sr. Don Donato contra el Acuerdo de 24 de marzo de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que le impuso, siendo Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 de DIRECCION000, la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año y seis meses como autor de la falta muy grave de artículo 417.13 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Esa Resolución sancionadora declaró los siguientes "HECHOS PROBADOS":
1º) D. Donato prestó servicios como Magistrado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 . En dicha localidad ejercen asimismo su actividad profesional los Letrados D. Aureliano y D. Epifanio .
2º) Don. Donato es partícipe en un 25% de la sociedad Promociones DYCO , siendo asimismo participada dicha sociedad en otro 25% por la esposa de aquél , D'ª Inmaculada . Tal sociedad es representada y administrada de forma solidaria por D. Donato y su esposa.
3º) Con ocasión de la existencia de¡ procedimiento ordinario 929/04 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga entre la sociedad Promociones DYCO y una sociedad denominada Proyecto Clavero defendida por los Letrados Aureliano y Epifanio, aquella resultó condenada en costas tanto en la primera como en la segunda instancia, siendo realizada la correspondiente tasación mediante auto del mismo Juzgado 274/08, de 4 de marzo de 2008 , ratificado por la audiencia Provincia¡ de Málagamediante auto 115/08, de 25 de abril de 2008.
4º) Desde el indicado momento el Sr. Donato sin que tuviese relación previa alguna con. los Letrados intervinientes en el referido pleito , procedió de forma reiterada a telefonear a los mencionados Letrados a fin de que, por parte de los mismos, se procediese a condonar las costas a la que había sido condenada la sociedad Promociones DYCO.
5º) El día 22 de julio de 2008 el magistrado expedientado mantuvo una reunión en el despacho de los Letrados anteriormente citados a fin de lograr una solución definitiva en cuanto al pago o condonación de las costas indicadas, en el curso de la cual volvió a solicitar el perdón expreso de las indicadas costas".
SEGUNDO.- La pretensión deducida en la parte final de la demanda --transcrita en los antecedentes de esta Sentencia-- es la nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa que aquí es objeto de impugnación, con el reconocimiento al demandante del Derecho a las diferencias retributivas dejadas de percibir como consecuencia de la aplicación de la sanción y a su reincorporación al Juzgado de que era titular.
Para apoyar esa pretensión la demanda incluye un primer apartado de hechos en el que, en realidad, lo que se hace es combatir la sanción impuesta aduciendo estas razones que siguen.
(1º) Que los hechos declarados probados son inciertos o no están acreditados conforme al contenido del expediente.
(2º) Que frente a esos hechos debe prevalecer la distinta versión del propio recurrente, consistente, en esencia , en que tiene amistad con don Aureliano y con este había comentado la posibilidad de obtener una rentabilidad más satisfactoria para un depósito a plazo fijo que poseía con su esposa de 1.805.000 ? (pues éste le había comentado que él y su hermano don Epifanio tenían 6.600.000 ? depositados en una concreta entidad financiera de Madrid que les estaba dando "un resultado de rentabilidad muybueno" ); que acudió a la reunión a instancias de don Epifanio con la finalidad de hablar con él y su hermano Aureliano de ese tema de la inversión de los ahorros; que en esa reunión se encontró a don Epifanio pero no a su hermano don Aureliano, y acompañado el primero de una persona que no conocía, don Andrés, que fue quien sacó el tema de las costas; que al sacarse ese tema el recurrente preguntó reiteradamente el importe de las costas que se reclamaban y , al recibir evasivas, decidió marcharse sorprendido por no comprender la actitud de don Epifanio y la ausencia de don Aureliano . Y que ha sido luego, a la vista del expediente, cuando ha advertido que la reunión en realidad fue una trampa para presentar una denuncia que es falsa e inmotivada.
(3º) Que los Letrados denunciantes han incurrido en contradicciones en las manifestaciones de los mismos que obran en el expediente.
(4º) Que el del pliego de cargos (de noviembre de 2009) y la propuesta de Resolución (de enero de 2010) tienen idéntico contenido en cuanto a los hechos, fundamentos de Derecho y sanción, pese a la práctica de pruebas que tuvo lugar entre uno y otro, lo que demuestra que el Sr. Instructor ha actuado con la idea predeterminada de proposición de sanción; y que este mismo Sr. Instructor ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada.
(5º) Que la grabación de la reunión ha de considerarse ilícita porque se llevó a cabo sin control jurisdiccional ni autorización del interlocutor y, además, fue realizada por una tercera persona que no participó en los hechos. Y
(6º) Que el Ministerio Fiscal cambió su inicial solicitud de sanción después de la propuesta de sanción del Instructor y este cambio carece de lógica en atención a la prueba practicada.
Más adelante , esa misma demanda incluye un apartado de fundamentos de Derecho, en el que se desarrollan como "MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Y REVISIÓN POR NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO" éstos que continúan:
(I) La caducidad del expediente sancionador.
(II) la infracción del artículo 425.6 de la LOPJ por haberse acordado prórrogas inmotivadas y sin cumplir con los requisitos procedimentales que resultan de aplicación.
(III) La ausencia de tipicidad de los hechos imputados para poder constituir la falta muy grave del artículo 417.13 de la LOPJ ; y la vinculación de los hechos probados contenidos en el auto de archivo de las diligencias penales.
(IV) Nulidad del expediente por ausencia de tramitación del escrito interesando la recusación del Sr. Instructor; y por vulneración del Derecho a un "instructor independiente" [integrante del derecho a un proceso con todas las garantías [artículo 24.2 C.E. ] y del Derecho a una resolución justa y motivada [infracción del artículo 24.1 CE ].
TERCERO.- La caducidad denunciada no puede ser acogida por todo lo que se explica a continuación.
El plazo de duración de los procedimientos sancionadores y expedientes disciplinarios responde a dos exigencias o finalidades. Una es garantizar al expedientado el principio de seguridad jurídica, evitándole situaciones de pendencia injustificada o de insoportable incertidumbre sobre la duración de dichos procedimientos. Y la otra es una derivación del postulado constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE ) , que hace intolerable que la administración sancionadora pueda mantener a su antojo abierto de manera indefinida un expediente disciplinario.
Esa exigencia de la seguridad jurídica impone dar a conocer al expedientado tanto el concreto tiempo de prolongación del expediente que haya sido decidido, como el singular hecho excepcional que la haya determinado. Mientras que la interdicción de la arbitrariedad lo que exige es que ese hecho sea verdaderamente excepcional , por no ser normalmente previsible, y haga razonablemente necesario el concreto plazo de dilación o prolongación que haya sido acordado.
En el actual caso litigioso las dos prolongaciones del plazo de duración del expediente sancionador que fueron acordadas, descritas con todo detalle en los antecedentes tercero y octavo del acuerdo plenario recurrido, cumplieron con esas exigencias que acaban de expresarse, porque una y otra dieron a conocer al recurrente el concreto tiempo de duración del expediente y se fundaron en circunstancias excepcionales no imputables al Consejo.
La primera prolongación (acordada el 13 de octubre de 2009) , además de expresar con toda claridad su duración, tuvo como causa la inasistencia del demandante a su declaración pese a haber sido citado para este acto en el propio Juzgado de que es titular, y no puede entenderse que fuera excesiva o irrazonable porque , al haber tenido lugar esa inasistencia días antes de las vacaciones, la nueva citación tenía que conjugar esa circunstancia con las funciones profesionales ordinarias del propio instructor.
Y ha de hacerse constar que la notificación realizada en el propio juzgado, sin que su recepción haya sido eficazmente negada, es plenamente válida, por ser hábil a tales efectos todo lugar donde no hay duda que el notificado puede ser hallado sin dificultad.
La segunda prolongación (acordada el 24 de febrero siguiente) expresa igualmente su duración y tampoco puede considerarse irrazonable o injustificada , pues invocó para su justificación la recusación del instructor, hecho que es ciertamente excepcional, y se decidió por un espacio de tiempo, un mes, que no puede considerarse exagerado por guardar relación con esa incidencia procedimental.
Finalmente , debe decirse también que la dación de cuenta del instructor dispuesta en el apartado 6 del artículo 425 de la LOPJ, al tener como finalidad dar a conocer al Consejo las concretas circunstancias que impidan la conclusión, resultaba aquí innecesaria, porque las que en el actual caso litigioso determinaban ese impedimento eran precisamente las que los acuerdos de prolongación ya conocían y ponderaron para establecer las concretas ampliaciones de plazo que otorgaron.
CUARTO.- Lo planteado en los ordinales primero, segundo, tercero y quinto del apartado de "HECHOS" de la demanda y en el punto III de su apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" se circunscribe a las siguientes cuestiones:
(1) si han de confirmarse los hechos probados por el acuerdo sancionador aquí combatido o si, frente a ellos, ha de darse preferencia a la distinta versión fáctica propuesta por el recurrente;
(2) validez o no de la grabación de la conversación que se llevó a cabo durante la reunión que recogen los "hechos probados" ;
(3) si las contradicciones que la demanda señala en relación con las manifestaciones de los Abogados denunciantes tienen eficacia bastante para desvirtuar los hechos probados del acuerdo sancionador;
(4) proporcionalidad o no de la sanción impuesta;
(5) observancia o no del principio de tipicidad.
QUINTO.- Esas cuestiones (1) , (2) y (3) que acaban de ser apuntadas tampoco merecen una respuesta favorable al demandante.
Lo primero que debe decirse es que es lícita la utilización por cualquier persona de las manifestaciones que otra haya realizado ante ella libre y espontáneamente y puedan ser de utilidad para la defensa de sus Derechos e intereses, pues el conocimiento que de dichas manifestaciones tienen esos directos destinatarios, al ser algo plenamente consentido por quien las ha realizado, no puede ser considerado atentatorio de la privacidad tutelada por el artículo 18 de la Constitución.
Lo cual ya determina que no pueda será cogida la falta de validez que se preconiza para la grabación de la reunión descrita en el relato fáctico del acuerdo sancionador.
Siendo válida esa grabación, la transcripción de la misma obrante en las actuaciones pone de manifiesto que lo exteriorizado por el demandante a sus interlocutores en la polémica reunión fue el deseo de que no le fueran exigidas o cobradas las costas procesales de que se viene hablando , como también refleja la negativa de esos interlocutores a dispensar de ese pago y la reiterada insistencia del Sr. Donato ante sus interlocutores en que se le relevara de ese pago.
Estas manifestaciones no cuadran con las alegaciones de la demanda de que el inicial objeto de la reunión fue otro y que, por lo que hace a esas costas procesales, el aquí actor se limitó a preguntar por su importe; y, consiguientemente , impiden acoger la versión distinta de los hechos que ha sido pretendida por el hoy recurrente.
Y esa misma transcripción es suficiente también para dar por probada la principal conducta del recurrente tenida en cuenta por el acto sancionador para apreciar la infracción disciplinaria que ha sido aplicada y sancionada; y hace irrelevantes las contradicciones que la demanda pretende ver en las manifestaciones o declaraciones de los denunciantes.
SEXTO.- Los motivos de impugnación referidos a la falta de tipicidad de la conducta sancionada y la vulneración del principio de proporcionalidad por la sanción que ha sido impuesta deben igualmente fracasar.
Los hechos declarados probados por el acuerdo sancionador , y particularmente el alcance que tuvo la reunión (en los términos que acaban de señalarse en el fundamento de Derecho anterior), imponen coincidir con el Consejo en lo que razona, en el acuerdo sancionador, sobre que sí concurren estos tres elementos típicos que configuran el ilícito disciplinario aplicado del artículo 417.1 de la LOPJ : (1) abuso u ostentación de la condición de juez; (2) dirigido a la finalidad de obtener un beneficio cierto y carente de justificación; y (3) realizado ante profesionales con los que se tiene una relación directa y próxima.
En apoyo de lo anterior debe decirse , en primer lugar, que resulta indudable el significado de beneficio concreto y no injustificado que tiene la liberación del pago de una cantidad que viene impuesta por una Resolución jurisdiccional.
En lo que concierne al abuso de la condición de juez, la concurrencia de este elemento del tipo disciplinario es de apreciar así mismo por lo que continúa. Que fue el demandante quien se ocupó directa y personalmente de ese tema de la liberación de las costas y no el Letrado de la sociedad o sus administradores como habría sido lo normal. Que las personas ante quienes se dedujo esa insistente solicitud de impago son personas que no sólo ejercen como Abogados en la misma ciudad donde el recurrente desempeña su cargo de Magistrado, sino que, además, de manera reiterada llevan y han llevado asuntos civiles en el Juzgado donde es titular.
Y que , dentro de ese contexto, la intervención personal del demandante para plantear directamente esa pretensión de impago de las costas, sustituyendo a las personas a quien correspondía ese cometido, no tiene otra explicación que utilizar su condición de juez con el fin de coadyuvar con ello al éxito de dicha pretensión.
Finalmente, en lo que se refiere al principio de proporcionalidad, debe darse razón también al Consejo en esa armonía o correspondencia razonable que aprecia entre la entidad de la conducta realizada y la sanción impuesta; y así debe ser porque la sanción elegida no ha sido impuesta en su último o superior tramo y el favor perseguido no era una ventaja que pueda calificarse de nimia o insignificante.
SÉPTIMO.- Lo alegado en los Hechos cuarto y sexto de la demanda en relación con la actuación del Instructor y del Ministerio Fiscal tampoco reflejan circunstancias de las que, como se pretende , deban derivarse consecuencias anulatorias para el acto sancionador aquí combatido.
La reiteración del Instructor en su propuesta final de lo que ya había establecido en el Pliego de Cargos no significa necesariamente perjuicio que ponga de manifiesto su falta de imparcialidad, sino su convicción de que las actuaciones posteriores a ese Pliego no han tenido para él fuerza bastante para desvirtuar la inicial imputación; sin perjuicio del Derecho que el recurrente ha tenido en este proceso paracombatir con total plenitud los elementos obrantes en las actuaciones en que se fundaron , primero, esos actos del Instructor y, después, el Acuerdo sancionador.
Y en lo que se refiere a la actuación desarrollada por el Ministerio Fiscal, debe decirse que por sí sola no es invalidante, sin perjuicio de ese Derecho que acaba de referirse que asistía al recurrente para combatir el acto sancionador que resolvió de conformidad con lo informado por el Ministerio Público
OCTAVO.- Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso Contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Donato contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 2010 (Expediente Disciplinario núm. NUM000 ), al ser conforme a derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.
2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

